CC - A959-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A959-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 959/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-2194.
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia).
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de octubre de 2020, la Fiscalía 77 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín radicó escrito de acusación en contra de los señores Rodrigo Alberto Correa Rodas1 y Leonel Ramírez Medrano (patrulleros de la Policía Nacional) por la presunta comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación, prevaricato por omisión y falsedad en documento privado agravada2. Lo anterior con ocasión de la presunta apropiación en provecho de un tercero del vehículo Volkswagen Jetta de placas BZU374 propiedad de la señora Gloria Stella
Carvajal Villegas.
2. En el escrito de acusación se detalló que, el 9 de abril de 2019, los dos patrulleros inmovilizaron el carro de la señora Carvajal Villegas al tener pendiente un embargo ordenado por el Juzgado 11 Civil Municipal de
Bucaramanga. Asimismo, los patrulleros le informaron a la ciudadana que el vehículo quedaba inmovilizado en un parqueadero judicial denominado Ultra (el cual es inexistente). No obstante, el vehículo nunca ingresó a un parqueadero judicial ni estuvo guardado en las instalaciones oficiales.
3. En igual sentido, del escrito de acusación se desprende que el patrullero Rodrigo Alberto Correa Rodas junto al señor Santiago Osorio Castaño 1 Según el escrito de acusación, el señor Rodrigo Alberto Correa Rodas tiene medida de aseguramiento por otro proceso judicial adelantado en su contra. Expediente digital. Documento “01EscritoAcusacion.pdf”. Folio 1. 2 Expediente digital. Documento “01EscritoAcusacion.pdf”. Folios 1 a 18. falsificaron y usaron un documento privado (documento de ingreso #0154 del parqueadero judicial Ultra) y se lo entregaron a la señora Carvajal Villegas para hacerle creer que el vehículo había ingresado a dicho parqueadero.
4. El 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia) inició la audiencia de acusación en contra de los señores Rodrigo Alberto Correa Rodas y Leonel Ramírez Medrano3. Dicha audiencia se declaró fallida porque los datos de notificación del señor Gustavo Salazar Pineda (apoderado del señor Correa Rodas) estaban errados. En consecuencia, el abogado no asistió a la audiencia.
5. El 4 de febrero de 2021, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia) continuó la audiencia de acusación en
contra de los señores Rodrigo Alberto Correa Rodas y Leonel Ramírez Medrano4. Durante la audiencia, la defensa del señor Rodrigo Alberto Correa Rodas manifestó que la jurisdicción ordinaria no era competente para adelantar el proceso de la referencia. En su criterio, en el momento de la comisión de los hechos, el señor Ramírez Medrano era servidor público activo de la Policía Nacional. Asimismo, los hechos materia de investigación estaban relacionados con el servicio prestado por el señor Ramírez Medrano. En consecuencia, este proceso debía ser adelantado por la jurisdicción penal militar5.
6. El Juzgado les manifestó a los asistentes que tenía fijada otra diligencia.
Por consiguiente, el juez suspendió la audiencia y fijó como nueva fecha para resolver la solicitud el 4 de marzo de 2021.
7. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia) continuó la audiencia de acusación en contra de los señores Rodrigo Alberto Correa Rodas y Leonel Ramírez Medrano6. Sin embargo, el apoderado del señor Rodrigo Alberto Correa Rodas no asistió a la diligencia. Por consiguiente, la audiencia fue suspendida y se fijó como nueva fecha el 14 de abril de 2021.
8. El 14 de abril de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia) continuó la audiencia de acusación en contra de los señores Rodrigo Alberto Correa Rodas y Leonel Ramírez Medrano7. De manera introductoria, la autoridad judicial resolvió la solicitud
formulada por la defensa del señor Rodrigo Alberto Correa Rodas el 4 de febrero de 2021. En concreto, el despacho desestimó los argumentos de la defensa relacionados con la falta de competencia para conocer el asunto. 3 Expediente digital. Documento “08ActaAudienciaAcusacion.pdf”. Folios 1 a 2. 4 Expediente digital. Documento “12ActaAudienciaAcusacionSuspendida.pdf”. Folios 1 a 3. 5 El defensor del señor Leonel Ramírez Medrano informó que en otro proceso por hechos similares se planteó el mismo conflicto de competencia. Dicho conflicto fue dirimido por la Corte Suprema de Justicia en donde se resolvió que la justicia ordinaria era competente para resolver este asunto. 6 Expediente digital. Documento “16ActaAudienciaAcusacionSuspendida.pdf”. Folios 1 y 2. 7 Expediente digital. Documento “19ActaAcusacionConflictoCompetencia.pdf”. Folios 1 y 2.
9. El juez explicó los dos elementos que componen el fuero militar8. Un elemento relativo a la calidad del sujeto activo de la conducta que consiste en que se trate de miembro de la fuerza pública (de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional) en servicio activo. Y un elemento funcional. Este requiere una relación de los delitos con el servicio que presta la fuerza pública. A partir de dichos criterios, para la autoridad judicial el estudio debía abordar si los hechos se originaron con ocasión del servicio y no la forma como ocurrieron.
En su criterio, este último aspecto es competencia del juez que conozca la causa. Por consiguiente, como los hechos materia de investigación no tenían
conexidad con los actos propios de la función pública, el juez manifestó su competencia para conocer el presente asunto. Asimismo, el despacho ordenó la remisión del conflicto ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia9.
10. Por Auto del 28 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia le remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional10. El expediente le fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de mayo de 2022 y remitido al despacho el 26 de mayo siguiente11.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
11. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”12.
13. De forma reiterada, este tribunal ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo13. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones14. En segundo lugar, el presupuesto objetivo indica que debe
existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier 8Sentencia T-590A de 2014. 9Expediente digital. Documento “22ConstanciaRemision.pdf”. Folio 1. 10Expediente digital. Documento “05AutoRemiteConflictoCorteConstitucional.pdf”. Folio 1. 11 Expediente digital. Documento “Constancia de reparto CJU 2194.pdf”. 12 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 13 Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 14 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. otro trámite de naturaleza jurisdiccional15. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa16.
14. Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), esta Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente17.
Caso concreto
15. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se configura el conflicto de jurisdicciones propuesto. Esto debido a que no se encontró que la controversia se hubiera suscitado por, al menos, dos autoridades que administraran justicia y pertenecieran a diferentes jurisdicciones. La Corte observó que, en el presente caso, solo se cuenta con la manifestación expresa de jurisdicción realizada por el Juzgado Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia).
16. La Sala Plena constató que la defensa del señor Rodrigo Alberto Correa Rodas manifestó que la jurisdicción ordinaria no era competente para adelantar el proceso de la referencia. Si bien el Juzgado Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia) adujo ser competente para conocer el presente asunto, la jurisdicción penal militar no reclamó expresamente la jurisdicción para conocer este proceso ni emitió algún pronunciamiento.
17. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para conocer el presente asunto y le devolverá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
15En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de
carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución). 16 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 17 Auto 284 de 2021. Primero.- Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto suscitado por el Juzgado Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia) debido a la ausencia del presupuesto subjetivo. Segundo.- REMITIRLE el expediente CJU-2194 al Juzgado Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia) para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General