CC - A950-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A950-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A950-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-950/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 950 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4196.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) y el Resguardo.
Magistrado ponente: [1]
Vladimir Fernández Andrade . Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta corporación, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la persona involucrada en este caso y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar es que tres de los demandantes son menores de edad. Así, dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de enero de 2022, Juliana a través de apoderada y en representación de sus hijos menores de edad Eduardo, Rodrigo y Carlos, interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores Alfonso y Sandra. La demanda se sustenta a partir de los daños y perjuicios generados a los demandantes por los hechos ocurridos el primero 1º de octubre de 2021 en el sector de Las Cruces km 9+500 metros, vía Ipiales, en los que, debido a un accidente de tránsito, falleció el señor Fidel, compañero permanente de la señora Juliana y padre de los menores
[2] demandantes .
2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales (Nariño), el cual profirió auto el 31 de marzo de 2023, en el que convocó a la realización de la audiencia inicial para el 8 de junio
[3] siguiente .
3. El 28 de abril de 2023, el Gobernador del Resguardo allegó solicitud al juez civil con el que pretende que el proceso de responsabilidad civil extracontractual sea trasladado para su conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo. En su criterio, en el presente asunto se acreditan los presupuestos para la configuración del fuero indígena
[4] por las siguientes razones : Advirtió que se satisface debido a que los demandados forman parte de la comunidad indígena y que la Factor personal demandante, Juliana y el menor Eduardo, son integrantes de la comunidad indígena de Los Pastos en Córdoba (Nariño).
Si bien no referenció razones sobre la acreditación de este presupuesto, citó el artículo 246 superior que, en Factor su criterio, permite a las comunidades indígenas territorial aplicar sus propios usos y costumbres en la administración de justicia dentro de su ámbito territorial. Argumenta que los comuneros Alfonso y Sandra cumplen con las reglas establecidas por la Corte, garantizando “los derechos individuales y colectivos [5] de nuestro Resguardo” . Asimismo, asegura que el Factor objetivo resguardo cuenta con instalaciones adecuadas para la privación de la libertad en condiciones dignas y con una guardia indígena para brindar vigilancia y seguridad. Destacó la importancia de una institucionalidad basada en el derecho propio y las costumbres tradicionales de la comunidad, la cual goza de una estructura que preserva el conocimiento tradicional, los recursos naturales y la armonía familiar, además de Factor mantener la autonomía y la identidad cultural. En este institucional sentido, advirtió que tienen un reglamento interno en el que “la asamblea es la máxima autoridad, y ella en comunidad revístese de legalidad y solemnidad las actuaciones de las autoridades, en un escenario [6] participativo y de construcción de comunidad” .
4. El 11 de mayo de 2023, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales declaró su falta de jurisdicción y competencia para tramitar la demanda, propuso conflicto entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal.
En su criterio, a diferencia de lo manifestado por el gobernador del Resguardo, no se acreditaron los elementos del fuero indígena. En concreto,
[7] advirtió que : Advirtió que no se acredita debido a que las partes del proceso pertenecen a distintos resguardos, “con Autoridades propias diferentes y competencia Factor personal territorial diferente”, sin que exista “prueba de la existencia de un superior funcional o jerárquico que [8] los dos Resguardos” . Afirmó que no se acredita debido a que “no existe prueba que el lugar de acaecimiento de los hechos Factor corresponda al Resguardo (…), pues si bien el sitio territorial correspondería al municipio de Ipiales, no se ha determinado que esté dentro del territorio indígena”. Explicó que en la medida que las partes del proceso pertenecen a distintos cabildos, “no es posible Factor objetivo determinar “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”. Tampoco lo encontró determinado, debido a que no es posible determinar la institucionalidad aplicable a las Factor personas que pertenecen a diferentes resguardos institucional indígenas, tal como sucede con las partes de la demanda.
5. El 5 de octubre de 2023, en cumplimiento del reparto efectuado el 3 de octubre del mismo año, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el presente expediente al despacho del Magistrado Alejandro Linares
[9] Cantillo . Sin embargo, debido a que dicho magistrado finalizó su periodo y fue reemplazado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, este último asumió la sustanciación del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
[10] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [11] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [12] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [13] competentes o no para conocer del asunto concreto .
C. El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción
Especial Indígena.
8. De manera preliminar, esta corporación advierte que este caso no comprende un conflicto de jurisdicción en torno a una causa penal, los cuales han sido el principal desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte en materia de conflictos entre jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Por consiguiente, dicha construcción es un referente general que deberá tenerse en cuenta con plena atención de las particularidades del presente asunto, que no se refiere a la investigación y sanción de una conducta punible.
9. Una vez dicho lo anterior, la Sala recuerda que el artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con
[14] el sistema judicial nacional” .
10. La Corte ha considerado que de este artículo se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer
[15] autoridades judiciales propias ; (ii) la posibilidad de expedir normas y [16] procedimientos autónomos ; (iii) la sujeción de los criterios previos a la [17] Constitución y la ley y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la
[18] diversidad étnica y cultural .
11. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural.
En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor [19] territorial , mientras que la activación de la Jurisdicción Especial [20] Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el [21] factor institucional u orgánico . Si bien, la interpretación de estos elementos ha obedecido en forma recurrente a la decisión de conflictos jurisdiccionales entre autoridades tradicionales y de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, lo cierto es que esta no se presenta únicamente estos asuntos y puede concurrir en otras situaciones. En este sentido, estos presupuestos han sido interpretados y aplicados a asuntos en los que es parte [22] la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia y civil, tales como [23] [24] procesos de fijación de cuota alimentaria , ejecutivos de alimentos e [25] [26] hipotecarios , investigación de paternidad , entre otros. Una vez dicho esto, la Sala pasa a explicar los elementos: (i) Elemento personal: este supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y [27] costumbres” . Por tanto, la Sala debe verificar que los demandados en el proceso pertenecen al pueblo indígena en
cuestión. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en [28] ejercicio de su autonomía” . En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena, así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o [29] contener errores” . De tal forma que, la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa [30] circunstancia . (ii) Elemento territorial: exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estricta y una amplia. La primera, hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En ella, el juez debe constatar que la situación que originó el proceso ocurrió dentro de “los linderos geográficos del territorio colectivo”. En contraste, la segunda abarca el carácter expansivo del elemento territorial y comprende el espacio vital en donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción,
[31] entre otros” . En este supuesto, el espacio vital no coincide con los límites geográficos del resguardo, pero el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales. (iii) Elemento objetivo: este supone verificar la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio de la actuación judicial. Este tribunal ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”. Ahora, si independiente de la identidad cultural del titular, el objeto del litigio concierne tanto a la cultura mayoritaria, como a la cultura minoritaria, el análisis del “el elemento objetivo no determina una solución específica”, por lo que en estos casos “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico [32] nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas” . Desde esta perspectiva, el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar en cada caso concreto, si el objeto de la demanda debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, por cuanto no es posible establecer reglas abstractas o in genere que asignen el conocimiento de ciertos procesos judiciales a alguna de estas
jurisdicciones, en tanto que no hay conductas que solo puedan cometerse por miembros de la sociedad mayoritaria o por determinada comunidad étnica. En este punto es pertinente destacar que, en todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas que causan desarmonía al interior de la comunidad indígena o de las cuestiones que deben ser resueltas por la administración de justicia. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades. En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. El juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada asunto, si la demanda debe ser conocida por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, dado que no es viable construir reglas abstractas y generales alrededor de estas cuestiones. Cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias del asunto, la
afectación que se genera en los intereses jurídicos que revisten importancia para la sociedad mayoritaria, para la comunidad indígena, o para ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. Por lo tanto, el elemento no agota el examen, ni impide que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena. En conflictos de jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción Especial Indígena, en materia de responsabilidad civil extracontractual, es posible afirmar que la naturaleza del interés radica en la protección de los derechos del afectado por los daños ocasionados por hechos, actuaciones u omisiones atribuibles a una persona, un objeto o una situación en [33] concreto que no están enmarcados en un vínculo contractual . Sobre la titularidad del interés, esta recaería en las personas que consideren ser afectados directa o indirectamente por esos hechos, actuaciones u omisiones atribuibles a una persona, un objeto o una situación en concreto que no están enmarcados en [34] un vínculo contractual . En este sentido, será relevante verificar en este factor si la comunidad indígena que pretende conocer de este tipo de asuntos le da prevalencia a la protección del resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados en virtud de un hecho, acción u omisión que no se deriven, prima facie, de una vinculación contractual. (iv) Elemento institucional: este supone verificar la “existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia
[35] y que garanticen el debido proceso de las partes” .En esta línea, debe entenderse que, para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. Por lo tanto, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto los mismos se [36] encuentran en constante formación o reconstrucción . En este sentido, la Sala recuerda que el pluralismo jurídico implica la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho, que requieren mecanismos de coordinación entre sí. En relación con las comunidades indígenas, una de las consecuencias de este principio es la posible diversidad de conceptos sobre el objeto de una controversia que se pretende dirimir mediante la administración de justicia. En tales términos, el juez que resuelve el conflicto no puede suponer el derecho aplicable, sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el proceso. Por este motivo, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto. Esa constatación puede hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en [37]
una mejor situación probatoria para su demostración .
12. Por último, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena. Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y posteriormente, tendrá que valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
D. Examen del caso concreto.
13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes
razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales y por el otro lado, el gobernador del Resguardo. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por Juliana y sus hijos menores de
edad Eduardo, Rodrigo y Carlos, en contra de los señores Alfonso y Sandra. (iii) Presupuesto normativo: las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones expusieron argumentos de índole legal y jurisprudencial por las que consideran ser los competentes para conocer de la demanda –ver supra 3 y 4 –.
14. En virtud de encontrar acreditados los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y como previamente se explicó, la Corte procederá a continuación a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y seguirá con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
(i) Factor o elemento personal.
15. En el presente asunto, este elemento se encuentra acreditado. En efecto, el gobernador del Resguardo manifestó que los señores Alfonso y Sandra, ambos demandados en el presente asunto hacen parte de su comunidad. Además, aportó certificado proferido por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior en el 2023, en el que se acredita que los demandados se encuentran dentro del censo de la comunidad desde
[38] el 2015 hasta la fecha de expedición . (ii) Factor o elemento territorial.
16. Este elemento también se acredita en el caso concreto. Si bien, el Resguardo no remitió información que dé cuenta de la extensión y límites geográficos en los que ejercen jurisdicción ni aportaron documentos que precisen cuál es el territorio en el que el pueblo ejerce sus usos y costumbres, lo cierto es que a partir de ciertos documentos del
[39] [40] expediente , una búsqueda de fuentes abiertas sobre su localización y decisiones previas de esta corporación en la que este resguardo hizo [41] parte , es posible concluir que el accidente ocurrió en el margen geográfico de influencia de la comunidad indígena.
17. Por un lado, del escrito de la demanda y sus anexos, se observa que esta se sustenta en el accidente de tránsito que ocurrió el 1º de octubre de 2021 “sobre el sector las cruces Kilometro [sic.] 9 más 50 mts vía
[42] Ipiales” , en el que falleció el señor Fidel, padre de los menores Eduardo, Rodrigo y Carlos y compañero permanente de la señora Juliana, los cuales son las personas que instauraron la demanda. Por el otro lado, el Resguardo se encuentra ubicado en el municipio de Ipiales y sus veredas, en la que se encuentra el sector “Las Cruces”, lugar donde al parecer, sucedió [43] el accidente . (iii) Elemento objetivo.
18. En el asunto objeto de revisión, la Sala Plena concluye que el elemento objetivo no es determinante para establecer la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena o de la Jurisdicción Ordinaria. La controversia se enmarca en una demanda de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito en el que falleció el señor Fidel. Con esta, se pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a su familiares por su muerte, en los que se encuentran tres menores de edad que, a través de la representación de su madre, son los que instauraron la presente acción junto a ella.
19. En concreto, se advirtió que el resguardo indígena demostró su interés para tramitar y resolver la demanda, bajo la premisa de que su ejercicio de justicia sobre estos asuntos “va más allá de la sanción, la seguridad jurídica y el resarcimiento de daños”. Así, explicaron que estas demandas permiten ejercen “la capacidad de fijar horizontes para la pervivencia de [sus] formas de vida, ejercer autoridad, invocar autonomía y defender [sus] usos y costumbres”. De igual forma, la naturaleza del conflicto tiene incidencia sobre principios propios de la cultura mayoritaria, como lo son la protección y materialización de derechos civiles reconocidos
[44] [45] el artículo 58 de la Constitución Política y leyes sobre la materia , que los demandantes consideran ser beneficiarios y/o acreedores.
20. En este sentido, la Corte observa que el asunto concierne no solo a la comunidad indígena sino también a la comunidad mayoritaria. En particular, la primera pretende resolver la controversia a través de su derecho propio, para lo que invoca la existencia de una institucionalidad y la segunda, tiene una serie de normas que pretenden proteger y materializar este tipo de intereses.
(iv) Elemento institucional.
21. Finalmente, frente al factor institucional, se requiere evidenciar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia, que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso del demandado y, por otra, la eficacia de los derechos de los demandantes. Si bien es cierto la comunidad indígena reclamó el conocimiento del asunto, no aportó
información sobre los mecanismos empleados al interior de la comunidad para la reclamación efectiva de los daños y perjuicios generados a partir de un accidente de tránsito, ni cuáles son las garantías procesales que se ofrecen a los demandados en este tipo de asuntos. En ese sentido, la comunidad indígena no ofreció información que permita inferir que se encuentran acreditados tales requerimientos.
22. En esta oportunidad, el gobernador del Resguardo se limitó a explicar en el escrito que allegó al proceso, que la comunidad tiene como autoridades judiciales a la asamblea, la cual es “el máximo órgano de toma de decisión” y al gobernador, que es la “máxima autoridad del cabildo, contribuye a la orientación del pueblo”. En este sentido, señaló que han
[46] manejado múltiples procesos en los que se han impuesto las respectivas medidas de corrección y de sanación, tales como “trabajo comunitario”, “compensaciones económicas”, “castigos con fuete”, “imposibilidad de ejercer cargos dentro de la corporación del cabildo”, “reclusiones en centro [47] de armonización”, entre otros .
23. A pesar de que el reclamo de la competencia por parte del resguardo
[48] indígena constituye un indicio de la existencia de institucionalidad , la Sala no cuenta con elementos suficientes para establecer cómo las autoridades tradicionales – asamblea y gobernador – aplican los principios básicos del debido proceso, resguardan las garantías de los demandantes y demandados y en general, cuentan con una estructura institucional orientada a garantizar los derechos de las partes implicadas en un proceso de responsabilidad civil extracontractual en los que se reclame los daños y
perjuicios derivados de un accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento de una persona. Asimismo, no hay información de la cual inferir la manera en que la comunidad protegerá los derechos de los menores de edad que no hacen parte de este resguardo ni de aquellos de los que no se tiene certeza de que ostenten la calidad de indígenas y que en todo caso, [49] fungen como demandantes en esta oportunidad .
24. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que no cuenta con elementos que permitan dar por acreditado el elemento institucional. En otras palabras, no puede afirmar que el Resguardo cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos y derechos de las partes de la demanda y que sean respetuosos del derecho al debido proceso, entre otros.
(v) Análisis ponderado de los elementos.
25. Al realizar un análisis ponderado de los elementos, la Corte encontró que (i) se acreditó el elemento personal, en tanto los demandados pertenecen a la comunidad indígena; (ii) se satisface el elemento territorial, al advertirse que el accidente de tránsito ocurrió, al parecer, en el territorio en el que se encuentra ubicado el resguardo. (iii) En relación al elemento objetivo, no es concluyente dado que el bien jurídico que pretende la demanda concierne por igual a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria; y (iv) no se encontró acreditado el elemento institucional, debido a que no se concluyó que la capacidad de la comunidad de garantizar los derechos de las partes de la demanda, así como las garantías procesales y el procedimiento a aplicar en asuntos en los que se pretenda el
reconocimiento de una responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito.
26. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil y se remitirá el asunto al Juzgado 2° Civil del Circuito de Ipiales
(Nariño) para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Resguardo.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales y el Resguardo, y DECLARAR que la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por Juliana a través de apoderada y en representación de sus hijos menores de edad Eduardo, Rodrigo y Carlos en contra de los señores Alfonso y Sandra corresponde al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4196 al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los demás interesados, incluyendo al Resguardo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
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