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CC - A960-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A960-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A960-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-960/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 960 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5261.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entr el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y e Resguardo Indígena Lomas de Guaguarc del municipio de Coyaima, Tolima.

Magistrada Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO.

Aclaración previa

El presente caso se relaciona con la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar contra una mujer. Para proteger su derecho a la intimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala ordenará suprimir de esta providencia y de su

publicación los nombres, los datos y la información que permita la identificación de la presunta víctima[1]. Por ese motivo, la magistrada ponente emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres y datos ficticios que aparecerán en letra cursiva.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito de acusación del 8 de octubre de 2023, la Fiscal 209

Delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá solicitó la legalización de la captura y la adopción de una medida de aseguramiento contra el señor Alfredo por el delito de violencia intrafamiliar. Según la Fiscal, el señor Alfredo fue capturado en flagrancia a las 00:10 horas de ese mismo día en la Calle 60 con Carrera 77M Sur, en la localidad de Bosa en Bogotá[2].

2. De acuerdo con los miembros de la Policía Nacional que lo capturaron, el señor Alfredo fue encontrado golpeando a la señora Gloria, de quien se había separado casi dos años atrás. La denunciante señaló que en el momento de la captura, el señor Alfredo la estaba agrediendo física, verbal y psicológicamente, que le había quitado las llaves de su casa y 200.000 pesos.

De otra parte, destacó que contaba con medidas de protección frente a su agresor por hechos anteriores de violencia[3]. Como consecuencia de las agresiones infligidas por el acusado, la señora Gloria recibió una incapacidad médico legal de 5 días.

3. El escrito de acusación, junto con la solicitud de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento fue repartido el mismo día al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

médico legal de 5 días.

3. El escrito de acusación, junto con la solicitud de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento fue repartido el mismo día al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El 8 de octubre de 2023, en audiencia ante dicha autoridad judicial,fue legalizada la captura, se realizó el traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada y, finalmente, se impuso medida de aseguramiento en el centro carcelario La Modelo de Bogotá, que se ejecutó mediante boleta de detención No. 0036 de 2023[4].

4. El 23 de noviembre de 2023, el gobernador del Cabildo Indígena Lomas de Guaguarco del municipio de Coyaima, Tolima, remitió una “solicitud de cambio de jurisdicción”[5]. En concreto, el gobernador indicó que Alfredo es comunero del mencionado resguardo y que, por lo tanto, la justicia ordinaria no es el juez natural para tramitar el caso. El gobernador argumentó que de conformidad con el parágrafo del artículo 4 de la Ley 294 de 1996, las autoridades indígenas tienen competencia para conocer casos de violencia intrafamiliar que se produzcan en la comunidad[6]. Además, expuso que en la sentencia STP14957 de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que (i) no se puede sustituir y desconocer la competencia de

las autoridades indígenas para investigar y juzgar delitos cometidos por sus miembros, (ii) el fuero indígena es irrenunciable; y que (iii) el concepto de territorio se extiende donde la comunidad despliega su cultura[7]. Por último señaló que la víctima es miembro de la comunidad por adopción en la medida en que es la compañera del comunero.

5. En consecuencia, además de reclamar para sí la competencia, solicitó remitir al comunero a un centro de reclusión dentro del Cabildo, toda vez que ha sido víctima de lesiones personales dentro del centro carcelario en el que se encuentra privado de la libertad actualmente[8]. Para justificar su petición adjuntó una fotografía en la que se observa al procesado con una cicatriz en su mejilla derecha[9] y un certificado del Ministerio del Interior que lo acredita como comunero[10].

6. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, fijó como fecha de audiencia concentrada el 15 de diciembre de 2023. En la fecha señalada, se llevó a cabo la diligencia, se reconoció a la apoderada de la víctima y se fijó nueva fecha de audiencia para el 20 de febrero de 2024 con el fin de adelantar la conexión con el procesado y estudiar la solicitud de cambio de jurisdicción[11].7. El 20 de febrero de 2024 se adelantó la diligencia. En la audiencia, el juez identificó a las partes y se pronunció sobre la solicitud de cambio de

jurisdicción presentada por la defensa. El juez señaló que con base en la jurisprudencia constitucional, particularmente el auto 1294 de 2023, es necesario verificar una serie de elementos para estudiar las solicitudes de cambio de jurisdicción de esta naturaleza. En particular, el Juez destacó que deben valorarse los elementos subjetivo, territorial, objetivo e institucional[12].

8. Al respecto, el Juez señaló que se encuentra acreditado el elemento personal o subjetivo en la medida en que se aportó un documento que certifica que el procesado es comunero del resguardo indígena Lomas de Guaguarco. En cuanto al factor territorial, el Juez señaló que la solicitud presentada por el gobernador no hizo alusión a este asunto. Por el contrario, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos supuestamente cometidos por el señor Alfredo ocurrieron en la ciudad de Bogotá, sin que exista certeza de la extensión territorial de las prácticas de la comunidad a esa ciudad.

Frente al factor orgánico, el Juez destacó que el delito de violencia intrafamiliar está tipificado en la legislación penal colombiana. Además, destacó que la víctima es objeto de una especial protección. Por último, en cuanto al factor institucional, el Juez destacó que en la solicitud de cambio de jurisdicción no se hizo referencia a la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar[13].

9. Por las razones expuestas, el Juez señaló que no se acreditaron los elementos relativos al factor territorial e institucional que aseguren que se

aplicará justicia garantizando la protección de la víctima. En esa medida, el Juez negó la remisión del caso a las autoridades del resguardo indígena Lomas de Guaguarco del municipio de Coyaima, Tolima. En esa medida, declaró que las autoridades de la jurisdicción ordinaria son las competentes para conocer el caso[14].

10. La apoderada de la víctima intervino para señalar que para el 11 de enero de 2024 fue convocada a una audiencia que se llevó a cabo en el Juzgado 65 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.

Destacó que en dicha diligencia también se negó la “solicitud de cambio dejurisdicción”[15]. Aclaró, además, que la víctima no es indígena ni acepta la pertenencia por adopción porque sólo convivió unos meses con el procesado y que su relación culminó precisamente por actos de violencia. Asimismo, recalcó que pedía la protección con base en las leyes que puede aplicar la jurisdicción ordinaria[16].

11. Por su parte, el defensor de oficio se abstuvo de presentar recursos.

Sin embargo, el resguardo indígena se opuso a la decisión y presentó recurso de apelación. En primer lugar, aclaró que la audiencia del 11 de enero de 2024 versó sobre la solicitud de cambio de centro de reclusión. En segundo lugar, reiteró los argumentos desarrollados en su documento.

12. En tercer lugar, respecto del factor territorial, el resguardo señaló que no hay duda de que el asunto ocurrió en Bogotá. Al respecto, los

representantes del resguardo mencionaron la sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional, según la cual el territorio indígena se extiende más allá de los espacios legalmente delimitados en virtud de las connotaciones culturales y el efecto expansivo del territorio. En esa medida, destacaron que si bien los hechos ocurrieron en una vía pública en Bogotá, dado que los involucrados son dos miembros de la comunidad indígena, debe entenderse como un lugar en el que se extendió la cultura indígena y, por lo tanto, el territorio.

13. En cuarto lugar, frente a los elementos orgánico e institucional, señalaron que se encuentra acreditado con solvencia porque cuentan con una autoridad indígena constitucional y legalmente constituida. Asimismo, señalaron que la comunidad administra justicia de forma autónoma y que lo hace en función de proteger a las mujeres y a los niños frente a conductas como las estudiadas. Por lo tanto, señalaron que el Cabildo en primera instancia, y la Asamblea en segunda conocerán del caso y aplicarán los castigos que correspondan. Además, señalaron que la violencia intrafamiliar es un hecho lesivo en la comunidad y que por lo tanto cuenta con sanciones específicas.

14. Mediante providencia del 23 de febrero de 2024, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso presentado por la autoridad indígena y, en su lugar, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto positivo dejurisdicciones. En su decisión, la autoridad judicial señaló que al juez de

primera instancia no le correspondía conceder el recurso de apelación pues (i) ambas autoridades reclamaron la competencia para sí y con eso se trabó un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución; (ii) el representante legal de la comunidad indígena no estaba facultado para presentar el recurso de apelación[17]. En virtud de esta decisión, el juez remitió el expediente a la Corte Constitucional el 26 de febrero de 2024[18].

15. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 8 de marzo de 2024 el asunto fue asignado al despacho de la magistrada ponente. Posteriormente, el 12 de marzo de 2024, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

16. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[19].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

17. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[20]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el

cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

18. En el presente caso, la Corte encuentra acreditados los tres presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entrejurisdicciones. En primer lugar, se acredita el presupuesto subjetivo toda vez que dos autoridades que administran justicia reclamaron la competencia para conocer del caso, esto es, el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Resguardo Indígena Lomas de Guaguarco del municipio de Coyaima, Tolima.

19. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo porque lo que motiva la controversia es una causa judicial activa por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, que le fue atribuida por la Fiscalía al señor Alfredo.

20. Por último, en tercer lugar, se acredita el presupuesto normativo pues ambas autoridades presentaron argumentos jurídicos para reclamar la competencia sobre el asunto. Por un lado, el Juez 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá mencionó el auto 1294 de 2023 de la Corte Constitucional, con base en el cual consideró que no se encuentran

acreditados los factores territorial e institucional para remitir el proceso a la jurisdicción especial indígena. Del otro, el representante legal del resguardo indígena Lomas de Guaguarco argumentó que le corresponde conocer del caso con base en el artículo 246 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 4 de la Ley 294 de 1996, la sentencia STP-14957 de 2019 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional.

21. En ese contexto, la Corte procederá a resolver el conflicto de jurisdicciones positivo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena.

Factores para determinar la competencia en conflictos de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena

22. El artículo 246 de la Constitución reconoce que, dentro de su ámbito territorial, las autoridades indígenas pueden impartir justicia. Para ello, pueden aplicar sus normas y procedimientos tradicionales, siempre que el derecho propio indígena sea compatible con el ordenamiento constitucional y legal[21]. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la jurisdicción indígena se desprende del artículo 246 superior. También se deriva de los principios de la autonomía de los pueblos indígenas, de la diversidad étnica y cultural[22], del pluralismo y dela dignidad humana[23]. Además, según la Corte Constitucional, el reconocimiento de la jurisdicción indígena persigue el propósito de garantizar la cláusula de igualdad dentro de la diversidad y el pluralismo de la sociedad colombiana[24].

23. Igualmente, esta Corporación reconoce que la jurisdicción especial

reconocimiento de la jurisdicción indígena persigue el propósito de garantizar la cláusula de igualdad dentro de la diversidad y el pluralismo de la sociedad colombiana[24].

23. Igualmente, esta Corporación reconoce que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva y otra individual. A través de la dimensión colectiva esta jurisdicción se percibe como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación, especialmente de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. La dimensión individual, por su parte, se comprende como el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[25].

24. La jurisprudencia vigente de esta Corporación ha reconocido que el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: el personal y el territorial; además, que existen dos elementos que activan la competencia de la jurisdicción indígena: el objetivo y el institucional, los cuales deben analizarse por el juez de resolución de conflictos de jurisdicciones a efectos de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de una determinada causa[26].

25. Los cuatro elementos antes mencionados no deben ser verificados de forma concurrente. Por el contrario, para resolver un conflicto de competencia, el juez debe evaluar el cumplimiento de dichos criterios de forma global, ponderada y razonable a fin de encontrar la solución que garantice, en la mayor medida de lo posible, la autonomía indígena y la

diversidad étnica y cultural, así como el debido proceso y los derechos de las personas afectadas. Por este motivo, incluso si no concurren todos los elementos mencionados, es posible que el caso sea de competencia de la jurisdicción indígena[27].

26. En el ámbito penal, el elemento personal o subjetivo “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[28]. Para verificar el cumplimiento de ese requisito, el juez puede revisar los certificados proferidos por las autoridadestradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En efecto, por medio de esos documentos es posible acreditar si el imputado es o no un miembro de la comunidad indígena que pretende asumir el conocimiento del caso[29].

27. Por su lado, el elemento territorial o geográfico se refiere a la competencia de las autoridades de los pueblos originarios para “conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[30], conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución.

Con el objetivo de proteger la autonomía, la cultura y la supervivencia de los pueblos indígenas, la Sala Plena ha señalado que el territorio de una comunidad indígena no está limitado al espacio geográfico físico del respectivo resguardo. Ese territorio también abarca el “espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[31].

28. Por su parte, el elemento objetivo se refiere a “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible”[32]. Respecto a

creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[31].

28. Por su parte, el elemento objetivo se refiere a “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible”[32]. Respecto a ese elemento, la jurisprudencia ha diferenciado cuatro escenarios distintos.

En primer lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la respectiva comunidad originaria y el sujeto afectado por el delito pertenece a esa misma comunidad, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción especial indígena. Por el contrario, en segundo lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la sociedad mayoritaria y el sujeto pasivo de la conducta punible no pertenece a una comunidad indígena, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción ordinaria. En tercer lugar, cuando, con independencia de la identidad étnica de la víctima, el bien jurídico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a la comunidad indígena, el juez debe ponderar los demás elementos para poder definir cuál de las dos jurisdicciones es competente[33]. En este sentido, en esos casos difíciles, que entran en la categoría del tercer escenario, el elemento objetivo no determina una solución específica del conflicto de competencia. En cuarto lugar, la jurisprudencia estima que cuando el comportamiento investigado reviste una especial gravedad para la sociedad mayoritaria, se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional.29. Respecto de ese cuarto escenario, la jurisprudencia de la Corte señala

que el hecho de que la cultura mayoritaria aprehenda un delito como especialmente nocivo para la sociedad, no implica, automáticamente, que la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado. En efecto, el elemento objetivo no puede interpretarse como un “umbral de nocividad”[34] en virtud del cual sólo los asuntos menores son de competencia de la jurisdicción indígena. Por este motivo, la Corte Constitucional estima que no existe una regla general y abstracta en virtud de la cual el juzgamiento de ese tipo de actos es de competencia exclusiva y automática de la jurisdicción ordinaria.

30. En este sentido, el hecho de que la sociedad mayoritaria conciba una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento de la causa. Por el contrario, en esos casos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe: (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria comprenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia[35]. Además, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional[36].

31. El elemento institucional se refiere a “la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad”[37], de tal manera que las autoridades indígenas acrediten: “(i) cierto poder de coerción social por parte

institucional[36].

31. El elemento institucional se refiere a “la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad”[37], de tal manera que las autoridades indígenas acrediten: “(i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[38]. En efecto, la aplicación del fuero indígena no debe ni generar impunidad ni implicar una violación de los derechos del imputado o de las víctimas[39].

32. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la valoración del cumplimiento del factor institucional de competencia “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]elmandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[40]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto de competencia no puede exigirles a las autoridades indígenas que adapten el derecho propio al derecho de la sociedad mayoritaria. Por el contrario, el juez debe partir del “pleno valor jurídico, de [la] autoridad y de [la] relevancia histórica” de las justicias ancestrales[41]. Además, “los límites de la autonomía no sólo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte constitucionalmente intolerable”[42].

33. A partir del reconocimiento del pluralismo jurídico y de la autonomía de los pueblos indígenas, la Corte Constitucional creó las siguientes

subreglas para evaluar el cumplimiento del factor institucional. Primero, con el fin de acreditar el respeto del debido proceso, basta con que la comunidad indígena pruebe “la predecibilidad o la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales”, así como la nocividad social de la conducta[43]. Segundo, el juez que resuelve un conflicto de competencia debe abstenerse de verificar “la compatibilidad entre el contenido material del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas”[44], pues ese tipo de examen sólo es posible de forma posterior, una vez se haya adelantado el respectivo proceso judicial tradicional. Sin embargo, el hecho de que ese control sea posterior no impide que la autoridad judicial que dirime un conflicto de competencia verifique “si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros”[45]. Tercero, incluso en aquellos casos en los que se debe hacer un análisis detallado del elemento institucional por la gravedad de la conducta investigada o la afectación de sujetos de especial protección constitucional, el juez que dirime los conflictos de jurisdicciones debe abstenerse de analizar “el contenido material del derecho propio”[46].

34. Ahora bien, en casos en los que las víctimas no son miembros de la comunidad indígena o no se reconocen como parte de aquellas, la Corte Constitucional ha señalado la necesidad de hacer una valoración de la

institucionalidad indígena con especial atención a las diferencias culturales.En esa medida, el juez del conflicto debe observar si las autoridades indígenas prevén alternativas que permitan la garantía de los derechos de las víctimas mediante mecanismos de resolución de conflictos que respeten la identidad cultural del sujeto afectado[47]. Por lo tanto, en el análisis de este factor es necesario identificar si las autoridades, normas propias y procedimientos de la comunidad permiten que las víctimas que no pertenecen a esa comunidad cuenten con la garantía de su participación, sus derechos y el reconocimiento de su identidad cultural[48].

35. A partir de la aplicación al caso de la referencia de las sub-reglas antes mencionadas, la Sala Plena abordará la competencia para conocer el proceso llevado en contra del señor Alfredo, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.

Estudio de los factores de competencia de la JEI en el caso concreto

36. El elemento personal está acreditado. En el presente caso, dentro del expediente obran varias pruebas que acreditan que el señor Alfredo hace parte del Resguardo Indígena Lomas de Guaguarco del municipio de Coyaima, Tolima. Efectivamente, el Gobernador del Resguardo Indígena Lomas de Guaguarco, en su escrito de 23 de noviembre de 2023, afirmó que el acusado es miembro de la comunidad indígena que representa[49].

Asimismo, a dicho escrito adjunto un certificado del Ministerio del Interior en el que se señala que el señor Alfredo aparece en los auto censos

adelantados por la comunidad en los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2023[50]. Por lo tanto, la Corte encuentra acreditado el factor personal.

37. El factor territorial no está acreditado. En el presente caso, tanto el juez que planteó el conflicto en la jurisdicción ordinaria como la Fiscalía y la representación de la víctima se opusieron a la acreditación de este factor en la medida en que los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá. Por su parte, el representante del Resguardo Indígena Lomas de Guaguarco indicó que en virtud del efecto expansivo del territorio indígena, debía entenderse que sea cual sea el lugar en el que un indígena desarrolla su vida debe reconocerse como un espacio en el que la comunidad despliega su cultura y, por lo tanto, como parte del territorio.38. En el presente caso está acreditado que los hechos objeto de la controversia ocurrieron por fuera de los límites geográficos de la comunidad.

En efecto, mientras que la comunidad despliega su jurisdicción en el municipio de Coyaima, en el departamento del Tolima -al menos formalmente-, los hechos que suscitaron la apertura de la investigación en contra del señor Alfredo ocurrieron en una calle de la ciudad de Bogotá, más concretamente, en la localidad de Bosa. En esa medida, la Corte debe evaluar si pese a la distancia ostensible entre ambos espacios, es posible acreditar el factor territorial en virtud del efecto expansivo reconocido por esta corporación en su jurisprudencia.

39. La noción de “efecto expansivo” del territorio indígena ha sido desarrollada por la Corte Constitucional con el propósito de establecer el alcance del territorio indígena y, con ello, el ejercicio de derechos como la

39. La noción de “efecto expansivo” del territorio indígena ha sido desarrollada por la Corte Constitucional con el propósito de establecer el alcance del territorio indígena y, con ello, el ejercicio de derechos como la propiedad colectiva y la consulta previa frente actividades o proyectos que puedan afectar a la comunidad. En esa medida, la Corte entiende en sentencias como la C-371 de 2014 o la C-047 de 2022 que el territorio indígena no se restringe a las porciones de tierra adjudicadas o tituladas, “sino que abarca los lugares de significación religiosa, ambiental o cultural, así como la totalidad del hábitat que ocupan o utilizan, aunque esté por fuera de los límites físicos de los títulos colectivos”[51]. Además, la Corte ha señalado que en virtud de distintas razones, los pueblos indígenas no siempre se ubican en territorios titulados o delimitados como resguardos. En esa medida, la definición del territorio indígena combina elementos físicos concretos, es decir, la presencia en un lugar determinado, y un elemento simbólico relativo al “ámbito cultural de la comunidad”[52].

40. En el presente caso, la Corte encuentra que ni el apoderado del señor Alfredo ni el representante del Resguardo argumentaron porqué la sola presencia del comunero en la ciudad de Bogotá implica una extensión del territorio indígena. Efectivamente, ninguno de los involucrados en el caso ilustró la forma en que la ciudad de Bogotá es un espacio en el que se

desenvuelve la cultura de la comunidad, especialmente en el lugar en el que se produjeron los hechos que llevaron a la apertura de la investigación penal en este caso. Además, ni el acusado ni el representante del resguardo argumentaron por qué el espacio en el que tuvieron lugar los hechos hace parte del espacio vital de la comunidad, es decir, un lugar relevante en lamedida en que se despliegan los ritos, las creencias, las prácticas religiosas o los modos de producción de ese resguardo.

41. En virtud de estas consideraciones, la Sala considera que en este caso no se acredita el factor territorial, pues de lo contrario, se asumiría que cualquier lugar en el que un miembro de una comunidad indígena presuntamente cometa un acto delictivo, debe entenderse

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