CC - A949-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A949-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A949-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-949/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 949 de 2025
Referencia: expediente CJU-6360.
Asunto: conflicto de jurisdicción entre elJuzgado 031 Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de BogotáD.C. y el resguardo indígena.
Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
Aclaración previa
En el presente asunto se hace referencia a un proceso penal por la presuntacomisión de delitos de índole sexual en contra de una menor. Por tal razón,como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta providencia.En la que se publique, todos los nombres se reemplazarán por unos ficticiosen letra cursiva-, para reservar la identidad de la presunta víctima[1].
I. ANTECEDENTES
en letra cursiva-, para reservar la identidad de la presunta víctima[1].
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 141 Seccional – Unidad de delitos contra la libertad, integridady formación sexual de Bogotá D.C. adelanta una investigación en contra delseñor Santiago por los delitos de acto sexual violento agravado en concursocon acceso carnal violento agravado (artículos 205, 206 y 211 -numerales 4y 5del Código Penal). Ello, en atención a los hechos puestos enconocimiento el 20 de septiembre de 2020 por la madre de la menor Andrea, la señora Patricia[2].
2. De conformidad con el escrito de acusación[3], la menor Andrea habría sido víctima de violencia sexual por parte de su padrastro, el señor Santiago,en diferentes oportunidades. Inicialmente, se indicó que el primer hechodelictivo tuvo lugar cuando la víctima tenía 6 años -aproximadamente entrelos años 2012 y 2013y el último cuando aquella tenía 11 años -en el año2017-. En igual sentido, se describieron las diferentes conductaspresuntamente ejercidas por el procesado en contra de la menor a lo largo de su convivencia, todas ellas de carácter sexual[4]. Finalmente, se explicó que
los hechos se presentaron en la ciudad de Bogotá, en los barrios Galán ySerena en Suba Rincón.3. El 10 de noviembre de 2020[5], ante el Juzgado 063 Penal Municipal conFunción de Control de Garantías de Bogotá D.C., se llevaron a cabo las audiencias preliminares[6]. En dicha oportunidad se legalizó la captura, se
formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento contra el procesado[7]. Por su parte, el señor Santiago no aceptó los cargospresentados por la Fiscalía y su apoderado presentó recurso de apelación contra lo decidido[8].
4. El 10 de mayo de 2021, en desarrollo de la audiencia de formulación deacusación ante el Juzgado 031 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá D.C.[9], el defensor del señor Santiago informó que se han promovido diferentes solicitudes dirigidas a obtener el traslado de su defendido al centro de armonización del Cabildo Indígena[10], pues aseguróque aquel pertenecía a dicha comunidad. Por consiguiente, expuso que seestaba ante una causal de falta de competencia de la autoridad judicialordinaria, por lo cual pidió que se permitiera al gobernador del cabildomencionado realizar la respectiva solicitud. 5. Inicialmente, el apoderado de la defensa hizo el traslado de ladocumentación aportada por el gobernador de la comunidad reclamante aljuez ordinario, a las partes y a los intervinientes. Entre ellas, se encuentra una
solicitud de traslado del procesado[11], la cual fue fundamentada en, entreotros, el artículo 246 de la Constitución Política, el artículo 8° del Convenio169 de 1989 y las sentencias C-394 de 1995 y C-463 de 2014. 6. A su turno, el gobernador de la resguardo indígena indicó que el señorSantiago pertenecía a la comunidad que representa. Ello, a partir de suinscripción hace aproximadamente 4 años, la cual fue registrada y censadaante la Coordinación Municipal de Asuntos Indígenas y el Ministerio delInterior. Asimismo, explicó que, dentro del cabildo indígena, a partir de sususos y costumbres, realizan un estudio del asunto puesto a su conocimiento -conductay aplican los remedios y armonizaciones correspondientes alcomunero. Por otro lado, señaló que se informa a sus miembros las garantíasque les asisten al interior de la casa de armonización, donde además siempreestán acompañados por integrantes de la guardia indígena. 7. Adujo que están adelantando la estructuración de un acuerdo -reglamentodel cabildo indígena-, la cual no ha finalizado. No obstante, manifestó quemanejan 185 normas que regulan las conductas de los integrantes de sucomunidad y que provienen de sus conocimientos ancestrales.Adicionalmente, explicó que sus sanciones son diferentes a las de otrascomunidades más antiguas, pues dejaron de utilizar el fuete como forma decastigo. Finalmente, pretendió el traslado del procesado e informó queposteriormente se realizaría una reunión de consejería, con el fin de que lostaitas mayores definan las sanciones a las que haya lugar y su duración. Enesos términos, aunque en principio se presentó como una solicitud detraslado, en realidad el gobernador perseguía la remisión del proceso a lacomunidad para su conocimiento y juzgamiento.
8. Así las cosas, la autoridad judicial se pronunció sobre la solicitud presentada[12]. Al respecto, indicó que de los elementos aportados por la defensa[13] se advertía la calidad de indígena que actualmente ostenta el señor Santiago en la comunidad reclamante. Ahora bien, subrayó que para laépoca en la que presuntamente iniciaron las conductas investigadas elprocesado no estaba inscrito dentro del cabildo. Por otro lado, resaltó queaquellas no ocurrieron dentro del territorio del resguardo indígena, sino en Bogotá[14]. Finalmente, se refirió a la especial protección de rangoconstitucional que ostentan los menores de edad ante este tipo de conductaspunibles -artículo 44 de la Constitución Política-.
9. En ese sentido, aseguró que no observaba que el señor Santiago, para laépoca de los hechos, estuviera inmerso en una causal de inimputabilidadreferente a su diversidad sociocultural -artículo 33 del Código Penaly, porconsiguiente, consideró que la comunidad indígena no ostentaba lajurisdicción para conocer del asunto. En esos términos, concluyó que noadvertía la materialización de alguna causal que derivara en su falta decompetencia para conocer de la presente causa penal, por lo que planteó unconflicto positivo de competencia y ordenó la remisión del expediente alConsejo Superior de la Judicatura para su eventual resolución. 10. El 4 de junio de 2021, se remitió el expediente al correo electrónico de laComisión Nacional de Disciplina Judicial. Sin embargo, solo hasta el 25 de
febrero del 2025 se enviaron las diligencias a la Corte Constitucional[15].Posteriormente, el conflicto de competencias entre jurisdicciones fuerepartido al magistrado sustanciador el 17 de marzo de 2025 y enviado a este despacho el 18 de marzo siguiente[16].II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
11. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, laCorte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto decompetencias entre jurisdicciones
12. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[17]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflictoentre jurisdicciones.
Presupuesto subjetivo En el trámite existen dos autoridades que reclamaron la competencia para conocer del presente asunto. Por un lado, una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y otra de la jurisdicción especial indígena. Presupuesto objetivo La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra del señor Santiago. Presupuesto normativo
Ambas autoridades sustentaron sus decisiones en fundamentos legales -supra 5 y siguientes-..
3. Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena.Reiteración de la jurisprudencia
contra del señor Santiago. Presupuesto normativo
Ambas autoridades sustentaron sus decisiones en fundamentos legales -supra 5 y siguientes-..
3. Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena.Reiteración de la jurisprudencia
13. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridadesindígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorialde la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempreque sean compatibles con la Constitución y la Ley. 14. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan 4facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias[18]; (ii) expedir normas y procedimientos autónomos[19]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[20] y (iv) la competencia del Legislador para señalar laforma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de estaautonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[21].
15. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal[22], la
diversidad étnica y cultural[21].
15. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal[22], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de lajurisdicción especial indígena dependerá de un análisis ponderado de cuatroaspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factorpersonal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectivaestricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bienjurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridadesindígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar losderechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata desujetos de especial protección constitucional (factor institucional). 16. Sobre los factores atrás mencionados, la Corte se ha ocupado de definirlos aspectos que deben verificarse para considerar que se encuentranacreditados, como se pasará a exponer.
Tabla 2. Elementos para la acreditación de los factores para la activacióndel fuero indígena. Factor personal Para cumplir este factor es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporación ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[23].Factor territorial Exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo indígena. Sin
embargo, la Corte ha señalado que este elemento no se limita únicamente al componente geográfico del territorio, pues es necesario corroborar el ámbito en el que cada comunidad desarrolla sus creencias ancestrales, sus modos de vivir, sus costumbres, entre otros aspectos -efecto expansivo-[24]. Factor objetivo
Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jurídico afectado con la comisión de la presunta conducta delictiva. Además, analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deberá evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados y el modo en que los mismos habrían sido perpetrados[25].
Conforme a lo expresado por la Corte en el Auto 1601 de 2024, en reiteración de la Sentencia C-463 de 2014, se han fijado para su comprensión las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) interés exclusivo de la comunidad indígena; (ii) interés exclusivo de la comunidad mayoritaria; (iii) concurrencia de intereses; y (iv) especial nocividad[26]. Factor institucional Es necesario verificar la existencia de las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos ancestrales a partir de los cuales se pueda determinar (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; (ii) la protección del debido proceso del investigado; y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima. Frente a este último presupuesto, la Sentencia C-463 de 2014 expresó
que “(…) los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”[27].4. Caso concreto 17. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamientode la causa penal seguida en contra del señor Santiago, procede la Sala aexaminar los factores requeridos para la configuración del fuero indígena. 18. Se cumple el factor personal. A pesar de lo indicado por el juez ordinarioen audiencia, esta Corporación ha precisado que para la acreditación de estefactor es necesario establecer que el procesado pertenece al pueblo o a lacomunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar laconducta. Asimismo, la Corte ha dado una especial importancia a losmecanismos de reconocimiento de las propias comunidades sobre sus
miembros[28]. 19. En consecuencia, de acuerdo con el documento aportado por elgobernador de la comunidad, el señor Santiago en la actualidad integra el resguardo indígena[29]. En igual sentido, en el marco de la audiencia deformulación de acusación, el gobernador reconoció explícitamente alprocesado como miembro de su cabildo. 20. No se acreditó el factor territorial. Inicialmente, es preciso señalar que elgobernador de la comunidad reclamante no se refirió ni proporcionóinformación específica respecto a los linderos geográficos que ocupa sucomunidad. Ahora bien, la Sala indagó en fuentes abiertas con el fin dedeterminar la ubicación del cabildo reclamante y, de esta forma, verificar laacreditación o no del presente presupuesto. 21. En concreto, se consultó el Acuerdo 348 del 22 de diciembre de
2023[30], proferido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional deTierras -ANT-. En dicho documento, se expone que el pueblo está “asentadoprincipalmente en los departamentos de Putumayo (municipios de PuertoAsís y Puerto Leguízamo) y en Amazonas (Puerto Arica, Puerto Santander,El Encanto, Puerto Alegría, y La Chorrera)”. En igual sentido, en esaoportunidad, la ANT constituyó “el resguardo indígena, sobre Cuatro (4)predios de propiedad de la comunidad indígena y dos (2) predios baldíos deposesión ancestral, ubicados en el municipio de Puerto Asís, departamento dePutumayo (…)”. 22. Adicionalmente, en la página web del Ministerio de Justicia y delDerecho se encontró el Reglamento Interno del Resguardo, donde se disponeque su comunidad está concentrada en “los municipios de Puerto Leguízamo,Puerto Asís, Orito y Mocoa”. 23. Así las cosas, en atención a que los hechos investigados en estaoportunidad por la Fiscalía presuntamente ocurrieron en los barrios Galán ySerena en Suba Rincón de la ciudad de Bogotá, no resulta posible validar elcumplimiento del presente elemento desde una perspectiva más estricta delterritorio. Por su parte, tampoco es posible acreditar el cumplimiento delfactor territorial desde su efecto expansivo, toda vez que, en su intervención,la autoridad indígena no se refirió a elementos culturales y/o sociales quetengan lugar en escenarios ajenos a los linderos geográficos de sucomunidad.
24. El factor objetivo no resulta determinante para la resolución de lacontroversia. La Sala observa que la controversia se enmarca en lainvestigación por los delitos de acto sexual violento agravado en concursocon acceso carnal violento agravado de la que presuntamente fue víctima una menor de edad. En reiteradas ocasiones[31], al analizar la competenciade la jurisdicción especial indígena para conocer de estos casos, la Corte hadestacado la importancia que reviste la integridad sexual de los menores deedad para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo44 de la Constitución, así como la obligación de especial diligencia en lainvestigación y sanción de los responsables. Ahora, ello no implica laexclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino eldeber de estas de demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entrejurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de loshechos investigados. 25. Adicionalmente, la Sala Plena ha destacado que “las mujeres, debido a lassituaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titularesde una especial protección, que fundamenta la obligación de debidadiligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo sedesprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisosinternacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre laEliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém doPará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados deadoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violenciacontra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de gruposdiscriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lasmujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan
el 86% de los casos de violencia sexual”[32].
26. Por su parte, en desarrollo de la audiencia de acusación, el gobernadorreclamante no explicó la concepción de nocividad que tiene su comunidadante las conductas específicas por las que se judicializa al señor Santiago. Noobstante, dentro del reglamento interno del cabildo se encontró que, enprincipio, este tipo de conductas sí son reprochadas por la comunidad.
27. En efecto, en el artículo 72 del Reglamento Interno del Resguardo sedispone que son faltas gravísimas, entre otras, la violación y los tocamientosabusivos. Posteriormente, en su artículo 73, se indica que para este tipo de conductas se prevén diferentes sanciones o correctivos[33]. 28. En ese orden de ideas, la Corte advierte que existen interesesconcurrentes para juzgar la presunta conducta que desplegó el señorSantiago. Esto, por advertir que los bienes jurídicos afectados sonconsiderados especialmente nocivos en la sociedad mayoritaria pero también,representan actos reprochables para la comunidad indígena. Ahora bien,como se anunció, se procederá a realizar un análisis más completo ydetallado del factor institucional “para asegurarse de que la remisión a lajurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de
desprotección para la víctima”[34]. 29. En el presente asunto no se cumple con el factor institucional. Como semencionó en el acápite de consideraciones, en este punto debe verificarse quelas autoridades indígenas, a partir de sus usos y costumbres, tengan lacapacidad institucional suficiente para juzgar las conductas investigadas enlos procesos que reclaman. Para ello, es necesario determinar, entre otros, (i)el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales, (ii) laprotección del debido proceso del investigado y (iii) la eficacia de losderechos de la víctima a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición[35]. 30. Inicialmente, es preciso señalar que la manifestación de voluntad de lacomunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad[36]. Dicha manifestación tuvo lugar en la audiencia de
formulación de acusación ante la jurisdicción ordinaria.31. Como se ha explicado, el gobernador del resguardo indígena, mientrassustentaba su reclamo, aportó información mínima sobre su comunidad anteel juez ordinario. Sobre esta cuestión específica, se limitó a indicar que, unavez se adelantara la remisión del procesado, se llevaría a cabo el análisis de laconducta investigada en una reunión de consejería, donde los taitas mayoresestablecerían las sanciones a las que hubiera lugar y su duración. 32. Dentro del capítulo VI del reglamento interno de la comunidad -ejerciciode la justicia propia y resolución de conflictosse establecen algunos puntosrespecto de los procedimientos llevados a cabo al interior del resguardoindígena. Allí se dispone que: (i) la mediación imparcial es el primer pasopara la resolución de conflictos -artículo 64-, con ello se pretende restaurar eldiálogo entre las partes involucradas; (ii) de no llegarse a un acuerdo o estehaya sido incumplido, la mesa directiva, en cabeza del gobernador, serán losencargados de dirimir la controversia -artículo 65-; y (iii) existe una ruta parala imposición de faltas y sanciones -artículo 66-, donde se describe elprocedimiento a seguir y sus elementos como: la cadena de custodia de laevidencia física -num.1-, citación de las partes -num.2-, sanciones porinasistencia -num.3-, citación de la asamblea general -num.5-, práctica depruebas testimoniales -num.7-, decisión -num.10y sanción -num.11-.
33. Sin embargo, aunque se observa cierto andamiaje institucional, lo ciertoes que existen dudas respecto de las garantías de los derechos de quienes sonprocesados y de las víctimas. Frente a los primeros, por ejemplo, no se logróestablecer si existen medios coercitivos para procurar que se cumplan susdecisiones al interior de la comunidad indígena. En lo atinente a las víctimas,no está clara su participación dentro del proceso, ni fue posible establecer siexisten mecanismos que propendan por el respeto a las garantías dereparación integral del daño, de no repetición y de no revictimización. 34. Sobre este tópico, la Corte ha explicado que “en virtud delreconocimiento de la diversidad étnica realizada por el Constituyente, no esposible exigir a las comunidades contar con instituciones espejo a las que
tiene la sociedad mayoritaria”[37]. No obstante, la aparente ausencia de lasgarantías atrás mencionadas es una cuestión que tiene una especial relevanciaen el presente asunto, toda vez que la presunta víctima no pertenece a lacomunidad indígena solicitante, sino que, en principio, hace parte de lasociedad mayoritaria.
35. En relación con las víctimas, esta Corporación ha establecido que “en loscasos de delitos contra la integridad de los menores de edad, el análisis delelemento institucional debe considerar, a su vez, la identidad étnica de lavíctima. Esta circunstancia no puede resultar indiferente al juez, en la medidaen que se deben utilizar criterios distintos para valorar este elemento cuandoél o la menor víctima es integrante de la comunidad indígena que reclama elconocimiento del asunto, de aquellos que se emplean cuando la víctimaforma parte de la cultura mayoritaria o de otra comunidad indígena. La razónpara ello es que la identidad y conocimiento de la cosmovisión y los valoresculturales de la comunidad, inciden en la capacidad que tienen las víctimaspara comprender los rituales y mecanismos de administración de justicia
propios de las comunidades indígenas”[38]. 36. Sobre lo expuesto, en el presente asunto no se cuentan con elementospara determinar que la menor víctima sea integrante de la comunidadindígena reclamante. Ello, toda vez que (i) dentro del proceso penal no seindicó dicha particularidad; (ii) el gobernador indígena no se refirió a estacuestión; y (iii) dentro del expediente no se advierte ningún documento quesirva como indicio en esa dirección. 37. En consecuencia, no se puede tener por acreditado el presupuestoinstitucional, ya que, en adición a lo atrás expuesto, la Sala no observa que elresguardo contemple mecanismos que tiendan en específico a la protecciónde la menor presuntamente afectada, máxime cuando se trata de una menorde edad que pertenece, prima facie, a la sociedad mayoritaria. 38. Por último, es preciso hacer referencia a una cuestión final. Al margen dela falta de acreditación del elemento institucional ya expuesta, la Salaencontró que dentro del reglamento interno de la comunidad indígena existeuna orden de remisión de este tipo de asuntos a la jurisdicción ordinaria. 39. En efecto, en el parágrafo 1° del artículo 73 se dispone que “[l]as faltasque sean gravísimas, tales como el homicidio, tortura, secuestro, violación,tocamientos abusivos y las demás que sean consideradas por la mesadirectiva y la asamblea general, serán juzgadas por la jurisdicciónordinaria”. Al respecto, será necesario que esta cuestión tenga un pesoimportante en el análisis ponderado de los
factores del fuero indígena y, enúltimas, en la jurisdicción competente para tramitar el asunto de la referencia. 40. Análisis conjunto y ponderado de los factores del fuero indígena. Elpresente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria en suespecialidad penal por los siguientes motivos. 41. Si bien se acreditó el factor personal, lo mismo no ocurrió con losfactores territorial e institucional. Por su parte, el factor objetivo no resultódeterminante para la resolución de la controversia, toda vez que, en principio,existe una concurrencia de intereses por juzgar y sancionar las conductasinvestigadas en la presente causa penal. 42. En lo referente al elemento territorial, la Corte encontró que, deconformidad con el escrito de acusación, las conductas endilgadas al señorSantiago presuntamente habrían tenido lugar en la ciudad de Bogotá. Por suparte, a partir de la consulta en fuentes externas, se logró establecer que loslinderos geográficos del cabildo indígena están ubicados principalmente en elmunicipio de Puerto Asís, Putumayo. Por su parte, no fue posible acreditareste presupuesto en virtud de un entendimiento más amplio de territorio, enatención a que no se expuso la existencia de prácticas culturales y/o socialespor fuera de su espacio geográfico y, en específico, en el lugar dondepresuntamente ocurrieron los hechos investigados. 43. Sobre el factor institucional, como la conducta juzgada reviste de unaespecial gravedad para la sociedad mayoritaria y la presunta víctima es unsujeto de especial protección en función de su edad, la Corte hizo un análisismás
detallado. Luego de constatar que en el expediente o en las fuentesabiertas consultadas no existe certeza sobre la garantía de un enfoquediferenciado que exige el caso de cara a la gravedad del delito juzgado y demecanismos dirigidos a una especial protección de la presunta víctima, laSala Plena concluyó que no se acreditó su cumplimiento. 44. Finalmente, como se expuso en el análisis del caso concreto, el parágrafo1° del artículo 73 del reglamento interno del resguardo indígena estableceque las faltas gravísimas -como la violación y los tocamientos abusivosquesean cometidas por los comuneros son de conocimiento y juzgamiento de lajurisdicción ordinaria. En esa medida, esta cuestión resulta determinante parala asignación de la jurisdicción competente para adelantar la presente causa. 45. Ante este escenario, y luego de realizar la ponderación de los factores, noes posible acceder a la solicitud de asignación de competencia elevada por lacomunidad indígena ante la relevancia que tiene en este caso que sedemuestre la existencia de una institucionalidad capaz de investigar ysancionar una conducta especialmente grave como la que se estudia en este
caso[ 3 9 ] . En adición a ello, la remisión expresa de este tipo de asuntos a lajurisdicción ordinaria por parte del reglamento interno de la comunidadrefuerza aún más la anterior conclusión. 46. En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-6360al Juzgado 031 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de BogotáD.C. Aquel deberá comunicar la presente decisión al resguardo indígena, y alos sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicialcorrespondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 031 Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y el resguardoindígena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 031 Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá es la autoridadcompetente para conocer del proceso penal adelantado contra el señorSantiago. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-6360 al Juzgado 031 Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique lapresente decisión al resguardo indígena, y a los sujetos procesales y partesinteresadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada Ausente con comisiónJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrada Ausente con comisiónJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSEROMagistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El literal c) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de la Corte Constitucional, dispone que se deberán omitir de lasprovidencias que se publican en la página web de la Corporación los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo elderecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. [ 2 ] Expediente digital. Archivo 01-11001600001720200489800 (acusacio
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