CC - A954-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A954-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 954 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3025
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Ceferino Rafael Barrios Barrios, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. El demandante solicitó declarar la
Expediente CJU-3025 M.P. Diana Fajardo Rivera nulidad de la Resolución SUB 300282 del 30 de octubre de 2019 por la cual se revocó la resolución GNR 204161 del 8 de julio de 2015, que reconoció una pensión de invalidez a su favor. Además, requirió declarar la nulidad de la Resolución SUB 18374 del 22 de enero de 2020 y de la Resolución DPE 3919 del 9 de marzo de 2020 que, respectivamente, confirmaron el referido acto
administrativo del 2019 al resolver los recursos de reposición y apelación. Precisó que las decisiones atacadas fueron proferidas por Colpensiones como resultado de un proceso administrativo sancionatorio en contra de su apoderado. Aunado a lo anterior, como restablecimiento del derecho solicitó el pago del importe de la pensión de invalidez desde de la fecha en que se dejó de cancelar.1
2. El 13 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante subsanar los defectos.2
Tras haber sido subsanada en debida forma la demanda y reunir los requisitos exigidos por el artículo 162 del CPACA, el 15 de septiembre de 2021 el referido juzgado la admitió. 3 No obstante, el 19 de julio de 2022, el demandante alegó la falta de jurisdicción del referido despacho. Lo anterior, porque fue un trabajador particular que efectuó las cotizaciones al sistema de pensiones mientras prestó sus servicios personales para empresas del sector privado.4
3. El 29 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar declaró su falta de jurisdicción y dispuso la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito de Valledupar. Indicó que el Consejo de Estado5 ha señalado que la competencia de la jurisdicción se determina por la condición o vínculo laboral del trabajador y que la jurisdicción ordinaria laboral puede pronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral o de la seguridad social. Mencionó que si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social
aplicable al demandante, pero éste último no tuvo la calidad de empleado público al momento de causarse la pensión, tendrá que aplicarse la cláusula de competencia contenida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS y, en consecuencia, ser conocida por los juzgados laborales del circuito. Precisó que, de las resoluciones demandadas y pruebas documentales 1 Documento digital “02Demanda.pdf”. 2 Documento digital “06AutoInadmiteDemanda.pdf”. 3 Documento digital “09AutoAdmiteDemanda.pdf”. 4 Documento digital “12SolicitudFaltaJurisdiccion.pdf”. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 28 de marzo de 2019. Rad. No. 11001-03-25000-2017-0091000 (4857), C.P. William Hernández Gómez, 2 Expediente CJU-3025 M.P. Diana Fajardo Rivera aportadas, en especial la relación de tiempos de servicio, se observaba que el demandante no registra tiempos laborados en el sector público, por lo que al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez, no tenía la calidad de empleado público.6
4. El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito declaró su falta de competencia, promovió conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Precisó que de conformidad con el artículo 155 del CPACA (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para el juzgamiento de los actos administrativos; y, a su vez, para conocer de los
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad. Agregó que en el caso en estudio es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el estatus del servidor.7
5. El 18 de octubre de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación.8
6. En sesión virtual del 2 de mayo de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente. El día 5 siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información
Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.9
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver 6 Documento digital “14AutoDeclaraFaltaCompetenciaYjurisdiccion.pdf”. 7 Documento digital “05AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. 8 Documento digital “02CJU-3025 Correo Remisorio.pdf”. 9 Documento digital “03CJU-3025 Constancia de Reparto.pdf”.
3 Expediente CJU-3025 M.P. Diana Fajardo Rivera
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
configure un conflicto de jurisdicciones:10 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; 11 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;12 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.13
9. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por un ciudadano en contra de un acto administrativo de Colpensiones (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar mencionó la jurisprudencia del Consejo de Estado y los artículos 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de
- y el 2.5 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito soportó su posición en el artículo 155 del CPACA (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021) (presupuesto normativo).
3. La competencia para conocer de la demanda es de la Jurisdicción
Ordinaria Laboral 10 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 13 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 4 Expediente CJU-3025 M.P. Diana Fajardo Rivera
10. La Sala Plena ha establecido que de conformidad con lo previsto por el inciso primero del artículo 104 del CPACA a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento “de las controversias
y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”14 La disposición concretó los procesos respecto de los cuales esa Jurisdicción es competente, incluyendo, en su numeral 4, “[l]os relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En consecuencia, se ha entendido que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias relacionadas con la prestación del servicio de seguridad social, suscitadas entre los empleados públicos y las entidades estatales administradoras del régimen respectivo.
11. De otro lado, el artículo 2 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social contiene la cláusula residual y general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. El numeral 4 de dicha norma prescribe que tal Jurisdicción conocerá de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”
12. Ahora, esta Corporación ha determinado que: “(…) respecto de la jurisdicción para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para
asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosoadministrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social”.15 14 Cláusula concordante y de interpretación sistemática con los artículos 138 y 155 del mismo Código. 15 Auto 746 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, mediante el cual se resolvió el expediente CJU-613. 5 Expediente CJU-3025 M.P. Diana Fajardo Rivera
13. En el Auto 710 de 202116, la Corte concluyó que: “(…) conforme a la cláusula general y residual de competencia
(numerales 4º y 5º del artículo 2º del CPTSS17) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer los procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad. Por su parte, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente, en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, únicamente en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. Así mismo, este tribunal señaló que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y
de la seguridad social, es la competente para “conocer un proceso promovido por un trabajador privado que busca obtener la nulidad de una resolución que negó la devolución de aportes pensionales, originados en una relación de trabajo con una entidad privada”18, así como para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por “un trabajador particular que pretende controvertir mediante demanda declarativa laboral resoluciones proferidas por Colpensiones.”19”20.
14. Asimismo, a través del Auto 879 de 202121 esta Corte estudió un conflicto de jurisdicciones dentro del cual se presentó una demanda con las siguientes pretensiones: (i) declarar la ilegalidad de una investigación administrativa especial iniciada por Colpensiones en contra del ciudadano demandante, por presuntos hechos de fraude y corrupción; (ii) en consecuencia, dejar sin efectos la resolución por medio de la cual la administradora revocó la pensión de vejez que le había sido reconocida;
(iii) dejar sin efectos la Resolución con la que se ordenó el reintegro de las sumas pagadas con ocasión de esa prestación social; y (iv) ordenar volver a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante. La Corte se refirió al Auto 710 de 2021 ya citado y concluyó que si bien, en aquella oportunidad los 16 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 y, luego, por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. 18 Auto 710 de 2021 (CJU-433), reiterado por el Auto 879 de 2021 (CJU-752), y Auto 453 de 2022 (CJU1037). 19 Auto 879 de 2021 (CJU-752) y Auto 453 de 2022 (CJU-1037). 20 Auto 1117 de 2022. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Expediente CJU-3025 M.P. Diana Fajardo Rivera actos administrativos cuestionados versaban sobre una cuestión diferente a los que reprochaba el demandante en ese asunto, “las razones que originaron el conflicto de jurisdicciones se centran en establecer si la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, o si debe tenerse en cuenta la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de la prestación.” De ese modo, tras constatar que ninguno de los aportes a la seguridad social que fueron realizados a favor del demandante correspondían a tiempos públicos por lo que aquel no tenía la calidad de empleado público, estableció que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
15. Teniendo en cuenta lo anterior, a través de Auto 1117 de 2022, esta Corporación también analizó un conflicto de jurisdicciones enmarcado dentro de un proceso en el cual un ciudadano presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la nulidad de un acto administrativo mediante el que la entidad revocó las resoluciones que reconocieron una pensión de invalidez y ordenaron un retroactivo pensional. En dicha oportunidad concluyó que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción
ordinaria, en su especialidad laboral, porque si bien el ciudadano demandante ostentaba “la calidad de trabajador oficial”, se evidenció que el último empleador, era de naturaleza privada, por lo tanto, concluyó que se trataba de una demanda presentada por un trabajador particular que, en su condición de tal, se afilió y cotizó al sistema de seguridad social.
16. Así las cosas, en la medida que en el presente caso se demandó un acto administrativo de Colpensiones que versa sobre derechos pensionales y el señor Ceferino Rafael Barrios Barrios no tuvo la calidad de empleado público, pues según él mismo lo indicó fue un trabajador particular y, conforme al registro de tiempos de servicio, la última empresa para la que laboró fue Drummond LTDA,22 del sector privado, luego el asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Ceferino Rafael Barrios Barrios contra la referida administradora. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. 22 Documento digital “04Anexos.pdf”, pág. 23.
7 Expediente CJU-3025 M.P. Diana Fajardo Rivera
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y DECLARAR que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Ceferino Rafael Barrios Barrios en contra de Colpensiones. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3025 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar para que proceda con lo que le compete y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado 8 Expediente CJU-3025 M.P. Diana Fajardo Rivera
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 9