CC - A937-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A937-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A937-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-937/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 937 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5404
Conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. Demanda. María Mercedes Herrera Rodríguez y Martha Lucía Herrera Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva laboral contra la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá (en adelante Secretaría Distrital de Educación) y la Fiduciaria La Previsora (en adelante FIDUPREVISORA), con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la Resolución No. 9111 del 2 de diciembre de 2021, mediante la cual la Secretaría Distrital de Educación reconoció a la docente María del Rosario Herrera Rodríguez, la suma de $207.197.210, por
concepto de liquidación de cesantías y sustituyó el pago de las cesantías definitivas reconocidas a favor de las señoras María Mercedes Herrera Rodríguez y Martha Lucía Herrera Rodríguez, en calidad de hermanas de la causante. Así mismo, solicitaron librar mandamiento de pago por los intereses moratorios, la indexación respectiva y condenar en costas y [1] agencias en derecho a las demandadas . §2. Como sustento de las pretensiones, las demandantes indicaron que (i) mediante Resolución No. 216 del 29 de enero de 2021 se aceptó la renuncia de la docente María del Rosario Herrera Rodríguez, después de haber trabajado 40 años, 6 meses y 10 días; (ii) durante el trámite administrativo de liquidación definitiva y pago de las cesantías, la Secretaría Distrital de Educación, los días 3 y 17 de noviembre de 2021, realizó las publicaciones de emplazamiento a todas las personas que tuvieran derecho en calidad de causahabientes de la docente fallecida; (iii) el 22 de noviembre de 2021, solicitaron el reconocimiento y pago a su favor del valor de las cesantías causadas a favor de su hermana; (iv) el 2 de diciembre de 2021, la Secretaría Distrital de Educación, expidió la resolución No. 9111, mediante la cual reconoció a la docente María del Rosario Herrera Rodríguez la liquidación de cesantías y sustituyó el pago de las mismas; (v) las personas jurídicas demandadas no han pagado las prestaciones reconocidas; y que (vi) el 3 de febrero de 2022, la Secretaría Distrital de Educación informó que la
FIDUPREVISORA se negó a cumplir la orden de pago, excusándose con el [2] artículo 119 de la Ley 1395 de 2010 . §3. Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En providencia del 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. rechazó por competencia el proceso y remitió el expediente a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos del circuito de [3] Bogotá D.C. . Expuso que (i) el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) “dispone que dicha jurisdicción está instituida para conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando [4] dicho régimen está administrado por una persona de derecho público.” (ii) La señora María Rosa Herrera Rodríguez fue docente de carácter nacionalizado, es decir que fungió como empleada pública; (iii) la liquidación de cesantías fue reconocida mediante Resolución 9111 de 2 de diciembre de 2021; y que (iv) el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. §4. Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
[5] Surtido el segundo reparto , el asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que en providencia del 4 de abril de 2024 declaró la falta de jurisdicción y [6] remitió el expediente a la Corte Constitucional . Afirmó que la Corte Constitucional definió la regla de decisión respecto de la jurisdicción que debe conocer los procesos ejecutivos en que se pretende el pago de acreencias laborales mediante actos administrativos, en el Auto 1891 de [7] 2022 ; y destacó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en títulos ejecutivos que no se enmarquen en las hipótesis señaladas en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS). §5. Reparto al despacho sustanciador. El 16 de abril de 2024 se remitió el [8] expediente a la Corte ; en sesión virtual del 29 de abril siguiente se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera; y el 2 de mayo posterior, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de [9] Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL §6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de
los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 [10] de 2015 . §7. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se [11] configure un conflicto de jurisdicciones : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades [12] que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [13] jurisdiccional ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las [14] cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa . §8. En el presente caso se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones. La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (Jurisdicción
Ordinaria) y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso ejecutivo laboral promovido por María Mercedes Herrera Rodríguez y Martha Lucía Herrera Rodríguez contra la Secretaría Distrital de Educación y la FIDUPREVISORA, cuyo propósito es que se libre mandamiento de pago por la liquidación de cesantías reconocida en la Resolución No. 9111 del 2 de diciembre de 2021 (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. sustentó su decisión en los artículos 104.4 y 297 del CPACA, tal como se expuso en el párrafo 3 supra; mientras que el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. justificó su decisión en el Auto 1891 de 2022 de esta Corporación, el artículo 104 del CPACA, los artículos 2.5 y 100 del CPTSS y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, reseñados en el párrafo 4 supra (presupuesto normativo). Competencia para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. [15] §9. En el Auto 613 de 2021 , la Sala Plena expuso que, a partir de una
interpretación conjunta de los artículos 104, numeral 6°, 297, 298 y 299 de [16] la Ley 1437 de 2011 , la jurisdicción de lo contencioso administrativo asume el conocimiento de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. En ese sentido, para la Corte Constitucional, el CPACA “no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias [17] laborales reconocidas” . Así, aun cuando los actos administrativos puedan ser considerados como títulos ejecutivos, ello no conlleva la posibilidad de que los mismos pueden ser ejecutados ante la Jurisdicción [18] Contenciosa Administrativa . §10. Aunado a lo anterior, la Sala recordó que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción; el artículo 2.5 del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”; y que el artículo 100 de la misma normatividad establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del
deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. §11. Caso concreto. Verificada la existencia del presente conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por María Mercedes Herrera Rodríguez y Martha Lucía Herrera Rodríguez contra la Secretaría Distrital de Educación y FIDUPREVISORA le corresponde a la Jurisdicción Laboral Ordinaria en cabeza del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. §12. A esta determinación se arribó porque (i) la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene la competencia residual o general para conocer los asuntos que no han sido asignados por la ley a otra y en específico, para conocer la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad; (ii) en el presente asunto se discute el cobro de los derechos reconocidos en la Resolución No. 9111 del 2 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Educación resolvió sustituir el pago de la liquidación de cesantías de la docente María del Rosario Herrera Rodríguez a favor de las señoras María Mercedes Herrera Rodríguez y Martha Lucía Herrera Rodríguez, en calidad de hermanas de la causante y; (iii) el acto administrativo base de la ejecución no hace parte de los previstos como ejecutables por el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA. §13. Regla de decisión. Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de
decisión del Auto 613 de 2021, a saber, “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por María Mercedes Herrera Rodríguez y Martha Lucía Herrera Rodríguez contra la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5404 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU-5404. Carpeta 11001334205120240005900. Documento “04Demanda.pdf” pp. 1 y 2. [2] Ibídem pp. 3 y 4. [3] Ibídem. Documento “07AutoEstado101De16NoviembreDe202310.pdf” [4] Ibídem. [5] Ibídem. Documento “10ActaReparto.pdf” [6] Ibídem. Documento “13AutoNo157ProponeConflictoNegativo.pdf” [7] CJU-2031 M.P. Juan Carlos Cortés González. Extensión de los Autos 613 y 673 de 2021. [8] Expediente Digital CJU-5404. Carpeta CJU0005404 CC. Documento “02CJU-5404 Correo Remisorio.pdf” [9] Ibídem. Documento “03CJU-5404 Constancia de Reparto.pdf” [10] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. [11] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [13]
En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [15] Expediente CJU-299. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [17] Ibídem. [18] Consideración rescatada del Auto 621 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.