CC - A945-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A945-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 945 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2954
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a través de apoderada, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – “acción de lesividad.” La demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 243775 del 30 de octubre de 2017, mediante la cual esa entidad reconoció la pensión de vejez compartida al señor Martín Antonio Torres Terán. Según indicó, al momento del reconocimiento pensional no se tuvieron en cuenta los requisitos de la Ley 797 de 2003.
2. Asimismo, requirió: (i) que se ordene al señor Torres Terán reintegrar a favor de Colpensiones la suma de $125.064.418; (ii) la indexación de las sumas reconocidas en la demanda e intereses; y, (iii) se condene en costas al demandado.1
3. El 8 de marzo de 2021, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico - Sección C inadmitió la demanda y concedió a la actora el término de 10 días para subsanarla.2
Subsanadas las falencias y encontrándose el proceso para resolver acerca de su admisión, el Tribunal requirió a la Dirección Distrital de Barranquilla, para que remitiera certificación en la que hiciera constar si el señor Martín Torres Terán ostentaba la condición de empleado público o trabajador oficial de la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.3
4. El 3 de mayo de 2021, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico - Sección C profirió auto por medio del cual, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y dispuso la remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla (Reparto). 1 Documento digital “CC_8679799_Martin_Torres_Demanda.pdf”. 2 Documento digital “2021-00118 - INADMITE.pdf”. 3 Documento digital “2021-00118 - REQUIERE.pdf”.
Expediente CJU-2954 M.P. Diana Fajardo Rivera Adujo que el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad encargada de administrar el pasivo pensional de la EDT certificó que Martín Torres Terán era considerado trabajador oficial de la entidad, beneficiario de Convención Colectiva de Trabajo. Resaltó que el numeral 4º del artículo 104 del CPACA define el objeto de esa jurisdicción bajo un criterio orgánico (que el régimen esté administrado por una persona derecho púbico), en concurrencia con la naturaleza jurídica del vínculo (empleado público). Concluyó
que, como el litigio se trata de un asunto pensional de un trabajador oficial, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer el proceso.4
5. El 2 de julio de 2021, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces de lo Contencioso Administrativo de Barranquilla. Indicó que, de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria Laboral no está instituida para conocer de la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Administración Pública en desarrollo sus funciones. En su lugar, ello corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud “del artículo 238 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo
(Sic) y el Artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo.”5
6. El 8 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró la falta de competencia para conocer del asunto, planteó conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Consideró que los competentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión son los jueces de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual la Jurisdicción Ordinaria tiene por objeto el conocimiento de todos los conflictos que tengan origen, ya sea de forma directa o indirecta, en un contrato de trabajo. Ello, en concordancia con el artículo 104.4 del CPACA.
Agregó que el Consejo de Estado6 ha entendido que la Jurisdicción Ordinaria Laboral puede pronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral o de la seguridad social, independiente de la forma en que se produzca.7
7. El 3 de octubre de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación.8
8. En sesión virtual del 2 de mayo de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente. El día 5 siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del
Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.9
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:10 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes 4 Documento digital “2021-00118 - REMITE POR COMPETENCIA.pdf”. 5 Documento digital “01RECHAZA DEMANDA REMITE JURISDICCION (…).pdf” 6 Consejo de Estado. Sección segunda Subsección A. Rad: 11001-03-25-000-2017-0910-00 (4857). C.P. William
Hernández Gómez. 7 Documento digital “03 2021-00244 Auto declara conflicto de competencia NYR.pdf”. 8 Documento digital “02CJU-2954 Correo Remisorio.pdf”. 9 Documento digital “03CJU-2954 Constancia de Reparto.pdf”. 10 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Expediente CJU-2954 M.P. Diana Fajardo Rivera jurisdicciones;11 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;12 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.13
11. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria
(presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por Colpensiones contra un acto administrativo propio (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla se refirió al artículo
238 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte, Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla invocó el artículo 104 numeral 4° del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado (presupuesto normativo).
3. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo.
12. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales.14 La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.15 Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”16 A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la
medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.17 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 13 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 14 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de
2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P.
Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de
2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 15 Ley 1437 de 2011. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 17 La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a 3 Expediente CJU-2954 M.P. Diana Fajardo Rivera
13. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó un acto
administrativo propio que versa sobre derechos pensionales, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad que propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra del señor Martín Antonio Torres Terán. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
4. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en contra del señor
Martín Antonio Torres Terán. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2954 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Décimo Laboral
del Circuito de Barranquilla. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. 4 Expediente CJU-2954 M.P. Diana Fajardo Rivera
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 5