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CC - A940-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A940-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 940 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2915

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de abril de 2022, a través de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicialcostas” ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y en contra de la señora Alba Marina Arias Arias1.

2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores 1 Expediente digital CJU-2915. Carpeta 17001400300820220049000, archivo denominado:

“02SolicitudEjecucion.pdf ”. CJU 2915 determinados en el Auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute a la señora Alba Marina Arias Arias, por conceptos de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 305 y 306 del Código General del Proceso.2

3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a la señora Alba Marina Arias Arias. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, la señora Arias no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales.3

4. Mediante Auto del 21 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales consideró que en el presente caso la competencia para conocer del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado entre los jueces civiles municipales de Manizales. Destacó que, según lo dispuesto en los artículos 104, numeral 6 y 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), en el presente asunto, la ejecución pretendida, aunque se edifica sobre una condena en costas impuesta

en una sentencia judicial proferida por esta jurisdicción, no recae sobre una entidad pública. De ahí que, conforme a las normas mencionadas, el conocimiento del presente asunto escapa de la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.4

5. Repartido nuevamente el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales que, mediante Auto del 18 de agosto de 2022, no asumió el conocimiento del mismo, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que, según lo dispuesto en los artículos 104, numeral 6 y 155, numeral 7 del CPACA, a la jurisdicción contenciosa administrativa, le corresponde conocer de los casos en los que las entidades públicas ejecuten a los particulares por las condenas impuestas en las decisiones adoptadas por los jueces administrativos, lo cual guarda armonía con lo consagrado en el artículo 306 del CGP5.

6. El 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, remitió el expediente a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 18 de abril de 20236.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Expediente digital CJU-2915. Carpeta 17001400300820220049000, archivo denominado: “04AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf ”. 5 Expediente digital CJU-2915. Carpeta 17001400300820220049000, archivo denominado: “08AbstieneAvocarFaltaJurisdiccionGeneraConflito.pdf”.

6 Ibid. Archivos denominados “Correo Remisorio y Link.pdf” y “03CJU-2915 Constancia de Reparto.pdf ”. 2 CJU 2915

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20157.

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:8 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;9 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;10 y

(iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa

(Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Octavo Civil Municipal de

Manizales) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Alba Marina Arias Arias.-presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 202211 7 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 8 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 9 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción,

pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 10 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 CJU 2915

10. En el Auto 008 de 202212, la Corte fijó la regla según la cual “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del

CGP”.

11. A dicha conclusión llegó esta corporación luego de examinar un caso en el que se pretendía la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a una entidad de derecho privado. Así pues, la Sala consideró que, en virtud de los artículos 298 y 306 del CPACA, si se pretende la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción contenciosa, mediante una demanda ejecutiva promovida dentro del mismo

proceso de conocimiento que originó la condena, el asunto deberá ser conocido por el juez que ordenó el objeto que se pretende ejecutar, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado13.

III. CASO CONCRETO

12. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial - costas” en contra de la señora Alba Marina Arias Arias por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en el marco de un proceso ordinario, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a una particular tal como se mencionó anteriormente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial.

13. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Alba Marina Arias Arias.

14. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 2915 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, para que proceda con lo de

su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

15. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,

12 Ibid. 13 Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 CJU 2915 corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”14

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales y DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Alba Marina Arias Arias. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2915 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales para que, de manera inmediata, proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado 14 Regla tomada del Auto 008 de 2022. 5 CJU 2915

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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