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CC - A953-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A953-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 953 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3015

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 4° Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante “Fiduprevisora S.A.”), actuando en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. (defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su fondo rotatorio), presentó “solicitud de ejecución a continuación de ordinario”1 en contra del señor Jaime Tosse Tosse, con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de costas procesales e intereses moratorios, en virtud de la condena impuesta en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cursado, en primera instancia, ante el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cali y, en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

concluyendo con la aprobacición de la liquidación de costas por parte del a quo el día 27 de mayo de 20222. 1 Expediente digital, archivo pdf: “01EjecutivoSingularMínimaCuantíaRad20220073400”. Págs. 2 - 4. 2 Expediente digital, archivo pdf: “01EjecutivoSingularMínimaCuantíaRad20220073400”. Págs. 5 - 29. CJU-3015

2. El 31 de agosto de 2022, el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la falta de jurisdicción sobre el proceso ejecutivo, pues consideró que, de acuerdo con los artículos 104.6 y 297 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de procesos ejecutivos originados en providencias judiciales, cuando quien esté obligado al pago “sea una entidad pública y no un particular”. Con base en lo anterior, ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales3.

3. El 4 de octubre de 2022, el Juzgado 4° Civil Municipal de Cali invocó la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, pues consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP, el asunto debe ser conocido por el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cali, ya que fue la autoridad que conoció y resolvió el proceso ante lo contencioso administrativo. En su criterio, se trata de una solicitud de ejecución presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de un proceso

“NUEVO, AISLADO O INDEPENDIENTE ”5.

4. El 12 de octubre de 2022, se remitió el expediente de la referencia a esta corporación, el cual fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 18 de abril de 2023 y enviado al despacho el 21 de abril siguiente6.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7.

7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo8. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones9; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda

3 Expediente digital, archivo pdf: “01EjecutivoSingularMínimaCuantíaRad20220073400”. Págs. 42 – 45. 4 Se citó los autos 857 de 2021 y 008 de 2022 de esta corporación. 5 Expediente digital, archivo pdf: “03Auto2271SuscitaConflictoJurisdicción202200734”. 6 Véase archivo en PDF: 03CJU-3015 Constancia de Reparto 7 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 8 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 9 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 2 CJU-3015 verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional10; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto11.

8. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 202212. En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena, originada en una

sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

9. En aplicación de las normas en cita, es procedente la ejecución de una providencia a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente, ya que se trata de una solicitud que se hace para obtener el cobro de una condena, con miras a lograr que la providencia que la impuso se cumpla dentro del mismo proceso. Con base en lo anterior, en el auto 008 de 2022, la Sala Plena concluyó que es el mismo juez de conocimiento, es decir, aquél que profirió la sentencia condenatoria, “el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”13.

10. A diferencia de lo expuesto, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, en desarrollo de la regla prevista por esta Corporación en el auto 857 de 2021 y en cumplimiento de los artículos 12 de la Ley 270 de

1996 y 422 del CGP.

11. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones.

Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que 10 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 11 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 12 Recientemente reiterado en autos 050 de 2023 y 263 de 2023. 13 Corte Constitucional, auto 008 de 2022. 3 CJU-3015 pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cali y, del otro, el Juzgado 4° Civil Municipal de la misma ciudad. Ahora bien, sobre el presupuesto objetivo, se entiende superado en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer la “solicitud de ejecución de una

providencia a continuación de un proceso ordinario”, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

12. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cali consideró que, bajo el contenido normativo de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, carece de jurisdicción para conocer del asunto, en tanto la providencia que se pretende ejecutar ordenó el pago de las costas procesales a un particular y no a una entidad pública14. Por su parte, el Juzgado 4° Civil Municipal de Cali consideró que, en aplicación de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP y de las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se promove la solicitud de ejecución dentro del mismo medio de control impetrado, el conocimiento del asunto corresponde al juez que profirió la providencia.

13. En el caso bajo estudio, la Fiduprevisora S.A. –en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. – solicitó la ejecución de providencia condenatoria a cargo del señor Jaime Tosse Tosse, ante el juez que conoció y resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, ante el Juez 7º Administrativo Oral del Circuito de Cali. Lo anterior, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del expediente inicial, sin dar lugar a una demanda

ejecutiva independiente. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cali y le remitirá el presente asunto para lo de su competencia.

14. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP15.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 14 Expediente digital, archivo pdf: “01EjecutivoSingularMínimaCuantíaRad20220073400”. Págs. 42 – 45. 15 Corte Constitucional, auto 008 de 2022, reiterado en autos 050 de 2023 y 263 de 2023.

4 CJU-3015 RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 4° Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le

corresponde al Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cali, el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida en contra del señor Jaime Tosse Tosse. Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3015 al Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 4° Civil Municipal de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada 5 CJU-3015

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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