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CC - A944-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A944-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-944/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 944 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2937

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de VeneciaAntioquia

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó ante el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín solicitud de ejecución de providencia judicial proferida por el mismo Juzgado. Aquella absolvió a la entidad y condenó en costas a la demandante, señora Gloria Eugenia Zuluaga Idarraga. La solicitud referida pretende: “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores

determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo.”1

2. El Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante Auto del 19 de agosto de 2022, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia-Antioquia, por ser dicho municipio el domicilio de la demandada.

Para sustentar su decisión, señaló que los documentos en los que se fundamenta la ejecución, esto es, la sentencia de primera instancia y la liquidación de costas, no constituyen título ejecutivo ante esta jurisdicción de acuerdo con lo previsto en el artículo 297.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo planteado por la Corte Constitucional en Auto 851 de 2021, en tanto no se trata de una providencia que impone condena a una entidad pública sino a un particular. Por lo anterior, considera que es competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.2

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia-Antioquia, por medio de Auto del 20 de septiembre de 2022, propuso conflicto de competencia negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual el juez de conocimiento es el juez de la ejecución. Así mismo, consideró que la posibilidad de conocer de la ejecución de sentencias 1 Expediente CJU 2937, Documento Digital “02Demanda.pdf”, pp. 1-2.

2 Ibid., Documento Digital “03ActuacionAnterior.pdf”, pp. 6-8. proferidas al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra prevista en los artículos 104.6 y 155.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que señaló que, en razón al factor de conexidad, es competente para conocer del asunto el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín.3

4. Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido por la Presidencia al magistrado sustanciador el 18 de abril de 2023 y remitido al despacho el 21 del mismo mes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20154, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”5.

7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se

requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación: 3Ibid., Documento digital “04 Propone conflicto negativo por competencia (1).pdf”, pp. 2-3. 4 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 5 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe El conflicto fue promovido entre una ser suscitada por, al autoridad de la Jurisdicción Contencioso menos, dos Administrativa -el Juzgado 8° autoridades que Administrativo Oral del Circuito de Subjetivo administren justicia y Medellín-, y otra perteneciente a la pertenezcan a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad diferentes civil–el Juzgado Promiscuo Municipal de jurisdicciones.6 VeneciaAntioquia-. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la Las autoridades referidas tienen una controversia, lo que controversia respecto de cuál es la requiere constatar que jurisdicción competente para conocer y Objetivo está en desarrollo un resolver la solicitud de ejecución de proceso, un incidente providencia judicial, presentada por

o cualquier otro FOMAG. trámite de naturaleza jurisdiccional.7 Las autoridades Ambas autoridades judiciales acudieron a involucradas en el fundamentos legales para defender sus conflicto de posturas sobre su falta de jurisdicción en el jurisdicciones deben asunto. Por un lado, el Juzgado 8° haber manifestado Administrativo del Circuito de Medellín Normativo expresamente las justificó su decisión en los dispuesto en el razones por las cuales artículo 297.1 de la Ley 1437 de 2011 y en se consideran lo señalado por la Corte Constitucional en competentes -o noAuto 857 del 2021. A partir de ello, para conocer de dicha concluyó que, al ser una demanda causa judicial.8 ejecutiva en contra de un particular, es 6 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 7 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 8 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de

asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. competente la jurisdicción ordinaria civil. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia-Antioquia manifestó que la competencia para conocer de una solicitud de ejecución dentro del mismo proceso corresponde al juez de conocimiento. Lo expuesto, con fundamento en los artículos 306 de la Ley 1564 de 2012; y 104.6 y 155.7 de la Ley 1437 del 2011.

C. Asunto objeto de decisión y metodología

8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia-Antioquia. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones formuladas a continuación del proceso, en las cuales se solicite la ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por esta jurisdicción. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

D. La competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, promovidas dentro del proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022

9. La Sala Plena ha establecido que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de una providencia judicial condenatoria dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, presentadas al interior del proceso en el que

esa decisión judicial fue proferida y sin formular un proceso ejecutivo independiente, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, con independencia a la naturaleza del sujeto ejecutado. Es decir, sin importar si el cobro está dirigido hacia un particular o una entidad pública.

10. Esta postura fue formulada en Auto 008 de 2022.9 En esa oportunidad, la Corte señaló que el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a los jueces de conocimiento de esa jurisdicción para conocer de las solicitudes de ejecución de las sentencias que ellos mismos han dictado, cuando así lo solicite el acreedor. Asimismo, señaló que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al Código General del Proceso para aquellas cosas que no fueron reguladas expresamente por el Legislador en ese Código. El artículo 306 de ese cuerpo normativo establece que el acreedor, sin necesidad de formular demanda “[d]eberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”.10 Esta doctrina fue reiterada, entre otros, en el Auto 240 de

2023.11

11. Caso contrario ocurre en aquellos eventos en los que se pretende ejecutar una obligación derivada de una providencia judicial condenatoria proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de un particular, a través de proceso ejecutivo independiente. En esos casos, mediante Auto 857 de 2021,12 la Sala Plena estableció que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en

virtud de lo establecido en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

12. Regla de decisión. Reiteración Auto 008 de 2022. La Corte Constitucional precisa que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

E. Caso concreto 9 Expediente CJU-320, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Artículo 306. Ley 1564 de 2012.

11 Expediente CJU-2298, M.P. Juan Carlos Cortés González. 12 Expediente CJU-328, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

13. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia-Antioquia. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022.

14. La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG ante el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín con el objetivo de que se ejecute la condena en costas proferida por el mismo juzgado. Ello significa que corresponde a una solicitud de ejecución

formulada al interior del mismo proceso en el que se profirió la sentencia condenatoria que pretende ejecutarse, la cual debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 298 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del artículo 306 del Código General del Proceso.

15. La Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia-Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2937 al Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia-Antioquia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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