CC - A957-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A957-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A957-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-957/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 957 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5108.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado 160 de Instrucción Penal Militarde Manizales, Caldas, y el Juzgado PrimeroPenal del Circuito de Chinchiná, Caldas.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Según el poligrama N. 0787[1], el 21 de julio de 2020, los patrulleros de la Policía Nacional Juan Pablo Ospina Chica y Johany Agudelo Garzón estaban en turno de patrullaje en Chinchiná, Caldas. En medio del turno detuvieron un taxi y le solicitaron a sus ocupantes que se bajaran del vehículo para registrarlos. Andrés Mauricio Polo Osorio, uno de los ocupantes, se bajó
del taxi con un arma de fuego y amenazó a los patrulleros con disparar si lo requisaban. Luego de que los patrulleros le ordenaron soltar el arma, el señor Polo Osorio disparó contra ellos, y en el intercambio de disparos resultó herido[2]. En su intento de fuga, el señor Polo Osorio ingresó a una residencia y se desplomó en las escaleras. Finalmente, el señor Polo Osorio falleció en el Hospital Local San Marcos de Chinchiná[3].
2. El 24 de julio de 2020, el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales inició una investigación penal por el delito de homicidio en contra de Juan Pablo Ospina Chica y Johany Agudelo Garzón. A la investigación se le asignó el número 4503[4]. Simultáneamente, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación por los mismos hechos bajo el número único de noticia criminal 171746000041202000540[5].
3. El 27 de julio de 2023, la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná imputó el delito de homicidio al patrullero Juan Pablo Ospina Chica ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná[6]. La audiencia deformulación de acusación se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2023 en el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná[7].
4. En la audiencia de formulación de acusación, la defensa argumentó que la justicia penal militar es la competente para investigar y juzgar al
patrullero Ospina Chica. Por otro lado, la fiscalía argumentó que la jurisdicción ordinaria debe conocer el asunto porque los actos del patrullero no son propios del servicio de policía. En particular, la fiscalía sostuvo que en la residencia a la que ingresó el señor Polo Osorio solo se encontraron disparos de afuera hacia adentro y no al contrario[8].
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná argumentó que no existe claridad sobre como ocurrieron los hechos, por lo que no se puede determinar si hubo o no extralimitación de las funciones policiales. Por esa razón, después de citar el auto 476 de 2021 de la Corte Constitucional, el juzgado aplicó la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria y declaró que es competente para conocer el proceso. Sin embargo, por la solicitud de la defensa, el juzgado ordenó enviar el expediente al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales para que se pronuncie sobre su competencia[9].
6. El 2 de enero de 2024, el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales reclamó su competencia para conocer del asunto y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto positivo de jurisdicción[10]. Este juzgado argumentó, por un lado, que se acreditó el elemento subjetivo del fuero penal militar porque el patrullero Juan Pablo Ospina Chica era miembro activo de la Policía Nacional cuando sucedieron
los hechos. Por otro lado, el juzgado sostuvo que también se acreditó el elemento funcional, debido a que el asunto tuvo origen en un procedimiento de policía que se desarrolló y finalizó en cumplimiento de un deber legal.
7. El 15 de enero de 2024 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora el17 de enero de 2023[12] y enviado a su despacho el día 19 del mismo mes y año[13].
8. Tras determinar que el expediente que le envío a la Corte el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales no incluía las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, el 22 de marzo de 2024 la magistrada sustanciadora profirió un auto en el que resolvió ordenar a las autoridades de la justicia ordinaria involucradas dentro del presente trámite, que hicieran llegar a esta Corporación copia de las actuaciones que surtieron dentro del mismo.
9. El 12 y el 16 de abril de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó a la magistrada sustanciadora que el Juzgado
Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná respondieron su requerimiento en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
11. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
11. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) el presupuesto subjetivo, que exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades queadministren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[15]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscitela controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) el presupuesto normativo, que indica que esnecesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, através de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional olegal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17]. 12. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria paraemitir un pronunciamiento de fondo. Por esa razón, la Corte debe declararseinhibida cuando evidencia que la controversia no satisface alguna de estasexigencias.
13. En este caso se presentó un conflicto de jurisdicciones puesto que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad penal, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, y la justicia penal militar, representada por el Juzgado 160 de Instrucción Penal
Militar de Manizales. En segundo lugar, la controversia tuvo lugar en el marco de un trámite penal que se adelanta en contra del patrullero Juan Pablo Ospina Chica por el delito de homicidio.
14. Finalmente, las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal, jurisprudencial y probatoria para sustentar su competencia para conocer del asunto. En concreto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná argumentó ser competente para conocer del proceso, pues, en su criterio, no existe claridad sobre manera en que ocurrieron los hechos y de si existe alguna relación entre estos y las funciones que le habían sido encomendadas al ahora procesado; por lo anterior, consideró que, de conformidad con el auto 476 de 2021 de la Corte Constitucional, no es posible activar la competencia excepcional de la Justicia Penal Militar. Por su parte, el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales reclamó su competencia por considerar que se encuentran acreditados todos los elementos que habilitan el ejercicio de la jurisdicción penal militar, estos son, los elementos subjetivo y funcional. En concreto, resaltó que el asunto tuvo origen en un procedimiento de policía que se desarrolló por parte de unos agentes de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones y finalizó en cumplimiento de un deber legal.Competencia de la justicia penal militar para investigar y juzgar amiembros de la Fuerza Pública
15. La Corte ha determinado que, de conformidad con el artículo 221 de
la Constitución[18], la competencia de la justicia penal militar solo se activa cuando concurren dos circunstancias: (i) el investigado o juzgado pertenece a la Fuerza Pública y es miembro activo de ella (elemento subjetivo) y (ii) el delito investigado habría sido cometido en servicio activo y, en tal caso, tendría una relación directa con dicho servicio (elemento funcional)[19].
16. En esta línea, el auto 1757 de 2023 compiló las subreglas que debetener en cuenta la Corte para acreditar el cumplimiento del elemento
funcional[20]:
“(i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[21]; (ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones[22]; (iii) no le corresponde a la Justicia Penal Militar –en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles
ajenas a las funciones misionales que –en su condición de tal– ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria[23]; (iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones alderecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[24]; y, (v) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria”[25].
17. Las subreglas (ii) y (v) están íntimamente relacionadas. Por el carácterexcepcional del fuero penal militar, la conexión entre el delito investigado ojuzgado y los actos del servicio debe ser evidente. De ese modo, si surgendudas sobre dicha conexión a partir de los elementos materiales probatorios,evidencias físicas e informes periciales que se hayan recaudado en elproceso, se activa la competencia general de la jurisdicción penal ordinaria[26] en los términos del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal[27]. No se puede perder de vista que la evaluación preliminar de loselementos de prueba que hace la Corte cuando dirime un conflicto dejurisdicción no se refiere a la posible responsabilidad penal del investigado oprocesado, sino, exclusivamente, a la competencia para tramitar el proceso.
18. Finalmente, se tiene que esta Corporación en su jurisprudencia se hapronunciado sobre los conflictos entre las autoridades de la justicia penalmilitar y las de la jurisdicción ordinaria, en los que la controversia surge con
18. Finalmente, se tiene que esta Corporación en su jurisprudencia se hapronunciado sobre los conflictos entre las autoridades de la justicia penalmilitar y las de la jurisdicción ordinaria, en los que la controversia surge con ocasión al uso de la fuerza[28]. Al respecto, se ha indicado que el uso de lafuerza por parte de los agentes de la fuerza pública, a pesar de serexcepcional, se encuentra habilitado en, entre otros casos, “frente a ataques,agresiones, actos de violencia o amenazas de daño inminentes, concretas y actuales, ya sea contra los agentes de policía o contra terceros”[29]. 19. En auto 2121 de 2023 se recordó que, de conformidad con laResolución 02903 de 2017 los agentes de Policía están habilitados para haceruso de la fuerza, según el tipo de amenaza al que se enfrentan. Así, deberánescoger, entre los medios de coerción disponibles, aquellos que seanproporcionales al riesgo o peligro enfrentado y por medio del cual puedancontrolar la situación. Además, se reconoció que “el uso diferenciado de lafuerza debe ser entendido de forma dinámica, ya que se puede iniciar en
cualquiera de sus niveles y escalar o desescalar”[30] conforme al nivel deresistencia que oponga el individuo durante el procedimiento.Caso concreto
20. El Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado PrimeroPenal del Circuito de Chinchiná reclamaron la competencia para investigar yjuzgar, respectivamente, al patrullero Juan Pablo Ospina Chica por elhomicidio de Andrés Mauricio Polo Osorio. En este acápite, la Salaargumentará que, aunque en este caso se cumple el elemento subjetivo y estádemostrado que los hechos sucedieron en el marco de las labores depatrullaje del procesado, no es posible acreditar el elemento funcional puestoque hay dudas sobre la conexión entre el presunto delito y los actos delservicio. En particular, hay dudas sobre las circunstancias en las que elpatrullero Ospina Chica le habría disparado a Andrés Mauricio Polo Osorio,las cuales repercuten en la posibilidad de relacionar los hechos objeto deinvestigación con el desarrollo de las funciones que le habían sidoConstitucional y legalmente encomendadas. Por esa razón, la jurisdiccióncompetente para tramitar este proceso es la ordinaria en su especialidadpenal. 21. En este caso se cumple el elemento subjetivo del fuero penal militar.Como se consta en los expedientes del Juzgado 160 de Instrucción PenalMilitar de Manizales y la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná, JuanPablo Ospina Chica se posesionó como patrullero de la Policía Nacional el 30 de noviembre de 2011[31]. Además, los expedientes tienen documentosque demuestran que el patrullero Ospina Chica se encontraba en servicio
activo como integrante de patrulla de vigilancia el 21 de julio de 2020[32] en la estación de policía de Chinchiná[33]. De ese modo, el patrullero Ospina Chica era un miembro de la Policía Nacional en servicio activo cuandosucedieron los hechos por los que es investigado y juzgado. 22. Por otra parte, de la información de los expedientes se puede inferirque los hechos investigados habrían sucedido en el marco de las labores depatrullaje del procesado, que es una función propia de la Policía Nacional de conformidad con el artículo 218 de la Constitución[34]. Según la minuta devigilancia del 21 de julio de 2020, el comandante de turno de la estación depolicía de Chinchiná le asignó ese día al patrullero Ospina Chica labores de vigilancia en el cuadrante 1 de esa localidad[35]. Adicionalmente, de acuerdo con la declaración del compañero de patrulla del procesado[36], unaanotación en la minuta de población de la estación de policía de
Chinchiná[37] y el informe que le presentó el procesado al comandante de la estación[38], los hechos investigados ocurrieron durante el turno de vigilancia del 21 de julio de 2020 en un sector que hace parte del cuadrante 1de Chinchiná. 23. Siendo así, los hechos habrían ocurrido mientras se desarrollaba unproceso de requisa durante el cual el ciudadano Andrés Mauricio PoloOsorio, presuntamente, se habría rehusado a permitir su desarrollo por estararmado. Con todo, de los elementos de juicio obrantes en el expediente, noexiste claridad en relación con el desarrollo de algún enfrentamiento oamenaza a la vida o integridad de los involucrados que, de conformidad conlas consideraciones desarrolladas de forma precedente, permitiera habilitar elejercicio de la fuerza por parte del procesado y, de esa forma, ligar los hechosobjeto de investigación con las funciones que le habían sido encomendadas alprocesado. 24. Es así como, en este caso, existen dudas sobre la conexión entre eldelito que supuestamente cometió el patrullero Ospina Chica y los actospropios del servicio que debía llevar a cabo. De los elementos materialesprobatorios, evidencias físicas e informes periciales que se encuentran en losexpedientes del Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales y dela Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná, no hay claridad sobre lascircunstancias en las que el patrullero Ospina Chica le disparó al señor PoloOsorio y si, al accionar su arma, efectivamente estaría desarrollando actospropios del servicio. Aunque las declaraciones de los patrulleros concuerdanen que el señor Polo Osorio intentó accionar su arma en contra del patrulleroOspina Chica, pero sin lograr un disparo, en los expedientes hay cuatroversiones diferentes y contradictorias sobre el modo en el que el patrullero le
disparó al señor Polo Osorio[39].
25. De acuerdo con la primera versión, el patrullero Ospina Chica disparóe hirió al señor Polo Osorio justo después de que el segundo se bajó del taxien el que se transportaba con un arma y la accionó. Esta versión se apoya enel informe del patrullero Ospina Chica y su anotación sobre los hechos en laminuta de población de la estación de policía de Chinchiná. El patrulleroOspina Chica relató en su informe que:“[E]l otro individuo que se encontraba en el puesto del copiloto se bajóprecipitadamente con un arma de fuego en la mano derecha tiporevólver, quien nos amenazó y accionó su arma de fuego en contra denuestra integridad física, situación que conllevó a que […] accionara miarma de dotación oficial […] como reacción ante la agresión del sujetologrando impactarlo en una de sus extremidades inferiores,seguidamente el sujeto gritó que estaba herido y emprendió la huida
[…]”[40].
26. De acuerdo con la segunda versión, el patrullero Ospina Chica hirió alseñor Polo Osorio mientras el segundo huía corriendo e intentaba dispararleal patrullero. Los elementos que apoyan esta versión se encuentran en ladeclaración que rindió ante el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar elcompañero de patrulla de Ospina Chica, en la que afirmó que:
“[El señor Polo Osorio] abre la puerta y desciende con un arma en lamano al parecer tipo revólver y escucho dos clics como su [sic] hubieraaccionado el arma de fuego pero sin percutir cartucho, yo saco mi armade dotación y esta persona sale huyendo hacia la parte de atrás delvehículo hacia donde estaba mi compañero Ospina, mi compañero alobservar esta situación sale detrás de él, seguidamente escucho dos detonaciones […]”[41].
27. La tercera versión de los hechos se encuentra en la declaración de unpatrullero que le prestó apoyo a Ospina Chica y observó la persecución.Según este relato, el patrullero Ospina Chica hirió al señor Polo Osorio alfrente de su casa después de que intentó dispararle. Este patrullero declaróante el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar que:
“[O]bservamos que venía una persona de contextura delgada que veníacorriendo y detrás venía el compañero Ospina, seguido nosotrosperseguimos al sujeto en la moto pero con algo de distancia porque estapersona tenía un arma en la mano era un revólver, esa persona dobló porel chispazo y siguió hacia su vivienda que estaba ubicada al lado de laiglesia San Francisco, cuando el sujeto llegó a la casa accionó el armade fuego en contra de nosotros en varias ocasiones pero esta no hizodetonaciones por esa razón nos bajamos de la moto y nos hicimos allado de un muro pequeño, esta persona sigue accionando el arma y escuando Ospina acciona el arma de él y lo impacta con un disparo, luego
de eso los familiares le abren la puerta y el sujeto ingresa […]”[42].
28. Por último, según la cuarta versión el señor Polo Osorio logró entrarileso a su casa y cerrar la puerta. En esta hipótesis, el patrullero Ospina Chicadisparó hacia el interior de la vivienda e hirió al señor Polo Osorio, mientraséste se encontraba sentado en las escaleras de su casa. El Cuerpo Técnico deInvestigación (CTI) de la Fiscalía determinó que esta era una hipótesisposible tras analizar con la ayuda de topógrafos, fotógrafos y peritos enbalística un impacto de bala que se encontró en la puerta y las escaleras de la casa de la víctima[43]. Para llegar a esta conclusión, el CTI también tuvo en cuenta el informe de necropsia sobre el cadáver de Polo Osorio[44] y las entrevistas y declaraciones que rindieron los familiares de la víctima[45].
29. Estas cuatro versiones son contradictorias entre ellas y, precisamentepor este motivo, despiertan dudas sobre la existencia de un supuestoenfrentamiento entre el procesado y la víctima; y, en consecuencia, en torno ala conexidad del supuesto delito que se le está atribuyendo al patrulleroOspina Chica y los actos propios del servicio que le habían sidoencomendados. Así, por ejemplo, a partir de la información que se encuentraen los expedientes de la justicia penal militar y la Fiscalía, no es claro si (i) elprocesado disparó para defenderse de una agresión que consideraba actual(ii) para evitar la huida de Polo Osorio o (iii) tenía algún otro objetivodiferente. En el mismo sentido, no hay certeza sobre si efectivamente existióalguna amenaza, siquiera potencial, a la vida del procesado o de losinvolucrados, o si, por el contrario, la víctima simplemente huyó y, cuando seencontraba al interior de su hogar, recibió el disparo; cuestión que debe serdefinida por el juez natural de la causa. De ese modo, para la Sala no esposible acreditar en este caso el elemento funcional que activa lacompetencia de la justicia penal militar. 30. Así, la Sala debe aplicar la regla general de competencia de lajurisdicción ordinaria en su especialidad penal, que consagra el artículo 29del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, la autoridad competentepara continuar el proceso penal que se adelanta en contra del patrullero JuanPablo Ospina Chica por el delito de homicidio
es el Juzgado Primero Penaldel Circuito de Chinchiná, Caldas.Regla de decisión. En los conflictos de competencia entre la Jurisdicciónordinaria y la justicia penal militar y Policial, cuando exista duda sobre larelación directa del delito investigado con el servicio policial, no es posibleacreditar el supuesto funcional de activación del fuero penal militar ypolicial, por lo que, dado el carácter excepcional y restrictivo de este último,el conocimiento de los hechos investigados le corresponde a la jurisdicciónpenal ordinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 160 deInstrucción Penal Militar de Manizales y el Juzgado Primero Penal delCircuito de Chinchiná en el sentido de DECLARAR que el Juzgado PrimeroPenal del Circuito de Chinchiná es la autoridad competente para continuar elproceso penal que se adelanta en contra del patrullero Juan Pablo OspinaChica por el presunto delito de homicidio.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR elexpediente CJU-5108 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchinápara lo de su competencia y para que comunique la presente decisión alJuzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales y a los demás sujetosprocesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoAusente con comisión PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-5108, archivo “Sumario No. 4503”, p. 5. [ 2 ] Ibidem. [ 3 ] Ibidem.
[ 2 ] Ibidem. [ 3 ] Ibidem. [ 4 ] Expediente digital CJU-5108, archivo “Sumario No. 4503.pdf”, pp. 9-10. [ 5 ] Expediente digital CJU-5108, archivo “EXP 202000540 PARTE 1”. [ 6 ] Ibídem., pp. 337-339. [ 7 ] Ibídem, pp. 373-376. [ 8 ] Ibidem. [ 9 ] Ibidem. [ 1 0 ] Ibídem, pp. 383-396. [ 1 1 ] Expediente digital CJU-5108, archivo “02CJU-5108 Correo Remisorio.pdf”. [ 1 2 ] Expediente digital CJU-5108, archivo “03CJU-5108 Constancia de Reparto.pdf”. [ 1 3 ] Ibidem. [ 1 4 ] Auto 155 de 2019. [ 1 5 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [ 1 6 ] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la
Cons tución). [ 1 7 ] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [ 1 8 ] “Ar culo 221. De las conductas punibles come das por los miembros de la Fuerza Pública en servicio ac vo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. [ 1 9 ] Sentencia C-372 de 2016. [ 2 0 ] Auto 1757 de 2023, fundamento 18. [ 2 1 ] Sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016. [ 2 2 ] Sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios detransporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinarque el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la ac vidad en sí misma y obje vamente considerada”.[ 2 3 ] Sentencia C-372 de 2016. En el mismo sen do se puede consultar la Sentencia C-084 de 2016.
misma y obje vamente considerada”.[ 2 3 ] Sentencia C-372 de 2016. En el mismo sen do se puede consultar la Sentencia C-084 de 2016. [ 2 4 ] sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el ar culo 3 de la Ley 1407 de 2010. [ 2 5 ] Sentencias C-084 de 2016 y SU-190 de 2021. [ 2 6 ] Autos 476 de 2021, 115 de 2022, 1757 de 2023, entre otros. [ 2 7 ] “Ar culo 29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitoscome dos en el territorio nacional, y los come dos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados internacionales suscritos y ra ficados por Colombia y la legislación interna”. [ 2 8 ] Ver, entre otras, la Sentencia SU-190 de 2021 y el Auto 2121 de 2023. [ 2 9 ] Sentencia SU-190 de 2021. [ 3 0 ] Ar culo 15 de la Resolución 02903 de 2017. [ 3 1 ] Expediente digital CJU-5108, documento “Sumario No. 4503”, p. 25; documento “EXP 202000540 PARTE 6”, p. 78. [ 3 2 ] Expediente digital CJU-5108, documento “Sumario No. 4503”, p. 31. [ 3 3 ] Expediente digital CJU-5108, documento “EXP 202000540 PARTE 7”, p. 25.
[ 3 2 ] Expediente digital CJU-5108, documento “Sumario No. 4503”, p. 31. [ 3 3 ] Expediente digital CJU-5108, documento “EXP 202000540 PARTE 7”, p. 25. [ 3 4 ] “Ar culo 281. La ley organizará el cuerpo de policía. || La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, acargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. || La ley determinará su régimen de carrera, prestacional ydisciplinario”. [ 3 5 ] Expediente digital CJU-5108, documento “Sumario No. 4503”, p. 61. [ 3 6 ] Declaración del patrullero Johany Agudelo Garzón ante el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar. Ibid., p. 97. El apartado per nentees el siguiente: “PREGUNTADO: Diga al despacho si sabe o presume el mo vo por el cual ha sido llamado a rendir la presente diligencia encaso afirma vo narre las circunstancias de empo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dice conocer. CONTESTO Sí, porunos hechos presentados en el municipio de Chinchiná-Caldas, para el mes de julio de 2020, cuando em encontraba como integrante de
patrulla de vigilancia del cuadrante 1, realizando primer turno de servicio, en compañías del PT JUAN PABLO OSPINA CHICA estábamos porel sector del chispazo observamos un vehículo taxi […]”. [ 3 7 ] Minuta de población, anotación del 22 de julio de 2020 a las 5:30 a.m., fl. 163-166. Expediente digital CJU-5108, documento “SumarioNo. 4503”, pp. 56-59; documento “EXP 202000540 PARTE 6”, pp. 86-92. [ 3 8 ] “Informe procedimiento policial caso ciudadano aba do”, expediente digital CJU-5108, documento “Sumario No. 4503”, pp. 51-53;documento “EXP 202000540 PARTE 6”, pp. 94-98. [ 3 9 ] Los patrulleros Johany Agudelo Garzón y Die
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