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CC - A943-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A943-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A943-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-943/24

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Especial para la Paz

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo

COMPETENCIA DE LOS JUECES-Características

JUEZ DE TUTELA-Falta de competencia genera nulidad absoluta insaneable

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 943 de 2024

Referencia: Expediente T-10.003.708

Acción de tutela interpuesta por Uber Smith Galeano Cruz contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la PazMagistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 8 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2017[1], 33 ysiguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. Síntesis de la decisión. Uber Smith Galeano Cruz interpuso acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus

derechos fundamentales al negarle el beneficio de libertad condicionada al que considera tener derecho. La acción de tutela la conoció el Juez Segundode Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien profirió sentencia de única instancia el 10 de enero de 2024, en el sentido de declarar su improcedencia.

2. Luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el fuero subjetivo de competencia y el régimen de nulidades en los procesos de tutela, la Sala Plena declaró de oficio la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del trámite de amparo de la referencia, puesto que encontró que el juez de tutela actuó sin competencia dado que le corresponde al Tribunal para la Paz conocer de todas las acciones de tutela interpuestas contra lasautoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. También encontró que la nulidad que esto genera es insaneable. Con todo, concluyó que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas que fueron debidamente decretadas y practicadas en el expediente.

I. ANTECEDENTES1. La acción de tutela

3. La acción de tutela. Uber Smith Galeano Cruz interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, “SAI”), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó a la“amnistía” y a la “libertad condicionada”[2]. El accionante estimaconculcados sus derechos porque la SAI le negó el beneficio de libertad

condicionada, al que cree tiene derecho con ocasión de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante, “Acuerdo de Paz”), y dada su calidad de ex combatiente de las Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (en adelante, “FARC”). En ese orden de ideas, solicita que se declare la conexidad de los hechos por los que fue condenado en el proceso penal de radicado 66001-60-00-035-2013-01223, “con su actividad como insurgente”[3].

4. Radicación y reparto de la demanda. La demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, Valle del Cauca. Sin embargo, fue “devuelta” a la Oficina de Apoyo Judicial de Palmira, Valle del Cauca. Aquí fue sometida a reparto y asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que, en auto del 22 de diciembre de 2023, admitió la demanda de amparo y dispuso los traslados y notificaciones de rigor.

5. Respuesta de las accionadas y terceros con interés[4]. La SAI solicitó la remisión de la demanda de tutela a la Sección de Revisión de la JEP, en tanto la competencia para conocer de esta le corresponde a esa autoridad judicial, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019. Lo anterior, debido a que la “pretensión del accionante se relaciona con las funciones asignadas a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, autoridad que mediante sendas providencias judiciales negó la concesión de beneficios provisionales y definitivos respecto del señor UBER SMITH GALEANO”[ 5 ] .6. Sin perjuicio de lo anterior, la SAI indicó que la acción de tutela es

JEP, autoridad que mediante sendas providencias judiciales negó la concesión de beneficios provisionales y definitivos respecto del señor UBER SMITH GALEANO”[ 5 ] .6. Sin perjuicio de lo anterior, la SAI indicó que la acción de tutela es improcedente puesto que el actor pretende traer al escenario constitucional asuntos propios del proceso transicional, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento[6]. Adicionalmente, informó sobre las actuaciones surtidas en el marco del proceso ante las jurisdicciones ordinaria[7] yespecial para la paz. En particular, precisó que el 19 de julio de 2018, el tutelante solicitó que le fueran concedidos los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016[8]. Agregó que, por medio de laResolución SAI-LC-D-LRG-309-2019 del 15 de octubre de 2019, se negó la solicitud al no estar cumplido el factor material de competencia. Mencionó que esa decisión fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP-SA 440 del 30 de enero de 2020[9].Finalmente, dijo que, mediante la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-0117-2020 del 30 de enero de 2020, la SAI inadmitió las solicitudes de amnistía de los hechos por los cuales se adelantó el proceso 66001-60-00-035-2013-01223, bajo el mismo argumento de incumplimiento del requisito material[10].

7. La Secretaría Ejecutiva de la JEP puso de presente la falta de

competencia del juez de tutela para conocer de la demanda de tutela, por las mismas razones señaladas por la SAI. Sin embargo, aseguró que la JEP ha garantizado el derecho al debido proceso y la defensa técnica del accionante, por lo que solicitó que se negaran sus pretensiones.

8. Las demás autoridades accionadas y vinculadas intervinieron en los

términos señalados en el siguiente cuadro:

Procuraduría delegada ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Manifestó que “no ha realizado ninguna clase de actuación preventiva o por solicitud de intervención ante el Inpec o el Juzgado 3º Ejecupenas que actualmente vigila la pena al señor Uber Smith Galeano Cruz, como tampoco ante la Jurisdicción Especial para la Paz”[11]. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraComunicó que (i) el accionante no ha elevado solicitud alguna de libertadcondicionada ante esa autoridad judicial y que, en todo caso, le corresponde a la JEP pronunciarse sobre los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, y (ii) ha realizado diferentes actuaciones en respuesta a las peticiones radicadas por el accionante; particularmente, el 27 de octubre de 2023, le reconoció redención de pena[12]. Por lo anterior,afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Uber Smith Galeano Cruz. Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de

penas y medidas de seguridad de Palmira Indicó que corrió traslado de las peticiones de libertad condicionada efectuadas por el accionante, mediante oficios 2331, 2732 y 3608 del 25 de julio, 8 de septiembre y 12 de diciembre de 2022, respectivamente[13],por lo que considera que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del actor.

9. Sentencia de única de instancia[14]. El Juez Segundo de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Palmira declaró improcedente la acción de tutela. En su criterio, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad puesto que (i) el accionante busca evadir el mecanismo judicial adecuado e idóneo para ventilar sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que, para el momento en que se profirió la sentencia, se encontraba en curso recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-D-DVL065-2023 ante la Sección de Apelación de la JEP[15] y, (ii) no lecorresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la concesión de beneficios transicionales como lo es la libertad condicionada.

10. En relación con su competencia, el juez de instancia dijo: “[c]orresponde a este Juzgado el conocimiento de esta acción constitucional, de conformidad con lo establecido por el propio artículo 86 de la Constitucional Nacional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 (artículo 2.2.3.1.2.1.) y el Decreto 333 de 2021”.2. Actuaciones en sede de revisión

11. Selección del expediente para revisión. Mediante auto del 22 de marzo

por el Decreto 1983 de 2017 (artículo 2.2.3.1.2.1.) y el Decreto 333 de 2021”.2. Actuaciones en sede de revisión

11. Selección del expediente para revisión. Mediante auto del 22 de marzo de 2024[16], la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[17] seleccionópara revisión el expediente número T-10.003.708, con fundamento en la “posible violación de la regla de competencia prevista en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017”. Sobre el particular, la Sala de Selección resaltó que los criterios previstos en el artículo 52 del Acuerdo 2 de 2015 no son taxativos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Sala Plena es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del artículo 8 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2017 y, en virtud del auto del 22 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número 3, que decidió seleccionar el asunto para su revisión[18]. Tambiénes competente para pronunciarse sobre nulidades suscitadas antes del pronunciamiento del fallo de revisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[19].

2. Aclaración previa, delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

13. Aclaración previa. La Corte Constitucional puede delimitar el objeto de su pronunciamiento cuando selecciona un expediente para revisión pues

2. Aclaración previa, delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

13. Aclaración previa. La Corte Constitucional puede delimitar el objeto de su pronunciamiento cuando selecciona un expediente para revisión pues no se trata de una tercera instancia del trámite de tutela. Por el contrario, algunas de las finalidades de la eventual revisión son[20]: (i) la unificaciónde criterios de interpretación y (ii) la aplicación de las disposiciones constitucionales[21]. Para ello, este Tribunal puede corregir, si hay lugar aello, los errores que puedan surgir dentro del proceso, sin que le corresponda advertir, de oficio, todas las posibles nulidades que devienen en los expedientes que se envían para eventual revisión.

14. Delimitación. El presente caso versa sobre la posible configuración de una nulidad por falta de competencia del Juez de única instancia, en razón al factor subjetivo, en el marco de la acción de tutela interpuesta por el señor Uber Smith Galeano Cruz en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la SAI de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien profirió sentencia de única instancia el 10 de enero de 2024.

15. Metodología de decisión. Teniendo en cuenta la anterior delimitación, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a constatar si en el marco del proceso de tutela se configuró una nulidad por falta de competencia del

juez de instancia. Para ello, hará referencia (i) al factor subjetivo de competencia en acciones de tutela interpuestas contra la JEP y, (ii) la nulidad por falta de competencia en acciones de tutela. Finalmente, (iii) se pronunciará sobre el caso concreto.

3. El factor subjetivo de competencia en acciones de tutela interpuestas contra la JEP

16. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio de la ConstituciónPolítica y 32 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela[22], a saber:

(i) Factor territorial. La competencia para conocer de acciones de tutela le corresponde “a prevención”, al juez del lugar donde (a) ocurre la vulneración o amenaza o, (b) donde se producen sus efectos[23]. (ii) Factor subjetivo. Este factor comprende únicamente dos escenarios, cuando se interponen acciones de tutela contra (a) medios de comunicación, le corresponde a los jueces del circuito conocer deellas[24], (b) la JEP, es el Tribunal para la Paz, el encargado de su conocimiento[25]. (iii) Factor funcional. La impugnación de una acción de tutela solo puede ser conocida por las autoridades judiciales que ostentan la calidad de superior jerárquico[26].

17. En un principio, el factor subjetivo respondía únicamente a las acciones de tutela interpuestas contra medios de comunicación. No obstante, en virtud de la creación de la JEP, a través del Acto Legislativo 1

de 2017[27], se incorporó un nuevo escenario de análisis de ese factorcompetencial, esto es, el de las demandas de tutela interpuestas contra de las autoridades de dicha jurisdicción.

18. Esto, por cuanto el acto legislativo mencionado dispuso que la competencia para conocer de dichas demandas de tutela le corresponde, en primera instancia a la Sección de Revisión y, en segunda instancia, a la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz[28]. En ese orden deideas, siempre que se promueva una acción de tutela en contra de (i) alguno de los órganos que integran la JEP o (ii) las providencias judiciales que profieran, le corresponderá al Tribunal Especial para la Paz conocer y tramitar el proceso[29].

19. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante el Auto 234 de 2020, precisó que este factor subjetivo de competencia se activa aun cuando elaccionante no dirija la acción de tutela expresamente contra la JEP, siempre y cuando se evidencie inequívocamente que esta “se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP o controvierte una de sus decisiones”[30].

20. Frente a este tema, al resolver conflictos de competencia la Corte estableció que, para dar cabal aplicación al factor subjetivo de competenciaen materia de acciones de tutela que deben ser conocidas por la JEP, deben

tenerse en cuenta las siguientes reglas[31]:

(i) Si un juez recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP debe remitirla a dicha jurisdicción para que esta determine si

es competente para su conocimiento. (ii) Si un juez recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP pero que, de manera inequívoca, se origina en acciones u omisiones de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a la JEP. (iii) Cuando la JEP recibe una acción de tutela debe verificar su competencia para conocer de la misma, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra.

21. Finalmente, este tribunal ha señalado que, a pesar de que la acción de tutela cuente con un extremo pasivo compuesto, es decir, que no solo haya sido interpuesta contra autoridades de la JEP, en virtud del principio de conexidad, también denominado fuero de atracción, la autoridad competente al interior de la JEP “tiene la obligación de decidir acerca de toda la acción de tutela”[32].

4. La nulidad por falta de competencia en procesos de tutela

22. El derecho al juez natural. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho fundamental, el cual aplica para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas[33]. Una de susgarantías es la del juez natural, que implica que (i) los asuntos sean juzgados por el juez competente, es decir, “que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución por el legislador”[34] y, (ii) que el juez competente sea quien instruye todas lasactuaciones en el proceso. Ello deriva su sustento de la necesidad de que el

Estado administre justicia con las mayores garantías posibles y se justifica en que las autoridades que participan en los procesos judiciales deben contar “con un nivel adecuado de idoneidad que se acompase con lafragmentación de especialidades”[35]. En ese orden de ideas, los asuntosdeben ser conocidos e instruidos por un juez preexistente, cuya competencia haya sido determinada de forma legal y previa al conflicto[36].

23. La competencia previa de los jueces. En relación con la determinación previa de la competencia del juez para decidir sobre determinado asunto, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de una facultad “normativa atribuida a la Constitución y a la Ley colombianas, para cuyo ejercicio el legislador goza de un margen de configuración normativa amplio, aunque limitado”[37]. Adicionalmente, por medio de la Sentencia C-328 de 2015,este Tribunal identificó cinco características de la competencia de los

jueces, a saber:

(i) Legalidad. Debe estar definida en la ley. (ii) Imperatividad. Es de obligatoria observancia y no puede ser derogada por voluntad de las partes, salvo en los asuntos susceptibles de arbitraje. (iii) Inmodificabilidad. No es susceptible de variación o cambios durante el proceso (perpetuatio jurisdictionis). (iv) Indelegabilidad. No puede ser cedida o delegada. (v) De orden público. Se fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general.

24. El régimen de nulidades. En virtud del artículo 29 de la Constitución

Política, le corresponde al Legislador: (i) determinar “las formas propias de cada juicio”, (ii) señalar cuáles son las irregularidades que generan nulidad, con el fin de garantizar la protección de las garantías del debido proceso[38] y, (iii) determinar los escenarios en los cuales un vicio puede ser subsanado o convalidado, así como las consecuencias de la declaratoria de un una nulidad[39].25. En lo que atañe a la acción de tutela, el trámite se rige por lo previsto en los Decretos 2591 y 2067 de 1991[40]. Especialmente, en relación con elrégimen de nulidades, el artículo 49 del mencionado Decreto 2067 establece que “las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”[41]

26. En ese sentido, el Legislador, en materia de régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, estipuló que, cuando se evidencia una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, este Tribunal está facultado para declarar de oficio la nulidad[42]. Lo anterior, puesto que “el debidoproceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la

Corte”.

27. Un escenario de ello se presenta cuando una acción de tutela es conocida y fallada por un juez incompetente con ocasión de los factores

subjetivo y/o funcional (ver supra II.3), en tanto la competencia es un presupuesto de la validez de las decisiones y forma parte importante de las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso. En esos casos, esta nulidad es insaneable y debe ser decretada de oficio, aun si no fue alegada por las partes del proceso.

28. Ahora bien, aunque se evidencie la falta de competencia por parte del juez por los factores mencionados, esto no implica que se deban invalidartodas las actuaciones que se surtieron al interior del proceso. En Sentencia C-537 de 2016, la Corte Constitucional se pronunció sobre la posibilidad de conservar la validez de lo actuado por el juez incompetente, excepto la sentencia y precisó que ello encuentra fundamento en la exigencia constitucional de “dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y de hacer efectivas las garantías del debido proceso para que el rigor extremo de la aplicación de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que cumpla su finalidad en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una actuación procesal de calidad y garantista”[43].29. Lo anterior, cobra especial relevancia en materia de tutela, al tratarse de un procedimiento preferente y sumario, por lo que, “si la Corte Constitucional resuelve anular, no por ello pierden validez las pruebas practicadas y los elementos de juicio recolectados dentro de la actuación, pues invalidar todas las actuaciones prolongaría excesiva e innecesariamente el procedimiento”[44].

30. En conclusión, el conocimiento de una acción de tutela por parte del juez competente es una de las prerrogativas que integran el derechofundamental al debido proceso y funge como herramienta necesaria para la

innecesariamente el procedimiento”[44].

30. En conclusión, el conocimiento de una acción de tutela por parte del juez competente es una de las prerrogativas que integran el derechofundamental al debido proceso y funge como herramienta necesaria para la correcta administración de justicia. Por ello, el desconocimiento de la competencia constituye una vulneración a este derecho fundamental, situación que hace necesaria la declaratoria de nulidad del proceso por parte de esta Corporación.

5. Caso concreto

31. Está configurada una nulidad insaneable, la cual debe ser decretada de oficio. La Sala encuentra que, en el presente caso, se produjo una irregularidad procesal porque el juez que instruyó el proceso de tutela sub examine y profirió sentencia de única instancia, actuó en abierto desconocimiento del factor subjetivo de competencia, referido en el numeral 3 de esta providencia judicial.

32. En el expediente se evidencia que el accionante interpuso acción de tutela en contra de la SAI y, no solo esta autoridad jurisdiccional se encontraba mencionada en el extremo pasivo del contradictorio sino que, además, su vínculo con el caso resultaba evidente de lo pedido por el actor, pues la demanda tiene como sustento acciones y decisiones de dicha autoridad. Así, en criterio de la Sala, resultaba imperativo que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira remitiera a la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente para su conocimiento, en tanto no tenía competencia para instruir el proceso y mucho menos para proferir sentencia, según lo que se explicó sobre el factor subjetivo en párrafos anteriores.33. Incluso, en los escritos de contestación de la demanda de amparo sub

conocimiento, en tanto no tenía competencia para instruir el proceso y mucho menos para proferir sentencia, según lo que se explicó sobre el factor subjetivo en párrafos anteriores.33. Incluso, en los escritos de contestación de la demanda de amparo sub examine, la SAI y la Secretaría Ejecutiva de la JEP le solicitaron al juez de tutela, expresamente, que remitiera el expediente constitucional al Tribunal de Paz, bajo el argumento de que le corresponde a su Sección de Revisión conocer en primera instancia de la acción de tutela. Sin embargo, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira hizo caso omiso y se pronunció sobre el amparo. En particular, en la sentencia del 10 de enero de 2024, el juez señaló que su competencia se fundamentó en lo establecido por el “artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 (artículo 2.2.3.1.2.1) y el Decreto 333 de 2021”[45].Sin embargo, no efectuó análisis alguno en relación con las solicitudes de la SAI y de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, puesto que únicamente se limitó a citar normas[46], sin desvirtuar por qué no le asistia razón a la JEP enrelación con su falta de competencia. Al respecto, la Sala Plena encuentra importante resaltar que es deber de los jueces, dar respuesta de manera expresa y precisa a las intervenciones de los sujetos procesales, en sus providencias.

34. En ese orden de ideas, y de conformidad con las consideraciones expuestas en los numerales 3 y 4 supra, la Sala Plena encuentra que se

expresa y precisa a las intervenciones de los sujetos procesales, en sus providencias.

34. En ese orden de ideas, y de conformidad con las consideraciones expuestas en los numerales 3 y 4 supra, la Sala Plena encuentra que se configuró una nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, proferido el 22 de diciembre de 2023, pues en virtud de dichoauto, asumió el conocimiento del asunto una autoridad judicial que no tiene competencia para el efecto.

35. Con fundamento en lo anterior y con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en la presente acción de tutela, la Sala Plena procederá a declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a excepción de las pruebas allegadas, las cuales conservarán su validez. Adicionalmente, ordenará que la Secretaría General de la Corte Constitucional remita el expediente a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP paraque surta el trámite de tutela, de conformidad con el Decreto 2591 de 1992 y el Acto Legislativo 1 de 2017. Una vez adelantado este procedimiento, y de conformidad con el Decreto referido, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión.36. Finalmente, la Sala encuentra necesario exhortar al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que, en lo sucesivo, observe las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y ajuste sus actuaciones a los parámetros que establecen la normatividad vigente y la jurisprudencia de esta Corporación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en

auto y ajuste sus actuaciones a los parámetros que establecen la normatividad vigente y la jurisprudencia de esta Corporación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente trámite de tutela, a excepción de las pruebas allegadas las cuales mantendrán su validez, conforme a la parte motiva de esta providencia.

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que remita el expediente a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de que se surta el trámite de tutela de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Acto Legislativo 1 de 2017.

Tercero. EXHORTAR al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que, en lo sucesivo, observe las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y ajuste sus actuaciones a los parámetros que establecen la normatividad vigente y la jurisprudencia de esta Corporación.

Cuarto. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que comunique esta providencia a las partes, a los terceros vinculados por el juez de única instancia y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.Quinto. ADVERTIR a las partes del proceso y a los terceros con interés que contra el presente auto no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

que contra el presente auto no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Cfr. Sentencia C-674 de 2017. [ 2 ] Expediente digital. 004EscritoTutela 5.pdf, p.1. [ 3 ] Ib. [ 4 ] Mediante auto del 22 de diciembre de 2023, se admió la tutela y se vinculó, como terceros con interés, a la Dirección y Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, al Centro de Servicios Administravos de los Juzgados de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Procurador Delegado ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Palmira. Cfr. Expediente digital. 005AutoAvocaTutela.pdf. [ 5 ] Expediente digital. 010RptaJEP.pdf, p. 7. [ 6 ] Ib., p.8.

[ 5 ] Expediente digital. 010RptaJEP.pdf, p. 7. [ 6 ] Ib., p.8. [ 7 ] Sobre el parcular, puso de presente que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira en sentencia del 4 de junio de 2014, condenóal accionante a la pena principal de 445 meses de prisión. Lo anterior, puesto que el 10 de marzo de 2013, el pecionario discuó con elsobrino menor de edad de su compañera permanente y disparó un arma de fuego en contra de este, logrando lesionarlo en el abdomen. [ 8 ] Respecto del proceso penal de radicado 66001-60-035-2013-01212 o 66001-60-00-035-2013-01223, por los delitos de homicidioagravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. [ 9 ] Expediente digital. 010RptaJEP.pdf, p. 4. [ 1 0 ] Después de las actuaciones referenciadas, el accionante remió nuevas solicitudes de libertad condicionada pero todas relacionadascon el radicado 66001-60-00-035-2013-01223. [ 1 1 ] Expediente digital. 007RstaProcurador.pdf. [ 1 2 ] Expediente digital. 008RtaJuzgado03Ejpms.pdf. [ 1 3 ] Expediente digital. 009RstaCSAEjecucionPenasPalmira.pdf. [ 1 4 ] Este fallo de profirió el 10 de enero de 2024. [ 1 5 ] Expediente digital. 012SentenciaTutela.pdf, p.7.

[ 1 4 ] Este fallo de profirió el 10 de enero de 2024. [ 1 5 ] Expediente digital. 012SentenciaTutela.pdf, p.7. [ 1 6 ] Este auto fue n

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