CC - A954-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A954-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 954/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1527.
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes
Cuartas. Bogotá D. C., Siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución 8720 del 25 de septiembre de 2009, el ISS1, reconoció pensión de invalidez a favor del señor Eduardo Badillo Castro (Q.E.P.D). Por medio de la Resolución GNR 193444 del 29 de mayo de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes a Fanil Eduardo y Karen Teresa Badillo Duran2, en calidad de hijos menores de edad del señor Badillo Castro. En la resolución SUB-338791 del 28 de septiembre de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes a la cónyuge3, la señora Yorleni Duran Mantilla.
2. Colpensiones realizó un procedimiento de investigación administrativa especial a dichas resoluciones y concluyó que el reconocimiento pensional que se le hizo al causante “se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, de manera que se cumplen los presupuestos exigidos
por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en la Resolución Colpensiones N° 555 del 2015”4. 1 Hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). 2 En un 25% a cada uno de los hijos menores. Archivo digital 01DemandaAnexos.pdf. 3Con un porcentaje del 50%. Ib. 4Archivo digital 01DemandaAnexos.pdf.
3. Por lo anterior, Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de obtener la nulidad de las Resoluciones 08720 del 25 de septiembre de 2009, GNR 193444 del 29 de mayo de 2014 y SUB-338791 del 28 de septiembre de 2014. A título de restablecimiento del derecho, Colpensiones pidió que se condenara a la señora Yorleni Duran Mantilla y sus menores hijos; Fanil Eduardo Badillo Duran y Karen Teresa Badillo Duran, a reintegrarle lo pagado por concepto de mesadas pensionales y la indexación correspondiente.
4. Por reparto5, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander. Mediante auto del 13 de abril de 20216, esa autoridad declaró la falta de competencia para conocer del asunto. Esto, por cuanto consideró que la jurisdicción contenciosa administrativa no siempre conoce de las demandas promovidas por una entidad pública que pretenden declarar la ilegalidad de un derecho reconocido
mediante un acto administrativo. Además, se constató que el señor Eduardo Badillo trabajó en el sector privado y, por lo tanto, nunca tuvo calidad de empleado público. Lo anterior, se fundamentó en el artículo 104 del CPACA, artículo 2 del CPTSS, también se citó un Auto del Consejo de Estado7. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga (reparto).
5. Realizado nuevamente el reparto8, el expediente le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Mediante auto del 27 de abril de 2021, ese juzgado declaró la falta de competencia para tramitar el asunto y advirtió que la entidad accionante pretende la nulidad de actos administrativos, asunto que es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con los artículos 104 y 138 del CPACA. Por ende, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
6. Mediante auto del 7 de octubre de 20219, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió las diligencias a la Corte Constitucional. El 24 de mayo de 2022, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES Competencia 5 Archivo digital 03AnexoActaRepartoMGTribunalAdm.pdf. 6 Archivo digital 05AutoTribunalAdmSderDeclaraFaltaCompetencia.pdf.
7Consejo de Estado, Auto AO 254 -2019 del 28 de marzo de 2019, dentro del
proceso con radicación 7600123-31-000-2010-01597-00 (4857). 8 Archivo digital 06ActaReparto.pdf. 9 Archivo digital 04. 2021-1217 Auto Remite Conflicto de Competencias a la Corte Constitucional.pdf.
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201510.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones11, es necesario que concurran tres presupuestos12, a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual consiste en que el conflicto se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe la controversia suscitar sobre el conocimiento de una causa judicial, en desarrollo en un proceso o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual se requiere la manifestación expresa de las autoridades en colisión, ya sea reclamando para sí o negando la competencia para conocer el asunto.
9. En el caso bajo estudio, se observa que se satisfacen los presupuestos anteriores. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que, la controversia es entre el Tribunal Administrativo de Santander (jurisdicción de lo contencioso administrativo) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga (jurisdicción ordinaria).
10. En segundo lugar, el presupuesto objetivo se satisface, por cuanto el conflicto objeto de decisión se fundamenta en un proceso promovido por Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos propios mediante los cuales se reconoció la pensión de invalidez del señor Eduardo Badillo Castro (Q.E.P.D) y, posteriormente, la pensión de sobrevivientes a su cónyuge e hijos.
11. Por último, la Corte encuentra el presupuesto normativo acreditado, ya que las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y/o legales para negar la competencia para tramitar el proceso referido. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Santander se refirió a los artículos 104 del CPACA y 2 del 10“ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
11 En ese sentido, no se configura un conflicto entre jurisdicciones cuando: i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 12 Auto 155 de 2019. CPTSS y citó el Auto AO 254 -2019 del 28 de marzo de 2019 del Consejo de
Estado, rad. (4857). Por otro lado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga rechazó la competencia con base en los artículos 104 y 138 del CPACA. Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio.
12. Mediante Auto 316 de 202113 la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
13. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdemsegún la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
14. En el auto 840 de 2021, la Corte, además, estableció que cuando una entidad pública se encuentre liquidada, los actos administrativos pueden ser demandados por la entidad que la subrogó en sus derechos y en sus obligaciones, extendiendo así a estos eventos la regla establecida en el Auto 316 de 2021.
III. CASO CONCRETO
15. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por Colpensiones con el fin de declarar la nulidad de las Resoluciones 08720 del 25 de septiembre de 2009, por medio de la cual le reconoció pensión de invalidez al señor Eduardo Badillo Castro; GNR 193444 del 29 de mayo de 2014, y SUB338791 del 28 de septiembre de 2014 las cuales reconocieron la pensión de sobrevivientes a la señora Yorleni Duran Mantilla y sus hijos Fanil Eduardo Badillo Duran y Karen Teresa Badillo Duran. 13 Expediente CJU-489. Reiterado, entre otros, en los autos 382 y 384 de 2021.
16. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula
de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un acto propio.
17. En ese orden de ideas, en los casos que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
18. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que le dé tramite al caso sub judice y resuelva de fondo conforme a las competencias de la jurisdicción.
Regla de decisión. Conforme a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos, de contenido particular y concreto, en donde el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.
IV. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Santander) conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 08720 del 25 de
septiembre de 2009; GNR 193444 del 29 de mayo de 2014, y SUB-338791 del 28 de septiembre de 2014. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1527 al Tribunal Administrativo de Santander, para que continúe con el trámite del proceso radicado con el número 6800123330002021000200 y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General