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CC - A955-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A955-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A955-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-955/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 955 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5037.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Colombia y la Jurisdicción Indígena del Resguardo.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade[1]

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta corporación, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la persona (víctima) involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar es que la víctima relacionada con el proceso penal es una menor de edad. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.

Con base en la citada la aclaración, la Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. De conformidad con el escrito de acusación del presente asunto, en el mes de febrero del año 2017, en la vereda del municipio, el señor Luis le propuso tener relaciones sexuales a la menor Valeria quien de manera expresa se negó y le manifestó que “no quería tener relaciones”. En consecuencia, el señor Luis “utilizando la fuerza física, le quita la ropa y la viola”. En el mismo escrito se registró que, a partir de la historia clínica y de los hechos, la víctima quedó en estado de embarazo “producto de una violación cometida por [Luis], donde inclusive se consigna que no se pudo denunciar antes porque el abusador la amenaz[ó]”[2].

2. El 22 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación presentó ante el Juzgado Promiscuo de Colombia, escrito de acusación en contra el señor Luis por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado, con circunstancia de agravación punitiva por producirse contra persona menor de catorce años y por producirse embarazo como consecuencia de la comisión de dicho ilícito, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 211 del Código Penal. En el escrito de acusación, laFiscalía resaltó que para la fecha, el indiciado se encontraba con medida de

aseguramiento[3]. Para la Fiscalía, del acervo probatorio allegado al proceso da cuenta de que “el imputado en plena disposición de sus facultades, entendía la ilicitud de su actuar y enterado de ello quiso su realización”[4].

3. El Juzgado Promiscuo de Colombia citó a audiencia de formulación de acusación para el día 28 de noviembre de 2022[5], la cual fue aplazada para el 30 de enero de 2023[6], fecha en la cual nuevamente se aplazó la mencionada audiencia para el 15 de marzo de 2023. Los principales argumentos para el aplazamiento fueron la inasistencia de las partes y los involucrados, así como la posible configuración de un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria e indígena.

4. El 20 de febrero de 2023, la asamblea general del Resguardo autorizó al gobernador principal del Resguardo a solicitar a la jurisdicción ordinaria penal el traslado del proceso penal adelantado contra el señor Luis con la finalidad de que sea juzgado al interior de la comunidad “acorde a los usos y costumbres del pueblo Nasa”[7].

5. El 15 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Colombia procedió a realizar la audiencia de formulación de acusación en contra del señor Luis. Sin embargo, la misma fue aplazada debido a la inasistencia del procesado y del gobernador del Resguardo[8]. Así las cosas, citó a audiencia para el día 29 del mismo mes y año[9]. No obstante, también fue aplazada dos veces más. El principal argumento para los aplazamientos fue la inasistencia del procesado.

6. El día 23 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Colombia

para el día 29 del mismo mes y año[9]. No obstante, también fue aplazada dos veces más. El principal argumento para los aplazamientos fue la inasistencia del procesado.

6. El día 23 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Colombia realizó la audiencia de formulación de acusación en contra del señor Luis, en la que el apoderado del procesado y el gobernador del Resguardo solicitaron el traslado del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena. Al respecto, el gobernador sustentó la solicitud en que: (i) la asamblea del cabildo ha conocido de la comisión de delitos sexuales contra menores de edad en ocasiones anteriores; (ii) la asamblea del cabildo, en conjunto con otros resguardos, ha realizado lineamientos sobre la ejecución de sancionespenales en el marco de la jurisdicción indígena aun cuando la víctima no pertenece al Resguardo; (iii) en los anteriores casos, quien tiene la competencia para imponer la sanción es la autoridad del resguardo al que pertenece la víctima y a la autoridad del resguardo al que pertenece el victimario es quien la ejecuta; y (iv) algunas de las sanciones son el remedio, el cepo, el patio prestado, el trabajo forzado e incluso el destierro[10].

7. En la mencionada audiencia del 23 de junio de 2023, la apoderada de la víctima manifestó su desacuerdo respecto de la solicitud de traslado del

proceso a la jurisdicción indígena realizada por la defensa del procesado y, en su lugar, solicitó la suspensión de la audiencia por cuanto no se encontraba presente el Gobernador del Resguardo II, al cual pertenece la víctima, ni la madre de la menor. El juez penal accedió a la solicitud, por lo que suspendió la diligencia y citó a “audiencia de solicitud de traslado a JEI o formulación de acusación” para el 18 de julio siguiente[11].

8. El 18 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Colombia procedió a realizar la referida audiencia. El procesado asistió en compañía de su apoderado y del gobernador del Resguardo. En su intervención, la defensa reiteró la solicitud de traslado del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena y señaló las razones por las cuales en el presente caso se presentan los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena. No obstante, la audiencia se suspendió para el 13 de septiembre de 2023 por solicitud de la Fiscalía General de la Nación[12].

9. El 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Colombia procedió a continuar con la “audiencia de solicitud de traslado a JEI o formulación de acusación”, en la cual el fiscal del caso solicitó que el expediente no fuera trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena. En su criterio, no se acreditaron la totalidad de los elementos que se exigen para la

configuración del fuero indígena y en particular, no se configuró el elemento institucional puesto que la víctima no pertenece al Resguardo y la autoridad indígena del resguardo al cual pertenece la víctima no ha manifestado su consentimiento expreso para que el caso sea conocido por el cabildo indígena al cual pertenece el victimario[13].10. El 19 de octubre 2023, el Juzgado Promiscuo de Colombia realizó la audiencia de “decisión de la solicitud de traslado a la jurisdicción especial indígena” y respecto de la posible configuración de un conflicto entre las jurisdicciones, concluyó que: “no se acreditaron los presupuestos para el conocimiento de este proceso penal por parte de la JEI del [Resguardo], debiendo continuar su trámite en el [Juzgado Promiscuo de Colombia]; lo que genera un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la Especial Indígena, el que deberá ser resuelto por la Corte Constitucional, conforme a los mandatos del art 241 numeral 11”[14].

11. En atención al reparto realizado el 11 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la Corte envió al despacho del entonces magistrado sustanciador, Miguel Polo Rosero, el expediente digital del asunto de la referencia, mediante oficio del mismo día.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.

entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.

13. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdiccionesSubjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción

Especial Indígena.

14. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito

C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción

Especial Indígena.

14. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

15. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[19]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[20]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[21] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[22].

16. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural.En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[23], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[24] y el factor institucional u orgánico[25].

Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena Personal

mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[24] y el factor institucional u orgánico[25].

Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

17. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

D. Examen del caso concreto.

18. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos

víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

D. Examen del caso concreto.

18. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientesrazones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto positivo entre jurisdicciones se suscitó entre la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza del Juzgado Promiscuo de Colombia y la Jurisdicción Especial Indígena, que en esta oportunidad está representada por la Asamblea General del Resguardo.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el proceso penal en torno al delito de acceso carnal violento agravado con menor de 14 años adelantado en contra del señor Luis.

(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades manifestaron ser competentes para asumir el conocimiento del asunto y exteriorizaron argumentos jurídicos a su favor. Por un lado, la Asamblea General del Resguardo alega que “el sindicado por el presunto delito de Acceso carnal abusivo en menor de 14 años el cual es comunero debidamente censado en el éste cabildo y habitante de la vereda”, por lo cual “será sancionado bajo los preceptos de los usos y costumbres (…) y bajo custodia estricta

en el centro de armonización”[26], “(…)bajo los presupuestos del artículo 246 de CN – Constitución Política de Colombia – y la sentencia T921 de 2013, ya que cumple con los requisitos fácticos y jurídicos”[27].

Lo anterior, es reiterado por parte de la autoridad indígena en las audiencias llevadas a cabo en el Juzgado Promiscuo de Colombia durante los días 28 de noviembre de 2022 y 19 de octubre 2023. Particularmente en esta audiencia, el representante del Resguardo solicitó que: “el radicado sea trasladado a la jurisdicción indígena especial, ya que tiene como indígenas tenemos un mandato constitucional del artículo 246 de la Constitución Política, que fue el proceso que tiene el señor [Luis] (…) esta solicitud es para que esta trámite se siga realizando dentro de nuestro territorio ya que es de suconocimiento que el comunero actualmente está en un centro de armonización ubicado en (…) una vereda que hace parte de nuestro resguardo (…)”[28].

Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Colombia refirió que no se cumplió el elemento personal, “dado que la ofendida al parecer se encuentra censada en otro territorio indígena, sin que se pronunciara y sin establecerse los derechos y garantías que le asusten [sic.] a la víctima por parte de la autoridad indígena”, y que se acreditó parcialmente el factor institucional, “dado que, al ser la víctima integrante de otra comunidad indígena

[Resguardo II], se requería el concurso de esta para hacer parte del tribunal de juzgamiento o su autorización para que fuesen las autoridades indígenas del [Resguardo] los que realizaren el juzgamiento”[29]. Por lo anterior, para esta autoridad “[l]a conclusión es tajante; no se acreditaron los presupuestos para el conocimiento de este proceso penal por parte de la JEI del [Resguardo], debiendo continuar su trámite en el [Juzgado Promiscuo de Colombia]; lo que genera un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la Especial Indígena, el que deberá ser resuelto por la Corte Constitucional, conforme a los mandatos del art 241 numeral 11”[30].

19. Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

(i) Factor personal.

20. Sobre este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[31]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[32] y “debeprimar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[33].

21. En relación con el factor personal, la Sala Plena encontró aportado en

el expediente una certificación expedida el día 13 de marzo de 2023 por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, así como afirmaciones de diferentes autoridades indígenas del Resguardo en el que se refiere que el procesado hace parte de dicha comunidad. En virtud de lo anterior, la Corte encuentra acreditado que el señor Luis hace parte del Resguardo[34].

(ii) Elemento territorial.

22. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[35]. Sobre el particular, “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[36].

23. En cuanto al factor territorial, la Sala Plena observa que también se encuentra acreditado en el caso concreto desde un análisis estricto del territorio. Por un lado, según el escrito de acusación, los hechos que se le endilgan en esta oportunidad al señor Luis ocurrieron en un la vereda de un municipio de Colombia y por el otro lado, el Resguardo se encuentra

ubicado en dicho municipio, incluyendo la referida vereda[37]. En este sentido, el Resguardo[38], la defensa del procesado[39], la Fiscalía General de la Nación[40], el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia[41] y el Juzgado Promiscuo de Colombia [42] concuerdan y reconocen que los hechos objeto del proceso sucedieron en el territorio del resguardo.(iii) Elemento objetivo.

24. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[43].

25. En asuntos similares relacionados con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años como el del caso objeto de estudio, la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el

artículo 44 de la Constitución, así como la obligación de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables, “lo que no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados”[44].

26. De igual forma, la Sala Plena ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellasque hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[45].

27. En el presente caso, la Corte concluye que el elemento objetivo no es determinante para definir la jurisdicción competente. En efecto, en la

audiencia del 23 de junio de 2023 –ver supra 6–, el gobernador del Resguardo afirmó que este tipo de delitos: (i) tienen un grado de nocividad para la comunidad; (ii) la asamblea del cabildo previamente ha conocido procesos similares y (iii) alguna de sus sanciones son el remedio, el cepo, el patio prestado, el trabajo forzado e incluso el destierro. Del mismo modo, tal como se explicó, este tipo de conductas tienen elevado grado de nocividad social para la sociedad mayoritaria. En consecuencia de lo anterior, la Sala deberá “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[46].

(iv) Elemento orgánico o institucional.

28. Este factor “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[47]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

29. En el análisis de este elemento, la Corte ha sido enfática en señalar

que el estudio de la asignación de competencia no puede fundarse en la idea de que estos tengan que demostrar una institucionalidad espejo con la Jurisdicción Ordinaria, ni siquiera en casos difíciles como el de la referencia. Tampoco puede hacerse sobre la base de considerar que la Jurisdicción Especial Indígena es un escenario residual de “delitos menores”. Eso no solo sería inconstitucional desde el punto de vista de laimposición de una restricción abstracta no contemplada en la Constitución, sino desde el mandato de la igualdad y no discriminación y, por supuesto, de la protección del carácter pluralista de la Nación. De ahí que por vía jurisprudencial se haya edificado todo el conjunto robusto de reglas, subreglas y criterios que determinan la atribución de competencia.

30. Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.

31. En la sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las

razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.

31. En la sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y, (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

32. Además, la Corte ha reconocido que (iv) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar losderechos de las víctimas”; (v) una vez la comunidad ha expresado su

capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vi) existen diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena, los cuales son más rígidos y exigentes cuando se trata de asignar el conocimiento de procesos en los que se investigan delitos de especial gravedad, como lo son los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o los punibles que afectan a personas en especial situación de indefensión o vulnerabilidad.

33. Sumado a ello, en los casos de delitos contra la integridad de los menores de edad, el análisis del elemento institucional debe considerar, a su vez, la identidad étnica de la víctima. Esta circunstancia no puede resultar indiferente al juez, en la medida en que se deben utilizar criterios distintos para valorar este elemento cuando él o la menor víctima es integrante de la comunidad indígena que reclama el conocimiento del asunto, de aquellos que se emplean cuando la víctima forma parte de la cultura mayoritaria o de otra comunidad indígena. La razón para ello es que la identidad y conocimiento de la cosmovisión y los valores culturales de la comunidad, inciden en la capacidad que tienen las víctimas para comprender los rituales y mecanismos de administración de justicia propios de las comunidades indígenas. Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la protección del interés superior de los niños indígenas parte del

reconocimiento de su condición de miembros de la comunidad, con el objeto de conciliar sus derechos y su interés superior “con los principios de identidad étnica y cultural y la pertenencia a una comunidad determinada”[48].

34. En ese sentido, la Corte ha fijado una serie de pautas que sirven para determinar el alcance de los derechos de los niños indígenas en estas controversias: “(i) la labor del juez no se limita a evaluar, desde la perspectiva ‘occidental’, la situación del menor indígena”; (ii) la protección de la integridad, salud y supervivencia de los menores indígenas debe orientarse por la comprensión “de que el menor indígena es guardián de saberes ancestrales y de valores culturales cuya protección persiguió el Constituyente”; y, por último, (iii) la lucha por la protección de la integridad sexual de los menores indígenas “no puede librarse en térmi

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