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CC - A939-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A939-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 939 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2897

Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de octubre de 2020, el señor Arcelio Ibagué Díaz interpuso una demanda laboral contra el departamento de Boyacá, con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 13 de noviembre de 2014 al 2 de noviembre de 2015. Lo anterior, en razón de su trabajo al servicio de esa entidad territorial, como operario de retroexcavadora para ejecutar proyectos de mejoramiento, mantenimiento y conservación de obras públicas.

En opinión del demandante, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, el departamento de Boyacá encubrió una relación laboral, propia de los trabajadores oficiales. Expediente CJU-2897 MP Cristina Pardo Schlesinger

2. De acuerdo con los hechos de la demanda y sus anexos, previamente, esto es, el 18 de septiembre de 2018, el señor Ibagué le solicitó al departamento de Boyacá que expidiera un acto administrativo en el que reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes. Sin embargo, el 7 de noviembre del mismo año, mediante oficio, el departamento negó esa solicitud. Con este propósito, argumentó que el contrato suscrito estaba gobernado por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y no por las normas que regulan la relación de la Administración con sus trabajadores oficiales.

3. El 29 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda. Posteriormente, el 5 de abril de 2021, el departamento de Boyacá la contestó oponiéndose a las pretensiones allí planteadas.

4. En Sentencia del 23 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja declaró que entre el señor Ibagué y el departamento de Boyacá existió una relación laboral, así: desde el 13 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2014, y desde el 13 de enero hasta el 12 de noviembre de

2015. En consecuencia, ordenó al demandado que pagara al demandante las prestaciones sociales debidas.

5. Esta decisión fue apelada por el señor Ibagué. Por consiguiente, el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

6. En Auto dictado el 9 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja adoptó dos decisiones: declaró que la jurisdicción ordinaria

no era competente para decidir la demanda interpuesta por el señor Ibagué contra el departamento de Boyacá y dejó sin efectos la Sentencia dictada el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. La Sala argumentó que en el Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional estableció que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, «la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado».

7. El proceso fue repartido al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Mediante Auto del 1 de septiembre de 2022, esta autoridad judicial también declaró su falta de jurisdicción y propuso el respectivo conflicto negativo de jurisdicciones.

Luego de citar los artículos 123 de la Constitución, 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948), 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y 15 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el Juzgado se refirió a la categoría de trabajador oficial, según las definiciones estatuidas en las Leyes 4 de 1913 y 10 de 1990 y en los Decretos 2127 de 1945 y 1848 de 1969. En este orden, advirtió que en los Autos 314 y 863 de 2021, la Corte Constitucional afirmó que la jurisdicción ordinaria laboral tiene

2 Expediente CJU-2897 MP Cristina Pardo Schlesinger competencia residual para conocer y decidir las controversias laborales que involucren a trabajadores oficiales. En aplicación de lo expuesto, el despacho concluyó que las actividades y funciones asignadas al demandante por el departamento de Boyacá eran propias de un trabajador oficial y, por tanto, que «la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral, quien establecerá o no la existencia, precisamente, de un contrato realidad».

8. El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el 20 de septiembre de 2022 y repartido a la magistrada sustanciadora el 5 de mayo de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

10. En el Auto 155 de 2019, este tribunal determinó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea propuesta por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; el presupuesto objetivo, que exista un proceso judicial sobre el que recaiga la controversia, y el presupuesto normativo, que las autoridades en colisión hayan manifestado las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o

no para conocer del proceso.

11. La Sala concluye que el presente caso satisface los presupuestos indicados en precedencia. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción contencioso administrativa; y el segundo, de la jurisdicción ordinaria.

12. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones versa sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el señor Arcelio Ibagué Díaz contra el departamento de Boyacá. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 13 de noviembre de 2014 al 2 de noviembre de 2015.

3 Expediente CJU-2897 MP Cristina Pardo Schlesinger

13. Igualmente, el caso sub judice satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia.

14. Comoquiera que los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones se encuentran cumplidos, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Para ello, se referirá a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para verificar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a

través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Por último, resolverá el caso concreto.

3. Jurisdicción competente para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de jurisprudencia

15. En el Auto 492 de 20211, la Sala Plena estableció que, «de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el

Estado».

16. En concordancia con el citado auto, estas controversias son propias de los asuntos que se debaten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque implican examinar dos aspectos. En primer lugar, la legalidad de los contratos de prestación de servicios que, presuntamente, encubrieron una relación laboral y de los actos administrativos que negaron la existencia de dicha situación. Y, en segundo lugar, la naturaleza del vínculo entre las partes.

Esto, para constatar si aquellas celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si, realmente, por el contrario, se configuró una relación laboral.

17. La Sala precisó que es necesario distinguir los casos en que existe certeza sobre el vínculo laboral de los casos en los que hay incertidumbre al respecto.

En el primer supuesto, el asunto se contrae a verificar si se trata de un

trabajador oficial o de un empleado público. Por ello, «resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las 1 Reiterado en los autos 563, 444, 441, 379, 377, 321, 186, 135 y 038 de 2023; 1884, 1697, 1656, 1644, 1642, 1533, 1461, 1333, 1241, 1229, 791, 790, 785, 760, 738, 686, 684, 623, 439, 406, 319, 304 y 292 de 2022; y 1093, 1028, 950, 931, 927, 908, 901, 738, 684, 680, 676, 491 y 479 de 2021. 4 Expediente CJU-2897 MP Cristina Pardo Schlesinger funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico)».

18. Sin embargo, en el segundo supuesto, es decir, en los casos en que el objeto de la controversia es, justamente, el reconocimiento del vínculo laboral, la Corte advirtió que esta regla no puede ser aplicada. En ese evento el juez debe evaluar la actuación de la Administración y valorar si la relación entre las partes es o no de naturaleza laboral. En esa medida, es claro que «este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo, que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración».

4. Estudio del caso concreto

19. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del

Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señor Ibagué contra el departamento de Boyacá.

20. Dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Lo anterior, toda vez que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021. En efecto, i) se trata de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad pública demandada, ii) la cual fue presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre el 13 de noviembre de 2014 y el 2 de noviembre de 2015.

21. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por ser la autoridad competente para resolver la demanda incoada por el señor Arcelio Ibagué Díaz contra el departamento de Boyacá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señor Arcelio Ibagué Díaz

contra el departamento de Boyacá 5 Expediente CJU-2897 MP Cristina Pardo Schlesinger SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-2897 al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia. TERCERO. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja deberá comunicar la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a las partes y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada 6 Expediente CJU-2897 MP Cristina Pardo Schlesinger

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7

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