CC - A938-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A938-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A938-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-938/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 938 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5418
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionespresentó una demanda de nulidad y restablecimiento del
[1] derecho en lesividad contra el señor Nilo Alberto Berthi Ustariz . La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNR 158381 del 28 de junio de 2013. Como medida de restablecimiento del derecho, busca que se ordene al demandado reintegrar la suma de doscientos quince millones ochocientos ochenta y seis mil cuatrocientos doce pesos ($215’886.412), más su indexación.
2. La abogada indicó que Colpensiones le reconoció una pensión de
invalidez al señor Nilo Alberto Berthi Ustariz mediante la Resolución GNR 158381 del 28 de junio de 2013. Mencionó que, más adelante, la entidad adelantó una investigación y determinó que el demandado había usado información irregular para acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al real. Relató que Colpensiones emitió la Resolución SUB 119694 del 2 de junio de 2020 para revocar el acto que reconoció la pensión a favor de Nilo Alberto Berthi Ustariz. Aclaró que esa autoridad estudió los recursos que interpuso el demandado contra la decisión revocatoria y que la dejó en firme.
3. El caso fue asignado al magistrado Oscar Iván Castañeda del Tribunal Administrativo del Cesar mediante reparto del día 6 de noviembre de
[2] 2020 . El magistrado ponente se pronunció sobre la competencia para [3] instruir la demanda en Auto del 17 de junio de 2021 . Declaró falta de competencia para juzgar el asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar. Estimó que el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) habilitaba a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar las controversias laborales y de la seguridad social referentes a la relación legal y reglamentaria entre el Estado y sus servidores públicos.
4. Destacó que el numeral 4° del artículo 105 del CPACA excluyó a la misma jurisdicción de tramitar las disputas laborales entre los trabajadores oficiales y el Estado. Señaló que la especialidad laboral y de la seguridad
social de la Jurisdicción Ordinaria era competente para dirimir las disputas contra las entidades que conformaban el Sistema de Seguridad Social Integral, según el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Determinó que la competencia para juzgar estos casos dependía del tipo de vínculo laboral del trabajador. Citó un aparte de una providencia [4] del Consejo de Estado para reforzar su posición. Verificó que Nilo Alberto Berthi Ustariz cotizó como trabajador particular a lo largo de su vida laboral. Concluyó que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para dirimir este asunto.
5. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
[5] Valledupar el día 23 de agosto de 2021 . Ese despacho se pronunció sobre [6] el tema de la competencia en Auto del 21 de octubre de 2021 . Específicamente, declaró falta de competencia para instruir la demanda, promovió conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el sumario a [7] la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura . El juzgado citó el contenido del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y del numeral 2° del artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Relató que esas normas disponían que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la habilitada para juzgar las controversias laborales planteadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [8]
6. Citó un aparte de una providencia del Consejo de Estado proferida en un caso de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra actos
administrativos pensionales. Mencionó que esa corporación consideró, luego de analizar el contenido del artículo 2 del CPTSS, que la Jurisdicción Ordinaria no era competente para dirimir demandas promovidas contra actos administrativos. Expresó que en estos asuntos la competencia se definía a partir de la materia de la controversia y no por el estatus del servidor. Agregó que el Consejo de Estado estimaba que la acción de lesividad era el medio idóneo para atacar los actos que reconocían derechos prestacionales de forma irregular.
7. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 17 de abril del
[9] 2024 . La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 29 de abril de 2024 y remitió el sumario al despacho del [10] magistrado sustanciador el 2 de mayo del mismo año .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el
[11] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones [12]
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso el conflicto de competencia será negativo. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en
disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.
10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el
[13] normativo . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren [14] justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones . Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en [15] curso como objeto de la disputa por la competencia . Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. Competencia para tramitar las demandas promovidas por entidades públicas para obtener la nulidad de actos administrativos propios ―reiteración del Auto 316 de 2021―
11. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas planteadas por entidades públicas para buscar la nulidad de actos administrativos propios.
Fijó esa postura cuando emitió el Auto 316 de 2021. En la providencia, estudió las normas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el precedente del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre este tema.
12. Determinó que las entidades públicas que desearan dejar sin efectos actos administrativos propios debían intentar su revocatoria directa. Señaló
que esos organismos quedaban habilitados para acudir a la vía judicial si no obtenían el consentimiento del titular del derecho reconocido para revocar directamente el acto cuestionado. Aclaró que el mecanismo judicial para plantear ese tipo de pretensión era la acción de lesividad. Finalmente, [16] estableció que las normas del artículo 97 y del primer inciso del artículo [17] 104 del CPACA facultaban a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar las acciones de lesividad, sin que importe que el acto atacado sea de contenido laboral, pensional o de otra materia.
III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
13. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso.
14. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que se configura un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar en este caso. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál
autoridad judicial debe ser asignado el proceso. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
15. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad promovida por Colpensiones contra Nilo Alberto Berthi Ustariz. Lo que pretende la accionante es obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo propio ―la Resolución GNR 158381 del 28 de junio de 2013―. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de controversia por disposición de los artículos 97 y 104 del CPACA y de la regla establecida en el Auto 316 de 2021 de esta corporación. Por lo anterior, la Corte dirime este conflicto de jurisdicciones declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
Regla de decisión: [L]a Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento
[18] en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2017 .
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal
Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer sobre la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionescontra el señor Nilo Alberto Berthi Ustariz. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5418 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado É
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Folios 1-18 del archivo 02DemandaCC_12724107_Nilo_Berthi OK del expediente digital CJU-5418. [2] Archivo 06acta 1494 de 06-11-2020 Oscar Castañeda Nilo del expediente digital CJU-5418. [3] Archivo 13Auto del expediente digital CJU-5418. [4]
Auto proferido el día 28 de marzo de 2019 en el proceso radicado con el número interno 4857 con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. [5] Archivo 03ActaReparto23082021 del expediente digital CJU-5418. [6] Archivo 05Auto Declara Conflicto De Competencia del expediente digital CJU-5418. [7] Sin embargo, le remi ó el expediente posteriormente a la Corte Cons tucional. El expediente no con ene la providencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar donde figura esa orden, solo el correo remisorio. [8] En providencia No. 01597 de 2017. [9] Archivo 02CJU-5349 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5349. [10] Archivo 03CJU-5349 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5349. [11] Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones. [12] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Cons tucional. [13] Auto 155 de 2019 de la Corte Cons tucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [15] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Cons tución). [16] Ar culo 97. Revocación de actos de carácter par cular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administra vo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter par cular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consen miento previo, expreso y escrito del respec vo tular. Si el tular niega su consen miento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Cons tución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
[17] Ar culo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo está ins tuida para conocer, además de lo dispuesto en la Cons tución Polí ca y en leyes especiales, de las controversias y li gios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administra vo, en los que estén involucradas las en dades públicas, o los par culares cuando ejerzan función administra va. [18] Regla de decisión del Auto 316 de 2021.