CC - A936-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A936-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-936/23 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto (...) al tenor de lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Carta Política, la Corte Constitucional no cuenta con la competencia para dirimir este tipo de conflictos, pues no se trata de una controversia suscitada entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En efecto, la contienda se trabó entre una autoridad de la jurisdicción disciplinaria y otra que ejerce funciones administrativas disciplinarias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 936 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2864
Conflicto aparente de jurisdicciones entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Nariño
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de enero de 2018, el Juzgado 5º Civil Municipal de Pasto compulsó copias contra el señor Guillermo Orlando Salas Ortega, en su condición de auxiliar de la justicia – secuestre –, dado que este no habría devuelto los dineros que se le encargó custodiar, dentro del proceso ejecutivo
con referencia 2011-260, a pesar de los diferentes requerimientos que se hicieron para su devolución por parte de la autoridad judicial.1
2. El 22 de enero de 2018, el expediente fue entregado al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el cual dio impulso a la actuación disciplinaria, mediante Auto del 26 de enero de 2018, en contra del señor Guillermo Orlando Salas Ortega. Para el 19 de junio siguiente, esta entidad ordenó el cierre de la investigación disciplinaria conforme a la revisión realizada del expediente y las pruebas allegadas al mismo, quedando ejecutoriado el Auto que cerró la investigación disciplinaria el 27 de julio de 1 Expediente CJU-2864, Documento digital “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado20180123.pdf”, pp. 3 y 7. 2018.2 Pese a lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Auto del 3 de junio de 2020, evaluó por segunda vez el mérito de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria y, en esta ocasión, formuló cargos en contra del señor Guillermo Orlando Salas Ortega.3
3. Sin embargo, y pese al impulso procesal referido, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, la cual entró a relevar las funciones de disciplina judicial del Consejo Seccional de la Judicatura el 13 de enero de 2021, por medio de Auto del 25 de octubre de 2021 declaró la falta de competencia para tramitar el asunto y remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño. Argumentó que, según lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo
02 de 2015, la Comisión de Disciplina Judicial solo conoce de asuntos disciplinarios sobre conductas de funcionarios y empleados de la rama judicial, así como de abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, señaló que el Consejo de Estado ha reafirmado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la función exclusiva y excluyente para investigar y sancionar a los funcionarios y empleados de la rama judicial, así como a los abogados en ejercicio, salvo excepciones en los que servidores públicos gocen de fuero especial. 4 De esta manera, concluyó que “con la entrada en operación de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se excluyó del conocimiento de estas Corporaciones los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, pues únicamente se adjudicó la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y sobre los abogados en ejercicio de su profesión”.5
4. El 17 de noviembre de 2021, el expediente fue repartido a la Procuraduría Regional de Nariño, la cual, mediante oficio del 31 de diciembre de 2021, resolvió devolver el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, alegando no tener la competencia para tramitar el asunto. Esta 2 Ibid., pp. 1-60. 3 Ibid., Documento digital “004PliegoCargos20200703.pdf”, pp. 1-12. 4 Ibid., Documento digital “014AutoOrdenaRemisiónCompetencia20211025.pdf”, pp. 1-3. 5 Ibid., p. 2. entidad fundamentó su decisión en el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, el
cual modificó el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, afirmando que la Comisión tiene la facultad de ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables, la cual, sostuvo, se encontraba vigente en el momento de la remisión del asunto, por lo que la competencia de conocer del asunto le correspondía a esa entidad.6
5. Posteriormente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en Auto sin fecha, consideró que el oficio remitido por la entidad que conforma el Ministerio Público había sido enviado por un funcionario que no tenía aptitud para pronunciarse sobre la materia.7 Ante este hecho, la postura de la Procuraduría fue reiterada mediante escrito del 7 de marzo de 2022, sobre la que declaró que “la actuación disciplinaria en contra del señor Guillermo Orlando Salas Ortega con radicado núm. 2018-33 no es de su competencia, por lo cual remitió el mencionado expediente a la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado”.8
6. El 22 de marzo de 2022, el expediente fue entregado a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el que ese alto Tribunal, a través de Auto del 31 de agosto de 2022, señaló que el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, determina que los conflictos de competencia administrativa son resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sin embargo, estableció que los requisitos que la habilitan para dirimir estos conflictos, entre otros, es que el asunto sea una actuación de naturaleza administrativa,
particular y concreta, la cual desestimó cumplimentada para el caso concreto. En consecuencia, afirmó que “el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa; pues, se discute entre dos autoridades con funciones igualmente jurisdiccionales y se trata de un asunto jurisdiccional.”9 De esta manera, remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el 6 Ibid., Documento digital “018OficioProcuraduríaDevuelveExpediente.pdf”, pp. 1-2. 7 Ibid., Documento digital “021OrdenaDevoluciónExpediente.pdf”, p. 1. 8 Ibid., documento digital “31_110010306000202200063001AUTOQUERESUELDEFINECON20220906143809_TCZipDossier1330755531 24255432.pdf”, p. 2. 9 Ibid., p. 6. conflicto suscitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 para dirimir los conflictos entre jurisdicciones.10
7. Mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado remitió el asunto a esta Corporación.11 La Sala Plena, en sesión virtual del 11 de abril de 2023, repartió el expediente al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, y este fue enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 14 abril siguiente.12
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. La Corte Constitucional no es competente para decidir las disputas sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de los auxiliares de la justicia
9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. A su vez, esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”13 10 Ibid., pp. 1-9. 11 Ibid., documento digital “Correo remisorio.pdf”, pp. 1-3. 12 Ibid., documento digital “02CJU-2864 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. 13 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
10. En el Auto 1411 de 2022,14 la Sala Plena reiteró que el conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal disímil a la disputa sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de empleados de la Rama Judicial. Mientras el primero implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, el segundo recae sobre una actuación de naturaleza jurisdiccional (funcionarios judiciales) o de naturaleza
administrativa (empleados judiciales). En esa misma providencia se dejó en claro que hasta antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 02 de 2015, las actuaciones disciplinarias en contra de los empleados judiciales se materializaban por medio de una decisión susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
11. En todo caso, en la Sentencia C-120 de 2021 la Corte concluyó que, con la reforma introducida por el citado Acto Legislativo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “era la autoridad competente para ejercer la función disciplinaria en relación con todos los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Con la salvedad de que dicha competencia solo se ejerce respecto de “los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021”.15
12. Respecto de las Procuradurías, cabe precisar que, mediante la Sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, que atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. En esta decisión, entre otras cosas, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y
14 Expediente CJU-1353. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
15 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1411 de 2022, en el que se cita la Sentencia C-120 de 2021. “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019).16
13. La Sala Plena precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.” 17 Por consiguiente, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. En suma, la Procuraduría General de la Nación y su Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.
14. Finalmente, la Ley 1952 de 2019, termina por señalar en su artículo 25 que “[son] destinatarios de la ley disciplinarios los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares.” Seguidamente, el artículo 70 ibidem señala que son sujetos disciplinables “los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia”. En ese sentido, a pesar de que esta Corporación hizo referencia a que la Corte Constitucional no es competente para dirimir los conflictos de competencia sobre causas disciplinaras en contra de los empleados de la rama
judicial, es claro que las investigaciones que hacen la entidades disciplinantes sobre los auxiliares de la justicia, con ocasión de sus funciones, también constituyen una causa disciplinaria ajena a un conflicto entre jurisdicciones, por lo que escapa del resorte atribuido a la Corte Constitucional para dirimir conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el artículo 241.11 de la Constitución Política. 16 Lo anterior, en atención a que la Corte verificó que las anteriores disposiciones vulneraban el artículo 116 superior, porque tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada Sentencia C-030 de 2023 “la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos.” 17 Ibid.
C. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Reiteración jurisprudencia
15. Esta Corporación en anteriores oportunidades 18 ha señalado que, inicialmente, según el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 (a la fecha
reemplazado por el artículo 99 de la Ley 1952 de 201919 vigente desde el 29 de marzo de 2022), los conflictos de competencia entre autoridades en un asunto disciplinario deben ser resueltos por su superior común. Sin embargo, también se ha advertido que los jueces y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no poseen superior en común, lo que impide la aplicación de dicha regla.
16. Ante el anterior escenario, la Sala Plena ha concluido que cuando en el conflicto se halle involucrada al menos una autoridad administrativa o en ejercicio de facultades de esa naturaleza, deberá ser dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en virtud de los artículos 39 y 112.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues “[l]as referidas disposiciones señalan que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia en los que: (i) al menos dos entidades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; (ii) se presenten entre autoridades del orden nacional o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (iii) que se refieran a un asunto de 18 Cfr., Corte Constitucional, Autos 859, 1023 y 1044 de 2021. 19 Artículo 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. “El funcionario que se considere incompetente para conocer
de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.” Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. naturaleza administrativa; y (iv) que versen sobre un asunto particular y concreto”.20
17. En el Auto 1658 de 2022, la Corte estudió un conflicto presentado entre la Procuraduría Regional Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, con ocasión de un proceso disciplinario adelantado contra el director Seccional de Fiscalías del Huila por conductas que, presuntamente, constituían acoso laboral. En dicho caso, la Corte señaló que “en aquellos procesos que se adelanten en contra de empleados de la Rama Judicial, se lleva a cabo un proceso administrativo o bajo la potestad disciplinaria administrativa de la Procuraduría, en concordancia con lo dispuesto el artículo 115 de la Ley 270 de 1996.”21 (Resaltado añadido). Resaltó, además, que el artículo 99 de la Ley 1952 de 201922 “dispone que los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, los procuradores y las
comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común.”23
18. En esta decisión la Corte se declaró inhibida para dirimir el conflicto de competencias y, en lugar de ello, remitió su conocimiento a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, aunque el citado Auto 1658 de 2022 se refirió a un proceso adelantado contra un empleado de la Rama Judicial por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral, 24 resulta relevante para el presente asunto, en la medida que 20 Corte Constitucional, Auto 859 de 2021, Expediente CJU-361, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Corte Constitucional, Auto 1658 de 2022, Expediente CJU-2015, M.P. Hernán Correa Cardozo. 22 “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.”
23Corte Constitucional, Auto 1658 de 2022, Expediente CJU-2015, M.P. Hernán Correa Cardozo. 24 La Corte ha establecido que el poder disciplinario, constituye una expresión de la función de control y
vigilancia; cuya naturaleza es “(i) pública, ya que pertenece al Estado y solo este puede ejercerla; (ii) autónoma e independiente de las competencias de las ramas del poder público”, tal como se señaló en la Sentencia SU-396 de 2017. Esta función disciplinaria puede tener un carácter administrativo o jurisdiccional, según la autoridad que asuma la competencia sobre el asunto; pero en todo caso, seguirá determinó lo siguiente: (i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023; y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.
19. Tomando esa misma línea, esta Corporación anotó en el Auto 734 de 2023 que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sustentado su competencia para dirimir conflictos administrativos de acuerdo con los artículos 39, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y 112 numeral 10°, del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de
2021. En consecuencia, está Corporación retomó que “hay elementos que la habilitan [a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado] para dirimir los conflictos de competencias administrativa, a saber: i) que se trate
de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.”25
D. Caso concreto correspondiendo al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Se debe tener presente que el caso objeto de estudio versa sobre un proceso disciplinario adelantado contra un auxiliar de la justicia (secuestre) y no sobre un funcionario judicial, por lo que resulta pertinente hacer algunas aclaraciones sobre esta figura.
El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están reguladas en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, en donde se le define como un oficio público ocasional desempeñado por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. En concordancia con ello, la Corte Constitucional (Sentencia C798 de 2003), ha indicado que “los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”. 25 Corte Constitucional, Auto 734 de 2023, Expediente CJU-2929, M.P. Diana Fajardo Rivera.
20. En esta ocasión, el conflicto se trabó entre las siguientes autoridades:
(i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en conocimiento de una posible falta cometida por el señor Guillermo Orlando Salas Ortega, en
su condición de auxiliar de la justicia – secuestre –, dado que este no habría devuelto los dineros que se le encargó custodiar, dentro del proceso ejecutivo con referencia 2011-260, a pesar de los diferentes requerimientos que se hicieron para su devolución por parte de la autoridad judicial; y (ii) la Procuraduría Regional de Nariño a la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño le remitió el asunto. Conforme a lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Carta Política, la Corte Constitucional no cuenta con la competencia para dirimir este tipo de conflictos, pues no se trata de una controversia suscitada entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En efecto, la contienda se trabó entre una autoridad de la jurisdicción disciplinaria y otra que ejerce funciones administrativas disciplinarias.
21. Ahora bien, sobre la autoridad a la que compete resolver el presente conflicto, esta Sala considera que: (i) prima facie, el asunto podría tener elementos de naturaleza administrativa, de acuerdo a la investigación disciplinaria que pudiera adelantar la Procuraduría; (ii) el asunto versa sobre la compulsa de copias contra el señor Guillermo Orlando Salas Ortega, en su condición de auxiliar de la justicia – secuestre –, dado que este no habría devuelto los dineros que se le encargó custodiar, dentro del proceso ejecutivo con referencia 2011-260, siendo un asunto particular y concreto; y (iii) el asunto se refiere al conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer de la investigación disciplinaria, ejerciendo sus funciones de manera
desconcentrada, sin que estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo (Supra 15). Así las cosas, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
22. Por todo lo anterior, de la mano de la decisión inhibitoria, esta Corte ordenará la devolución del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Nariño, en relación con la competencia para conocer del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Guillermo Orlando Salas Ortega, dentro del proceso ejecutivo con referencia 2011-260. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2864 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General