CC - A935-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A935-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto (…) el conflicto analizado no ocurre entre «distintas jurisdicciones» y, en ese sentido, no se activa la competencia fijada en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. En esa línea, esta Corporación considera que la autoridad competente para tramitar el conflicto analizado es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Según el numeral 10° del artículo 112 y el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, esa autoridad está facultada para conocer los conflictos de competencia propuestos entre autoridades del orden nacional que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; que traten sobre asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 935 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2863
Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Nariño
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto ordenó compulsar copias contra el auxiliar de la justicia Andrés Nichoy Mejía mediante Auto del 6 de junio de 20181. El despacho mencionó que lo requirió varias veces para que presentara informes sobre su gestión como secuestre en un proceso de 1 Archivo del expediente CJU-0002863 «001ExpedienteDisciplinario» folios 4-10.
CJU 2863 sucesión tramitado por ese juzgado. Relató que el señor Nichoy Mejía no atendió esas órdenes. También advirtió que no estaba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia de la Oficina Judicial. En consecuencia, remitió copia de las pruebas sobre el comportamiento de esa persona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y a la Fiscalía General de la Nación.
2. El caso fue asignado al magistrado José Luis López Becerra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a través de reparto del 24 de julio de 20182. Al principio, el sustanciador le dio trámite al caso. Luego, el 25 de octubre de 2021, el ponente emitió Auto3 en el que declaró que no tenía competencia para instruir el asunto y en el que ordenó enviar el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño. El sustanciador dio a conocer el contenido del artículo 257A de la Constitución
Política.
3. Seguidamente, relacionó una providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4. Basándose en lo anterior, manifestó que las
comisiones seccionales de disciplina judicial no son competentes para instruir los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, pues la Constitución solo las habilitó para ejercer la función disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales y contra los abogados. Afirmó que la competente para juzgar estos casos era la Procuraduría Regional de Nariño.
4. La Procuraduría Regional de Nariño recibió el expediente el 17 de noviembre de 20215. Esa dependencia ordenó devolver el caso a la Comisión Seccional por medio de Oficio del 31 de diciembre de 20216. La Procuraduría indicó que el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 asigna a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial la competencia para ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables. También afirmó que esa norma entró en vigencia a partir de su promulgación, siguiendo la regla del parágrafo 1 del artículo 73 de la misma Ley 2094 de 2021.
5. Mencionó que esa ley fue promulgada el 29 de junio de 2021 y concluyó que sus disposiciones están vigentes. Por lo anterior, dedujo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño era la competente para juzgar el caso analizado. El magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño recibió el asunto y ordenó devolver el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño el día 9 de febrero de 20227. El sustanciador señaló que la Procuraduría no tomó la decisión mediante auto y que, en todo
caso, debía darle trámite al conflicto de competencias si no estaba de acuerdo con asumir la competencia para tramitar el caso. 2 Archivo del expediente CJU-0002863 «001ExpedienteDisciplinario» folio 34. 3 Archivo del expediente CJU-0002863 «002AutoOrdenaRemisionCompetencia20211025». 4 Providencia del 21 de octubre de 2020, identificado con el número de radicado 11001-03-06-000-201900209-00. 5 Archivo del expediente CJU-0002863 «005OficioRemiteExpedienteProcuraduria20211117». 6 Archivo del expediente CJU-0002863 «006OficioProcuraduriaDevuelveExpediente». 7 Archivo del expediente CJU-0002863 «010OrdenaDevolucionExpediente». 2 CJU 2863
6. La Procuraduría Regional de Nariño emitió nueva decisión el 7 de marzo de
20228. Concretamente, declaró que no era competente para instruir este asunto, planteó conflicto de competencias y ordenó enviar el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver la disputa por la competencia. Aseguró que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 habilitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia.
Reseñó que esa norma fue derogada por la Ley 1952 de 2019.
7. Manifestó que el artículo 1 de la Ley 2094 le dio la facultad a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales para juzgar
disciplinariamente a los auxiliares de la justicia. Por último, aclaró que, en caso de determinar que la Procuraduría era la competente para tramitar el proceso, el asunto debía ser asignado a la Procuraduría Provincial, según lo que dispone el numeral 1° del literal e) del artículo 76 del Decreto 262 de
2000. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente el día 14 de marzo de 20229.
8. El caso fue asignado al magistrado Oscar Darío Amaya Navas mediante reparto10. El magistrado sustanciador expidió Auto el 24 de agosto de 202211.
En esa providencia, determinó que no era competente para resolver la colisión y ordenó enviar el caso a la Corte Constitucional. Comenzó exponiendo el contenido del numeral 10° del artículo 112 y del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con base en esas normas, expresó que está habilitada para resolver los conflictos de competencia que cumplan tres requisitos.
9. Específicamente: (i) que traten sobre actuaciones administrativas concretas;
(ii) que las autoridades en disputa reclamen o rechacen simultáneamente la competencia y (iii) que, por lo menos, una de esas autoridades sea del orden nacional. Advirtió que el primer requisito no se cumplía porque las autoridades colisionadas tenían funciones jurisdiccionales y el asunto estudiado era de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, señaló que la autoridad competente para zanjar esta clase de conflictos era la Corte Constitucional, teniendo en cuenta lo que estableció el Acto Legislativo 02 de 2015.
10. La Corte Constitucional recibió el caso el 8 de septiembre de 202212. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 11 de abril de 2023, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 14 de abril del citado año13.
II. CONSIDERACIONES Competencia 8 Archivo del expediente CJU-0002863 «5_110010306000202200104003REPARTOYRADIC20220524134733_TCZipDossier13307554237808215», folios 2-8. 9 Archivo del expediente CJU-0002863 «5_110010306000202200104003REPARTOYRADIC20220524134733_TCZipDossier13307554237808215», folio 1. 10 Archivo del expediente CJU-0002863 «3_110010306000202200104001REPARTOYRADIC20220524134733_TCZipDossier133075542341042278» 11 Archivo del expediente CJU-0002863 «14_110010306000202200104001AUTOQUERESUELDEFINECON20220906145003_TCZipDossier133075 542446889504». 12 Archivo del expediente CJU-0002863 «02CJU-2863 Correo Remisorio». 13 Archivo del expediente CJU-0002863 «02CJU-2863 Constancia de Reparto».
3 CJU 2863
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201514.
III. CASO CONCRETO La Corte Constitucional no es competente para dirimir el conflicto de
competencias examinado
12. La Sala considera que no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias planteado porque una de las autoridades colisionadas no desarrolla funciones jurisdiccionales y porque el asunto que motivó la colisión puede ser de naturaleza administrativa. Las autoridades en disputa son la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Nariño. La primera es una autoridad jurisdiccional que ejerce la función disciplinaria respecto a determinados asuntos.
13. Por otro lado, la Procuraduría Regional de Nariño es una dependencia territorial de la Procuraduría General de la Nación, según el artículo 2 del Decreto 262 de 200015. La Procuraduría General de la Nación es una entidad administrativa que no desarrolla funciones jurisdiccionales. Incluso, la Corte Constitucional declaró inexequible la atribución de funciones jurisdiccionales a esa entidad y reafirmó que sus funciones son esencialmente administrativas en la Sentencia C-030 de 202316. Además, la causa disputada sería de naturaleza administrativa si llega a ser asignada a la Procuraduría Regional de
Nariño.
14. Eso significa que el conflicto analizado no ocurre entre «distintas jurisdicciones» y, en ese sentido, no se activa la competencia fijada en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. En esa línea, esta Corporación considera que la autoridad competente para tramitar el conflicto analizado es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Según el numeral 10° del artículo 11217 y el artículo 3918 de la Ley 1437 de 2011, esa autoridad
14 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 15 Artículo 2. Estructura orgánica. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica:
2. NIVEL TERRITORIAL. 2.1. PROCURADURÍAS REGIONALES. 16 Sentencia C-030/23, expediente D-14.503, M..P Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. 17 Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
18 Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá 4 CJU 2863 está facultada para conocer los conflictos de competencia propuestos entre autoridades del orden nacional que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; que traten sobre asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto.
15. En este caso, el conflicto de competencias fue planteado por dos autoridades que no están sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Además, el conflicto puede tratar sobre un asunto de naturaleza administrativa, en caso de que el proceso sea asignado a la Procuraduría. Por último, el conflicto es relativo a un asunto concreto, específicamente, a los hechos reportados en el informe disciplinario del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto contra el secuestre Andrés
Nichoy Mejía.
16. La Corte ha planteado de forma reiterada esa postura desde la expedición del Auto 806/23. En esa oportunidad, se examinó una colisión de competencias idéntica y se verificó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró que no era competente para resolverla. La Corte se apartó respetuosamente de las razones expuestas por esa corporación y afirmó que ella sí era competente para solucionar las colisiones de competencia con esas características. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse sobre el conflicto de competencias
de la referencia y le remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2863 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el
caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. 5 CJU 2863
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6