CC - A952-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A952-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A952-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-952/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio El conocimiento del proceso penal corresponde a la Jurisdicción Ordinaria cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la realización de ofrecimientos económicos o que signifiquen alguna utilidad a otros compañeros de la misma fuerza, para realizar un acto que deban ejecutar dentro de sus funciones; o para omitir, retardar o realizar un acto contrario a sus funciones. Esto en vista de que este tipo de conductas son totalmente ajenas de sus funciones y de la misionalidad de la institución a la que pertenecen, haciendo que no se estructure el elemento funcional del fuero penal militar y policial. REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara feliz
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 952 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4949.
Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cartagena y el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto
del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
[1]
1. Del expediente allegado a esta corporación , la investigación objeto del presente conflicto tuvo origen en una denuncia respecto de los
siguientes hechos: [2] (i) De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía , el patrullero Alexander Salas Mercado estaba adscrito al CAI de Manga de Cartagena en el cuadrante 3-16. A comienzos de enero de 2022, este uniformado probablemente realizó ofrecimientos entre 10 a 15 millones de pesos a sus compañeros también uniformados activos para esa fecha; Miguel Antonio Navarro Villa, del cuadrante 3-15; y a Sergio Alfonso Martínez Contreras, del cuadrante 3-17, con la finalidad “de dar apariencia de un [3] operativo con clave 922 (relacionado con narcóticos), previo [4] montaje de droga y arma en un vehículo objeto del mismo” . (ii) El 14 de enero de 2022, como consecuencia de los aparentes ofrecimientos, se realizó un operativo en donde el acusado encontró al parecer, droga y armas en un vehículo con otros dos patrulleros del mismo CAI del barrio Manga. Este operativo culminó con la captura de la señora Gloria Isabel Estrada Benavides, su pareja Martin Barreto de la Hoz y el señor Avelino [5] Villamizar Vera . (iii) Con posterioridad a la judicialización de los capturados, se allegó un audio de una conversación que sostuvo el capitán Iván Cadena con el señor Martín Barreto en la que se manifestó el [6] supuesto montaje del operativo por parte de los uniformados .
2. El 23 de mayo de 2022, se realizó audiencia preliminar ante el Juez 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en la que se le imputaron al señor Alexander Salas Mercado los delitos de
[7] [8] cohecho por dar u ofrecer respecto del cohecho propio en concurso homogéneo con cohecho impropio. En ella, el imputado no aceptó cargos, se impuso la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro por el término de 6 meses y se negó la solicitud de medida de aseguramiento por no haberse registrado con la debida antelación en el acta de solicitud en la [9] programación .
3. El 16 de septiembre de 2022, se adelantó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y el 22 de noviembre siguiente se celebró la audiencia preparatoria, dentro de la cual se propuso: (i) la nulidad de la audiencia de formulación de acusación por parte de la apoderada del
[10] procesado por falta de defensa técnica del anterior abogado y (ii) una decisión sobre la eventual falta de competencia y jurisdicción de la autoridad judicial, la cual fue coadyuvada por la Fiscalía General de la [11] Nación .
4. El 16 de marzo de 2023, se desarrolló la segunda sesión de la audiencia. En ella, el Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente al Juzgado 175 de
[12] Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad . En su criterio, la Jurisdicción Ordinaria Penal no tiene competencia ni jurisdicción debido a que en el presente asunto, no es muy claro si los hechos objeto de investigación surgieron de una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad directa, próxima y evidente ligada a una función propia del cuerpo armado. En este sentido, remitió el expediente a la Justicia Penal Militar para que se determine si “ellos si son o no los que [13] tienen jurisdicción” .
5. El 26 de abril de 2023, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cartagena declaró su falta de jurisdicción en virtud de las razones que ya había expuesto previamente en un auto que profirió el 25 de mayo de
[14] 2022, con ocasión a una investigación de los mismos hechos . Sobre el particular, señaló que los hechos investigados no están directamente relacionados con el servicio policial, por lo que la Justicia Penal Militar no tiene competencia ni jurisdicción para conocer del asunto. Además, advirtió que, ya que el plan lo realizaron civiles y policías, es la Jurisdicción Ordinaria Penal la competente para juzgar los presuntos hechos. Así, devolvió el expediente al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad con la finalidad de que conozca del [15] asunto o proponga conflicto negativo entre jurisdicciones .
6. En vista de lo anterior, mediante auto del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de
Cartagena propuso conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, [16] remitió a la Corte Constitucional .
7. El asunto fue repartido el 17 de enero de 2024 y dos días después, la
[17] Secretaría General lo remitió al despacho sustanciador .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
9. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
[18] exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [19] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en
Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [20] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [21] competentes o no para conocer del asunto concreto .
C. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia.
10. El artículo 221 de la Constitución Política establece el fuero penal militar en los siguientes términos: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el Código Penal Militar), reproduce en su artículo 1° el contenido de la citada norma constitucional y establece –en los artículos 2 y 3– los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son.
11. En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales
o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, “comporta sin lugar a dudas una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio”.
12. Esta excepción al régimen general de juzgamiento encuentra justificación en (i) los diferentes deberes y responsabilidades que están llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución les asigna la función especial, exclusiva y excluyente, del monopolio del ejercicio coactivo del Estado, (a) que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y (b) el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar y policial, opuestas a las que son aplicables en la vida civil; a lo que se añade (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense.
13. Al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de
juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional). Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta [22] convertirse en un puro privilegio estamental (…)” .
14. Por lo demás, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
(i) El hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal. (ii) La relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones.
(iii) Si el agente se aparta o genera una ruptura con el servicio que le correspondía prestar y, de esta forma, adopta una conducta distinta a la que le es exigible, y en esa actuación comete un delito, será la justicia ordinaria la competente para investigarlo. (iv) Existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo. (v)En caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria.
D. Examen del caso concreto.
15. En virtud de lo anterior, la Sala Plena advierte que, en el asunto objeto de decisión se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como se señala a continuación:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre autoridades de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria y por el otro lado, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad, en representación de la Justicia Penal Militar y Policial. (ii) Presupuesto objetivo: la controversia recae sobre el conocimiento de la investigación penal seguida en contra del patrullero Alexander Salas Mercado. A juicio de la justicia ordinaria penal, por la aparente comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer
(respecto del cohecho propio), en concurso homogéneo con cohecho impropio; conductas punibles que fueron también investigadas por la justicia penal militar y policial. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en fundamentos legales y constitucionales. Por un lado, el Juez 175 de Instrucción Penal Militar y Policial sustentó su falta de jurisdicción con base en los artículos 273 y subsiguientes de la ley 522 de 1999; en la ley 1407 de 2010, y en providencias de la [23] Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria [24] del Consejo Superior de la Judicatura -ver supra 5-. Por su parte, el Juez 5º Penal del Circuito de Cartagena sustentó lo de su resorte en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, y [25] algunas de las subreglas fijadas jurisprudencialmente por esta corporación -ver supra 4-.
16. Superado el anterior estudio, esta corporación entra a analizar si se configuran los elementos del fuero penal militar con el fin de determinar a qué autoridad judicial le corresponde el conocimiento del asunto.
(i) Elemento subjetivo. [26]
17. Conforme con las pruebas que obran en el expediente , la Sala encuentra acreditado este elemento. En el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación se mencionó que el señor Mercado era miembro activo de la policía y aparentemente, no fue objeto de controversia por parte de las autoridades participantes del proceso penal. Por
consiguiente, la Corte encuentra razonable inferir que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir a principios del mes de enero de 2022, el patrullero Alexander Salas Mercado se encontraba vinculado a la Policía Nacional como uniformado y estaba adscrito al CAI de Manga de Cartagena en el cuadrante 3-16. (ii) Elemento funcional.
18. De manera preliminar, la Corte Constitucional recuerda que los análisis efectuados en su calidad de juez que dirime conflictos entre jurisdicciones únicamente tienen como finalidad la determinación del cumplimiento de este presupuesto de cara a establecer la procedencia del fuero penal militar. En consecuencia, no se pretende adelantar algún juicio de valor sobre la responsabilidad del procesado, ya que corresponde exclusivamente al juez natural del asunto.
19. Una vez dicho lo anterior, la Corte advierte que, a diferencia de la acreditación del factor personal en esta oportunidad, no es posible concluir lo mismo respecto del elemento funcional. En efecto, en virtud de los hechos jurídicamente relevantes extraídos del escrito de acusación y del expediente, junto a la aplicación de las subreglas que ha señalado esta corporación sobre el asunto y expuestas previamente, no es posible encontrar acreditado el elemento funcional en el caso concreto debido a que prima facie, los delitos investigados no guardan una relación directa, próxima y evidente con las facultades constitucionales y legales vinculadas con la misión de la Fuerza Pública y en particular, de la Policía Nacional.
20. En concreto, los hechos que se le endilgan al patrullero Salas Mercado son el posible ofrecimiento de dinero por parte de este a otros miembros de la
Policía Nacional con la finalidad de iniciar un procedimiento policivo ilegítimo -ver supra 1 y 2-. Si bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política y en la Ley 62 de 1993, la Policía Nacional como cuerpo armado permanente de naturaleza civil tiene la responsabilidad de proteger a todas las personas en Colombia, garantizando sus derechos y libertades, así como el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares, lo cierto es que no hay correlación del posible actuar del patrullero con actos propios del servicio, sino más bien sugiere que podrían existir intereses de carácter particular.
21. En este sentido, en el auto 1504 de 2022 de esta corporación, se reiteraron las posiciones sobre los delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado de la administración pública que ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en estos delitos no se evidencia “el vínculo entre [aquel] y algún acto del servicio (…) habida cuenta que la conducta (…) nada tiene que ver con prácticas institucionales asignadas a los uniformados. Por el contrario, lo que exhibe es una deliberada infracción de la ley penal ordinaria, desde luego, extraña al servicio que ellos debían desempeñar”. De esta forma, teniendo en cuenta que las conductas punibles imputadas al señor Salas Mercado corresponden a los delitos de cohecho por dar u ofrecer respecto del cohecho propio, en concurso homogéneo con cohecho impropio, están catalogados como delitos
[27] contra la Administración Pública , en principio, puede advertirse un resquebrajamiento de su accionar con el servicio encomendado por la
Constitución y la Ley como miembro de la Policía Nacional.
22. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte encuentra que le asiste razón al Juzgado 175 Penal Militar y Policial de Cartagena, esto teniendo en cuenta que las conductas objeto del proceso penal de referencia, no se subsumen dentro de los supuestos contemplados para la estructuración del elemento funcional del fuero penal militar y policial y en consecuencia, remitirá el expediente CJU-4949 al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad para que continue con lo de su competencia.
E. Regla de decisión.
23. El conocimiento del proceso penal corresponde a la Jurisdicción Ordinaria cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la realización de ofrecimientos económicos o que signifiquen alguna utilidad a otros compañeros de la misma fuerza, para realizar un acto que deban ejecutar dentro de sus funciones; o para omitir, retardar o realizar un acto contrario a sus funciones. Esto en vista de que este tipo de conductas son totalmente ajenas de sus funciones y de la misionalidad de la institución a la que pertenecen, haciendo que no se estructure el elemento funcional del fuero penal militar y policial.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, y el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del el patrullero Alexander Salas Mercado le corresponde al Juzgado Quinto Penal del
Circuito con funciones de Conocimiento de Cartagena.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4949 al Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cartagena, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Exclusivamente, para efectos de la presente decisión, la Sala hace una reconstrucción concreta de los hechos objeto de inves gación penal, a par r de la información contenida en las diligencias remi das por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, información que, a su vez, reposa en el expediente digital CJU-4949. Sin embargo, se pone de presente que en los documentos allegados a esta corporación no se encontraron la totalidad de las actuaciones, inves gaciones, diligencias y/o material probatorio desarrollado y recaudado por la Fiscalía General de la Nación. [2] Carpeta “CJU0004949-13001600112820225350300”; subcarpeta “13001600112820225350300”; archivo “02 ESCRITO DE
ACUSACIONpdf”.
[3] De conformidad con las claves de radiofrecuencia de la Policía Nacional, está relacionada con “estupefacientes”. [4] Carpeta “CJU0004949-13001600112820225350300”; subcarpeta “13001600112820225350300”; archivo “02 ESCRITO DE ACUSACIONpdf”, p. 2. [5] Ibidem, p. 5. [6] Ibidem. [7] Tipo penal previsto en el ar culo 407 de la ley 599 de 2000. [8] Ibidem, po penal del art. 405. [9] Información extraída del escrito de acusación realizado por la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena. [10] Carpeta “CJU0004949-13001600112820225350300”; subcarpeta “13001600112820225350300”; archivo “19 PREPARATORIA
J05PCTO RAD -2022-53503_ALEXANDER SALAS MERCADO_COHECHO POR DAR U OFRECER-20221125_110634”, minutos 16:36 a 42:02.
[11] Ídem, minuto 42:18 a 50:48. En la misma audiencia, el representante del Ministerio Público solicitó al juez pronunciarse al respecto sobre si guarda jurisdicción o no del caso. En efecto, señaló que tuvo conocimiento sobre la indagación preliminar No. 2988, realizada por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cartagena el cual, mediante oficio 0931 del 16 de junio 2022, remi ó el expediente a la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar al considerar que el delito a inves gar no guardaba relación con el servicio y por lo tanto no era de su competencia. Ídem, minuto 55:50 a 1:05:11. [12] Carpeta “CJU0004949-13001600112820225350300”; subcarpeta “13001600112820225350300”; archivo “22AUD CONT PREPARATORIA RESUELVE SOLICITUDES DE LA DEFENSAJ05PCTO 2022-53503 ALEXANDER SALAS MERCADO-20230316_105248-Grabación de la reuniónmp4”; minuto 22:21 a 24:31. [13] Ibidem, minuto 22:38. [14] En concreto, este auto surte de la inves gación realizada por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar “con ocasión de la situación fá ca [sic.] informada según la cual algunos policías al parecer ofrecieron dinero, recibieron dinero y par ciparon en el planeamiento de
un procedimiento de policía fic cio a fin de judicializar a unos ciudadanos de amera [sic.] irregular y dejarlos a disposición de la autoridad competente por varios delitos”. Carpeta “CJU-4949 Ejecución Auto de Pruebas del 30 de abril de 2024”, subcarpeta “CJU-4949 Pruebas y Respuestas allegadas”; archivo “Auto de fecha 25 de mayo de 2022 y Soportes en 13 folios - IP 2988pdf”. [15] Carpeta “CJU0004949-13001600112820225350300”; subcarpeta “13001600112820225350300”; archivo “23Respuesta caso 130016001128202253503 Salas Mercado Alexanderpdf” [16] Carpeta “CJU0004949-13001600112820225350300”; subcarpeta “13001600112820225350300”; archivo “24AUTO REMITE CORTE
CONSTITUCIONAL ALEXANDER SALAS CONFLICTO DE JURISDICCIONpdf”.
[17] Carpeta “CJU0004949-13001600112820225350300”; subcarpeta “CJU0004949 CC”; archivo “03CJU-4949 Constancia de Repartopdf”. [18] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [19] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [20] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra
sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [21] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [22] Corte Cons tucional, sentencia C-358 de 1997. [23] Sentencias C-357 de 1997, C-878 del 2000. [24] Providencias del 25 de agosto de 2010, radicado 11001010200020100220900; y 24 de marzo de 2011, radicado 11001010200020110060800; MP. María Mercedes López Mora. [25] Señaló las siguientes: i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una ac vidad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal; (ii) la relación entre la conducta punible y la ac vidad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipoté ca o abstracta). [26] Ver, escrito de acusación de la Fiscalía, como los pronunciamientos proferidos por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial. Archivos “02 ESCRITO DE ACUSACIONpdf”, “Auto de fecha 25 de mayo de 2022 y Soportes en 13 folios - IP 2988pdf”, entre otros. [27] Consagrados en el tulo XV del Código Penal.