CC - A957-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A957-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 957/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-1792
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Ciento Cuarenta y Uno de Instrucción Penal.
Magistrada Sustanciadora:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 y 26 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto con funciones de Control de Garantías, de Soacha Cundinamarca, adelantó la audiencia de control de garantías dentro del proceso CUI 257546000392201901794, RI: 35-20201. En dicha audiencia, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación, en contra de diez indiciados, por los delitos de: (i) secuestro simple agravado en concurso heterogéneo y sucesivo de conductas punibles de extorsión agravada; (ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones; (iii) concierto para delinquir agravado; (iv) hurto calificado y agravado; y (v) amenazas. Entre los diez indiciados se encuentra EDISON MANUEL
MARTÍNEZ GONZÁLEZ, miembro activo de la Policía Nacional, a quién se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el ilícito de concusión, en calidad de autor a título de dolo2. El indiciado Martínez no aceptó cargos y no le impusieron medida de aseguramiento.
2. El 17 de junio 2021, por reparto, le correspondió el caso al Juzgado Segundo Penal Especializado de Cundinamarca3. En el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación4 indicó que el Patrullero Martínez habría hecho un acuerdo con los extorsionistas (también indiciados dentro del proceso) para encubrirlos y no hacer cumplir la norma, omitiendo la realización de procedimientos policiales y alertándolos sobre los movimientos de la SIJIN o
1CJU-1792. Archivo: CJU1792. Pág. 7-15. 2 CJU-1792. Archivo: CJU1792. Pág. 13 3CJU-1792. Archivo: CJU1792. Pág. 16 4CJU-1792. Archivo: CJU1792. Pág. 17-69 del teniente jefe de turno de vigilancia. A cambio acordaron el pago de $160,000 pesos quincenales. Según los testimonios de las víctimas y testigos, y de acuerdo con las interceptaciones de comunicaciones que se hicieron en el marco de la investigación, los dineros con los que los extorsionistas pagaban a los funcionarios de la Policía Nacional provenían de las extorsiones ejecutadas a los propietarios del servicio de transporte público informal, y los servidores
públicos sabían que ello era así5.
3. En la audiencia de acusación 002-2019-01794, llevada a cabo el 26 de noviembre de 20216, el apoderado del patrullero Martínez argumentó que había una falta de jurisdicción o competencia pues su defendido, al momento de comisión de los hechos, era miembro activo de la Policía Nacional y prestaba servicio en el cuadrante del municipio de Soacha. El apoderado alegó que, en ese sentido, se cumplía con los presupuestos funcionales y objetivos para que no sea la justicia ordinaria quien tramite la investigación penal y solicitó que se remitiera el proceso a los juzgados de instrucción penal militar7. Frente a lo anterior, el Fiscal encargado del caso manifestó que, tratándose de un patrullero de la Policía Nacional, la justicia penal militar era la competente8.
4. Por su parte, la juez consideró que, frente a los hechos plasmados en el escrito de acusación y los delitos endilgados, era la jurisdicción ordinaria quien debía conocer del caso. El despacho estimó que, de acuerdo con la hipótesis fáctica propuesta por la Fiscalía, no se encontraba que los delitos cometidos tuvieran una relación directa con la prestación del servicio. A diferencia de lo alegado por el abogado defensor y la Fiscalía, el juez encontró que había una ruptura entre el deber funcional de la policía y las conductas desplegadas. En esa medida, la juez consideró que se debía hacer una ruptura de la unidad procesal en relación con el imputado Martínez.
5. El 13 de diciembre de 2021, el expediente fue remitido al Juzgado 146 de
Instrucción Penal Militar9, y en reparto del 20 de diciembre de 2021 fue asignado al Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar10. Lo anterior, para que se pronunciara sobre su competencia.
6. Mediante auto del 11 de enero de 202211, el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar hizo un estudio del caso y determinó que las conductas punibles por las cuales el policía Martínez fue acusado no fueron actividades directamente relacionadas con el servicio. Según el juez militar, el acusado utilizó su investidura con propósitos criminales, no solo en una ocasión sino de forma habitual prestando sus servicios a una organización criminal. Por ello, se excluye la existencia de una relación directa y próxima que se requiere para que se configure el elemento objetivo del fuero penal militar. En consecuencia, determinó que dicha jurisdicción no era la competente para investigar el comportamiento.
5CJU-1792. Archivo: CJU1792. Pág. 55-56. 6CJU-1792. Archivo: CJU1792. Pág. 85-94. 7CJU-1792. Archivo: CJU1792. Pág. 87-88. 8CJU-1792. Archivo: CJU1792. Pág. 89. 9CJU-1792. Archivo: CJU1792. Pág. 4. 10CJU-1792. Archivo: CJU1792. Pág. 1.
11CJU-1792. Archivo: AUTO Y OFICIO REMITIENDO DILIGENCIA PT.
MARTINEZGONZALEZ. Pág. 3-8.
7. De acuerdo con el juez militar, la justicia ordinaria le había remitido el
expediente por considerar que carecía de competencia, por esta razón dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea esta corporación defina el conflicto negativo de jurisdicciones12.
8. En virtud de lo anterior, mediante el Oficio No. 012 del 11 de enero de 2022, el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar emitió las diligencias a la Corte Constitucional con el fin de que dirima el conflicto de competencias.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201513.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”14. También ha indicado que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: subjetivo, objetivo y normativo.
11. En este sentido, el Auto 155 de 201915 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada
por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones16. (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional17. (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal
12CJU-1792. Archivo: AUTO Y OFICIO REMITIENDO DILIGENCIA PT.
MARTINEZGONZALEZ. Pág. 3-8. 13 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 14 Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 17En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa18.
12. En relación con el primer presupuesto, se ha señalado que, cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades judiciales, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede suscitarse en el evento en que, en un caso concreto, dos autoridades de diferentes jurisdicciones reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.
III. CASO CONCRETO
13. En el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo. En efecto, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dispuso enviar el expediente a la Jurisdicción Penal Militar para que aquella se pronunciara sobre su competencia, la juez de la jurisdicción ordinaria en ningún momento rehusó su competencia.
14. Por el contrario, en la audiencia de acusación, la juez sostuvo que no estaba de acuerdo con las posturas del abogado defensor y de la fiscalía, que argumentaban que el juez natural era la justicia penal militar. Además, manifestó que quién debía conocer del caso era la jurisdicción ordinaria, pues, aunque se trata de un miembro activo de la Policía Nacional, no había una relación directa entre los delitos cometidos y la prestación del servicio. Sin embargo, “al no compartir los planteamientos del señor defensor y el señor fiscal delegado”19 consideró necesario hacer una ruptura de la unidad procesal frente al imputado y enviar al juez penal militar para que se pronunciara
respecto de la competencia. En esa medida, es claro que la juez de la justicia ordinaria no rehusó su jurisdicción, sino que, ante los argumentos de la defensa y la fiscalía, dispuso que la jurisdicción penal militar se pronunciara sobre si debía conocer o no de este asunto.
15. La jurisdicción penal militar coincidió con el razonamiento de la juez ordinaria. Al hacer el análisis de la jurisdicción, el juez militar rechazó su competencia pues consideró que, de haberse cometido las conductas punibles, estas no pueden ser consideradas como actividades relacionadas con el servicio “al haber utilizado su investidura con propósitos criminales, lo cual no se hizo solo en una ocasión, sino por el contrario de forma habitual prestando sus servicios en una organización criminal”20. En esa medida, considera que la juez de la jurisdicción ordinaria, que quien es competente para conocer el presente caso.
16. Bajo ese contexto, la Sala encuentra que no hay un verdadero conflicto de competencia porque no se satisface el presupuesto subjetivo. En efecto, sólo la primera de dichas autoridades, la jurisdicción penal ordinaria, reclama para sí el conocimiento del proceso; mientras que la jurisdicción penal militar
18Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 19CJU-1792. Archivo: CJU1792. Pág. 90.
20 CJU-1792. Archivo: AUTO Y OFICIO REMITIENDO DILIGENCIA PT.
MARTINEZGONZALEZ. Pág. 7. reconoce la competencia de la ordinaria y aclara que dicha jurisdicción, es decir, la penal militar no es competente para conocer del asunto.
17. Para configurarse un conflicto de competencia es necesario que entre dos autoridades se genere una verdadera diferencia de criterios frente a la autoridad competente. Como en el caso bajo estudios, ambas autoridades judiciales están de acuerdo en materia de quien es competente, no se da un conflicto.
18. En vista de lo anterior, y como quiera que no se ha configurado un verdadero conflicto de competencia, la Sala, por sustracción de materia, se inhibirá de resolver el asunto de la referencia, y enviará el expediente CJU1792 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente y retome el conocimiento del caso.
19. Se aclara que si bien, como se trata de una decisión inhibitoria, correspondería a la Corte devolver el expediente a la autoridad judicial que lo remitió a esta corporación (el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar); no obstante, dadas las particularidades que circunscriben el asunto y en aras de materializar los principios de celeridad y acceso efectivo a la administración de justicia, se remitirán las actuaciones al Juzgado Segundo Penal del Circuito, en cuanto existe consenso entre los involucrados de que es ésta la
autoridad competente para adelantar el conocimiento del asunto.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE: Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Ciento Cuarenta y Uno de Instrucción Penal, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1792 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General