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CC - A942-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A942-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto (…) la Corte Constitucional no es competente para resolver el conflicto planteado por cuanto la controversia no se presenta entre dos autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, dado que una de ellas, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, actúa en uso de su facultad disciplinaria cuya naturaleza es administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 942 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2927

Conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2020, el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura para que determine si es pertinente o no excluir de la lista de

CJU-2927 M.S. Cristina Pardo Schlesinger auxiliares de la justicia a Germán Erley Murillo Apráez, por cuanto, pese a ser

designado como partidor por ese despacho judicial, no concurrió a desempeñar su labor en el proceso de liquidación de sociedad conyugal 2019000821.

2. Por auto del 20 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño abrió indagación preliminar en el marco del proceso disciplinario iniciado contra el señor Murillo Apráez como auxiliar de la justicia. No obstante, en providencia del 1 de agosto de 20222, decidió no continuar con el procedimiento por considerar que carece de competencia.

Ordenó remitir el asunto a la Procuraduría Regional de Nariño, a quien advirtió que, si no avocaba conocimiento, proponía conflicto negativo de competencia.

3. En sustento de tal decisión, indicó que, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, el 13 de enero de 2021, cuando se posesionaron los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comenzó también a funcionar la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Advirtió que esta mutación nominal por disposición constitucional también tuvo repercusiones en sus competencias, toda vez que la mencionada norma superior les asignó el ejercicio de la función disciplinaria sobre “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, así como “examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se le atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.

4. En tal sentido, precisó que el texto constitucional no contempla la

posibilidad de que la ley le asigne otras competencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Por lo que, consideró, si bien el artículo 41 de la Ley 1474 de 20113 asigna a las Salas Disciplinarias de la judicatura examinar las conductas y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, esa disposición normativa deviene inaplicable por excepción de inconstitucionalidad al contrariar el artículo 257A superior.

5. De otro lado, sostuvo que los auxiliares de la justicia son particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria, razón por la cual la competencia para investigarlos disciplinariamente recae en la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 53 y 75 de la Ley 734 de 2002. 1 Expediente digital CJU-2927, carpeta “01 Noticia Disciplinaria”, documento “03AUTO28SEPTIEMBRE2020 releva de cargo a partidor.pdf”. 2 Id., carpeta “52001110200020200032600”, documento “010RemitePorCompetencia20220801.pdf”. 3 “Artículo 41. Funciones disciplinarias de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de los previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la justicia”.

2 CJU-2927 M.S. Cristina Pardo Schlesinger

6. Recibido el expediente, por auto del 13 de septiembre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño afirmó que tampoco es

competente y dispuso su envío a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo4.

7. La Procuraduría sostuvo que el artículo 2º de la Ley 2094 de 20215, Código General Disciplinario, asignó a la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria “contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente”.

8. Señaló que, en concordancia, el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 establece quiénes son sujetos disciplinables, entre los que se encuentran “los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia” (subrayado no original).

9. Conforme lo expuesto, consideró que compete a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño ejercer la acción disciplinaria del señor Germán Erley Murillo Apráez, al ser un particular que se desempeñaba como auxiliar de la justicia ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa.

10. Finalmente, señaló que, de conformidad con la Ley 2094 de 2021, artículo 1 modificatorio del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación tiene funciones jurisdiccionales, y como quiera que la actuación disciplinaria fue iniciada por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Nariño, también con funciones jurisdiccionales, corresponde resolver el conflicto a la Corte Constitucional. Lo anterior con fundamento en el auto del 24 de agosto de 2022 proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión en donde esa sala precisó que a partir de la Ley 2094 de 2021 perdió competencia para resolver conflictos administrativos relacionados con la función disciplinaria de la Procuraduría, por cuanto a esta le fueron atribuidas funciones jurisdiccionales, de modo que sus actuaciones perdieron la naturaleza administrativa que tenían hasta antes de la expedición de la referida ley6. 4 Id., carpeta “IUS-E-2022-509515”, documento “IUS-E-2022-509515 C1.pdf”. 5 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”. 6 De esta decisión del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, la Procuraduría Regional de Nariño citó lo siguiente: “Ahora bien, revisado el presente asunto se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el primer requisito de competencia de la Sala. Lo anterior al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa; pues, se discute entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales y se trata de un asunto jurisdiccional. // Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para 3 CJU-2927 M.S. Cristina Pardo Schlesinger

11. Mediante oficio del 23 de septiembre de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño remitió el expediente a la Corte Constitucional. La Secretaría General de esta Corporación, en sesión virtual del 11 de abril de 2023, repartió

el asunto al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

20157.

13. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, un conflicto de jurisdicciones se presenta cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”8. Pero si se trata de una controversia en la que no están involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el asunto escaparía del conocimiento de la Corte Constitucional, evento en el cual la decisión debe ser inhibitoria.

14. En esta oportunidad la Corte Constitucional no es competente para resolver el conflicto planteado por cuanto la controversia no se presenta entre dos autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, dado que una de ellas, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, actúa en uso de su facultad disciplinaria cuya naturaleza es administrativa. conocer del conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. // En este caso se reitera el criterio unificado expuesto en

recientes decisiones, en el sentido de que cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales la Sala no tiene competencia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 39 del CPACA. // En efecto, en este caso se trata de una investigación disciplinaria que, por un lado, fue inicialmente conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que al transformarse en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto. // Por otro lado, el conflicto involucra a la Procuraduría Regional de Nariño, la cual sin competencia para conocer del asunto. // En consecuencia, la Sala encuentra que no es competente para analizar el presente conflicto de competencias, pues las dos entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales”. 7 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 8 Auto 345 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 4 CJU-2927 M.S. Cristina Pardo Schlesinger

15. Para la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño sí existe un conflicto negativo entre jurisdicciones porque la Ley 2094 de 2021, artículo 1, le atribuyó funciones jurisdiccionales, compartiendo esta característica con la otra autoridad involucrada en la controversia, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Nariño, que también cuenta con funciones jurisdiccionales disciplinarias. Sustenta su postura en una providencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, según la cual en virtud de las atribuciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación, existe un conflicto jurisdiccional cuando la otra autoridad es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o una de sus seccionales.

16. La Sala Plena considera que el referido argumento de la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño era razonable para el momento en que las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación estuvieron vigentes. No obstante, esta situación cambió con ocasión de la Sentencia C030 del 16 de febrero de 20239, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en el artículo 1 de la Ley 2094 de 202110. En tal sentido, la Corte también declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la misma ley, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

17. Así las cosas, la Sala no está frente a un conflicto jurisdiccional dado que, por un lado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño cuenta funciones jurisdiccionales disciplinarias, y por el otro, la Procuraduría de Instrucción de Nariño actualmente sigue ejerciendo funciones disciplinarias de

naturaleza administrativa.

18. Ahora bien, la Sala considera que la autoridad competente para resolver el conflicto entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño es el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil11, con fundamento en el artículo 112, numeral 10 9 Magistrados Ponentes: Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. Salvamentos parciales de voto: magistradas Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo, y magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 10 De acuerdo con el comunicado de prensa de la Corte Constitucional con fecha 16 de febrero de 2023, esta Corporación resolvió: “Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021. // Segundo: (…)”. 11 Aunque pueda resultar llamativo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca un conflicto de competencia entre una autoridad administrativa y una jurisdiccional, en reiteradas decisiones esa autoridad judicial ha considerado que tiene competencia sobre estos asuntos. Lo anterior con fundamento en que “no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia […] Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para

que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y normas que resulten 5 CJU-2927 M.S. Cristina Pardo Schlesinger y el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Conforme con estas disposiciones, esa autoridad judicial está facultada para conocer los conflictos de competencia de naturaleza administrativa sobre un caso particular y concreto, propuestos entre autoridades del orden nacional o territorial, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal.

19. Los anteriores presupuestos se cumplen en esta oportunidad: (i) el conflicto fue planteado por dos autoridades que no están sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) podría tratarse de un asunto de naturaleza administrativa si el conocimiento del proceso es asignado a la Procuraduría General de la Nación; y (iii) la controversia gira sobre un caso particular y concreto, esto es, la competencia para conocer sobre la investigación disciplinaria en contra de un auxiliar de la justicia, según lo manifestó un juzgado de familia, no prestó sus funciones como partidor en el marco de un proceso de liquidación de sociedad conyugal12.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-2927 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia, así mismo, para que comunique la presente

decisión a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer” (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018, radicado número 2017-00200). Postura también adoptada en providencias anteriores de esa misma sala: decisión del 22 de junio de 2006, radicado número 2006-00059; decisión del 16 de mayo de 2018, radicado número 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicado número 2019-00063; decisión del 31 de agosto de 2022, radicado 2022-0131. 12 Otros casos en los que se ha adoptado la misma solución son los siguientes: Auto 742 de 2023 (CJU-3180); Auto 806 de 2023 (CJU-2873) y Auto 734 de 2023 (CJU-2929). 6 CJU-2927 M.S. Cristina Pardo Schlesinger

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7 CJU-2927 M.S. Cristina Pardo Schlesinger 8

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