CC - A953-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A953-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A953-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-953/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 953 DE 2024 Referencia: expediente CJU-4960.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.I. ANTECEDENTES 1. La Nación, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, FOMAG, a través de un apoderado judicial, presentaron una solicitud de ejecución de una providencia judicial en contra de Olga Lucia Rendon Loaiza[1], con el fin de obtener el pago de las costas que fueron decretadas, liquidadas y aprobadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga bajo el radicado No. 76-111-33-33-002-2018-0005700, toda vez que, según la Nación, el Ministerio de Educación y FOMAG, a
pesar de que el juzgado emitió la liquidación de las costas y esa providencia se encuentra en firme, la señora Rendon Loaiza no ha cumplido con la obligación establecida en la sentencia.
2. La solicitud fue presentada ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, quien, fue la autoridad que dictó la sentencia cuyas costas se pretenden ejecutar. A su vez, esta autoridad judicial, a través de auto del 29 de junio de 2023[2], decidió declarar su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Guadalajara de Buga. Para ello, argumentó que, de conformidad con los artículos 104 y 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como el auto 851 de 2021 de la Corte Constitucional, a través del cual resolvió un conflicto de jurisdicción en una controversia sobre la ejecución de una condena de costas, impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa a un particular, la corte determinó que si bien se trata de una decisión proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la obligación no recae en una entidad pública, sino en un particular. Por lo tanto, el título ejecutivo no se enmarca dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el artículo 297 del CPACA.
En tal sentido, se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del Código general del Proceso (en adelante, CGP).
3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de
jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del Código general del Proceso (en adelante, CGP).
3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad, Guadalajara de Buga. A través de auto del 6 de septiembre de 2023[3], ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expedienteal Tribunal Superior de Buga para que dirimiera el conflicto. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque el proceso trataba sobre una condena impuesta en sentencia judicial proferida por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el que se ordenó entrega de una suma dineraria, debiendo ser tramitada como un ejecutivo. En consecuencia, a juicio del juez, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 104, 298 y 306 del CPACA, el artículo 306 del CGP y lo dispuesto en el auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional.
4. A través de auto del 9 de noviembre de 2023[4], el Tribunal superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, remitió el asunto a la Corte Constitucional a fin de que dirima el conflicto de competencia que se suscita entre las jurisdicciones, contenciosa administrativa y ordinaria en la especialidad civil. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 20 de noviembre de 2023[5] y, posteriormente, fue repartido a la magistrada
Acto Legislativo 02 de 2015.
5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 20 de noviembre de 2023[5] y, posteriormente, fue repartido a la magistrada ponente el 17 de enero de 2024[6] y remitido a su despacho el 19 de enero de 2024[7].
II. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[8]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
Reiteración de jurisprudencia[9]
7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].
8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[11]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la
cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se
consideran competentes o no para conocer la causa[13]. Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presenteasunto 9. En el presente caso, por las siguientes razones, se cumplen los requisitospara constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones,concretamente entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito deGuadalajara de Buga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajarade Buga: (i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Al respecto, las autoridadesjudiciales en conflicto – el Juzgado segundo Administrativo del Circuito deGuadalajara de Buga y el Juzgado segundo Civil Municipal de Guadalajarade Buga – pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primerohace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el segundopertenece a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil. En ese sentido,el presente conflicto compromete a dos autoridades que administran justicia,que rechazaron su competencia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. (ii) Se cumple con el presupuesto objetivo. De conformidad con elexpediente, la controversia se da en virtud de la solicitud de ejecución quepresentó, la Nación, el Ministerio de Educación y FOMAG, en contra deOlga Lucia Rendón Loaiza para obtener el pago de las costas a las que laseñora fue condenada en un proceso de nulidad y restablecimiento delderecho. (iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridadesjudiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal en las quefundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento
delasunto. Por una parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito deGuadalajara de Buga hizo referencia a los artículos 104, 188 y 297 delCPACA, así como artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con elartículo 422 del CGP, para proponer que la competencia de los juecesadministrativos no incluye los procesos ejecutivos en los que el demandadoes un particular. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal deGuadalajara de Buga también presentó razones jurídicas para fundamentarsu posición. En concreto, hizo alusión a los artículos 104, 298 y 306 delCPACA y al artículo 306 del CGP para sostener que los procesos ejecutivosen los que se busca obtener el pago de condenas emitidas por la jurisdiccióncontenciosa son competencia de esa misma jurisdicción. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo paraconocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas ensentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismoproceso en el que fueron dictadas. Reiteración del auto 008 de 2022 11. En el auto 008 de 2022, la Corte Constitucional determinó la jurisdiccióncompetente para conocer de los procesos en los que se solicita elcumplimiento de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. En ese auto, la Corte resolvió un conflicto presentado entreel Juzgado 1° Administrativo de Florencia y el Juzgado 2° Civil del Circuitode la misma ciudad en el marco de una solicitud de ejecución de unacondena proferida por el juzgado administrativo. 12.
En esa oportunidad, la Corte determinó que: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenasimpuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas acontinuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuyaejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo
con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[14]. 13. Para llegar a esa conclusión, la Corte diferenció la demanda ejecutiva dela solicitud de ejecución de condenas impuestas en un proceso judicial. Laprimera se caracteriza por iniciar un nuevo proceso cuya competencia fuedefinida en el auto 857 de 2021. En dicha providencia, se estableció que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer delas demandas ejecutivas relacionadas con condenas impuestas por esamisma jurisdicción a una entidad estatal, mientras que aquellas que fueronimpuestas a un particular son de competencia de la jurisdicción ordinaria. Lasegunda, es decir, la solicitud de ejecución de condenas impuestas en unproceso judicial se caracteriza por ser una solicitud que se presenta acontinuación del proceso. 14. En ese sentido, ese trámite está regulado por los artículos 306 del CGP yel 298 del CPACA que señalan que tal solicitud no requiere de una nuevademanda y se tramita ante el mismo juez que dictó la condena que sepretende ejecutar. Por lo tanto, el juez administrativo es competente paraconocer de la solicitud de ejecución de condenas que él mismo impuso.Caso concreto 15. En esta ocasión, la señora Olga Lucia Rendón Loaiza fue condenada encostas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició encontra de la Nación, el Ministerio de Educación y Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio. Con base en esa condena, lasdemandadas decidieron presentar una solicitud de ejecución de sentenciajudicial para lograr el pago de las costas, la
cual se presentó a continuacióndel proceso y no como una demanda ejecutiva separada. 16. Por lo tanto, este conflicto de jurisdicciones se debe resolver de acuerdocon la regla fijada en el auto 008 de 2022 que determinó que las solicitudesde ejecución de condenas emitidas por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, presentadas a continuación del proceso, son de competenciade esa misma jurisdicción, específicamente, del mismo juez que profirió ladecisión condenatoria. Por lo tanto, el conflicto entre el Juzgado segundoAdministrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado segundoCivil Municipal de la misma ciudad, será resuelto declarando que laautoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer el asunto por las razones previamente expuestas. Regla de la decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponden a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y
306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[15]. III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSegundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el JuzgadoSegundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga y DECLARAR que elconocimiento de la solicitud de ejecución presentada por la Nación, elMinisterio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio – contra la señora Olga Lucia Rendón Loaiza corresponde alJuzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4960 al Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de Guadalajara de Buga para que, de manerainmediata, continúe con el trámite de la referida solicitud y para quecomunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal deGuadalajara de Buga y a los sujetos procesales e interesados dentro deltrámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoAusente con comisión PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital, cuaderno “CJU0004960-76111400300220230030101”, archivo “C02CuadMedidas”, documento
“001Demandapdf” pág. 6. [2] Expediente digital, cuaderno “CJU0004960-76111400300220230030101”, archivo “C02CuadMedidas”, documento “001Demandapdf” pág. 70. [3] Expediente digital, cuaderno “CJU0004960-76111400300220230030101”, archivo “C01CuadPrincipal”, documento “004AutoRechaza-ConflictoCompaNegativopdf”. [4] Expediente digital, cuaderno “CJU0004960-76111400300220230030101”, archivo “Cuad2daInstancia”, documento “06AutoRemitirSalaPlenaCorteCpdf”. [5] Expediente digital, cuaderno “CJU0004960-76111400300220230030101”, archivo “Cuad2daInstancia”, documento “09CorreoRemiteCorteConstitucionalpdf” [6] Expediente digital, cuaderno “CJU0004960-76111400300220230030101”, archivo “CJU0004960 CC”, documento “CJU-4960 Constancia de Repartopdf” [7] Ibidem. [8] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. [9] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019. [10] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [11] Auto 155 de 2019. [12] Ibídem. [13] Ibídem. [14] Auto 008 de 2022. [15] Auto 008 de 2022.