CC - A960-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A960-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia De acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es la competente para conocer de los procesos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto, consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 960 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3137
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de agosto de 2015,1 el señor Carlos Mario Osorio Echeverri, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la Nación-Ministerio del Trabajo-,2 con el fin de que se realizaran las
siguientes declaraciones y condenas:
“(…) 1. Se condene A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la NACION-MINISTERIO DEL TRABAJO reconocerle y pagarle a Carlos Mario Osorio Echeverri, la pensión vitalicia de invalidez, en forma retroactiva, desde 18 de junio de 1992, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la ley 418 de 1997 y la ley 782 de 2002. //
2. Se condene A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y a la NACION-MINISTERIO DE TRABAJO al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. // 3. se condene al pago de la indexación. // 1 Expediente digital CJU 3137, archivo digital: “01DemandaOrdLaboralRemiteJContenciosa.pdf”, pág. 1. 2 Ibidem, págs. 5-15.
1 CJU-3137 M.P. Diana Fajardo Rivera
4. Se condene a las demandadas al pago de costas y gastos procesales. (…)”
2. Como fundamento fáctico de lo anterior, se expone que el demandante nació el 9 de noviembre de 1976 y a los 16 años fue víctima de heridas por arma de fuego ocasionadas por grupos al margen de la ley. En consonancia, recibió dictamen de disminución de la capacidad laboral del 74,85% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.3
También se relata que el demandante es beneficiario del Sisbén Nivel 2; carece de recursos propios para su manutención, siendo dependiente de los subsidios Estatales y la ayuda de su
madre; y no ha cotizado al Sistema General de Pensiones en aras de recibir alguna prestación económica.4
3. Como fundamentos jurídicos, la parte demandante invocó particularmente los artículos 15, 16, 17 y 46 de la Ley 418 de 1997; así como los artículos 25 y 26 de la Ley 100 de 1993. Aunado a ello, acudió a distintos pronunciamientos judiciales. Por último, en relación con la competencia, afirmó que ya había sido desatado un conflicto sobre un asunto similar por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,5 resolviendo que la misma – la competencia para conocer del asuntoera de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
4. Surtido el reparto correspondiente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín instruyó el proceso, desarrollando principalmente las siguientes actuaciones: (i) auto del 26 de agosto de 2015 que admitió la demanda;6 (ii) providencia del 14 de julio de 2016,7 a través de la cual resolvió un incidente de nulidad propuesto por la Nación-Ministerio del Trabajo, en el sentido de declarar saneada la nulidad por indebida notificación configurada respecto de la entidad en mención, al considerarla notificada por conducta concluyente; y (iii) audiencia del 23 de febrero de 2017 (obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio),8 conforme al acta, el juzgado resolvió vincular a la Nación-Ministerio de Hacienda.9 No obstante, en auto del 27 de febrero de 2019,10 declaró oficiosamente su falta de
jurisdicción y competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los jueces administrativos del circuito de Medellín -reparto-.
5. Normativamente hizo alusión a los artículos 18 de la Ley 782 de 2002;11 2-4 del CPTSS;12 y 8 de la Ley 100 de 1993.13 Así entonces, indicó que los criterios exigidos para el reconocimiento 3 Sin determinar fecha de estructuración. No obstante, se señala que conforme a los reportes médicos, “(…) la misma se establece según el día en que el señor Carlos Mario Osorio Echeverri fue víctima de las lesiones personales causadas por grupos al margen de la ley (…)”. 4 Entonces, afirma tener derecho a la pensión mínima legal vigente, establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 782 de 2002 y la sentencia de tutela T-921 de 2014
(M.P: Luis Ernesto Vargas Silva). 5 Providencia del 6 de marzo de 2013, radicado: 110010102 000 2012 02303 00, M.P: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. (Expediente digital CJU 3137, archivo digital: “01DemandaOrdLaboralRemiteJContenciosa.pdf”, págs. 41-54). 6 Ibidem, págs. 63-64. 7 Ibidem, págs. 133-135. 8 Ibidem, págs. 200-202. 9 En consonancia se dispuso la suspensión del proceso “(…) hasta tanto se logre la notificación personal en los términos procesales que corresponde a la integración litisconsorcial. Una vez lograda la notificación, el juzgado le
dará continuación a la audiencia. (…)” (Ibidem, pág. 201). 10 Ibidem, págs. 291-294. 11 Ley 782 de 2002, artículo 18: “El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: // Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente, podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los damnificados. // Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de
2 CJU-3137 M.P. Diana Fajardo Rivera de la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado se encuentran en la primera norma mencionada, sin que sean aplicables los previstos en el Régimen General de Pensiones. Asimismo, señaló que, conforme a la Sentencia T-074 de 2015,14 la prestación bajo estudio corresponde a un subsidio, pues su fuente jurídica no se enmarca en el régimen aludido, sino en los deberes constitucionales del Estado con las víctimas del conflicto. Lo indicado, en consonancia con la sentencia C-767 de 2014.15
6. En virtud de lo anterior, estimó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la competente para analizar la controversia, pues la misma sólo se ocupa de los conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud, sin que el demandante cumpla con alguna de esas calidades, ni tampoco el objeto de la demanda se circunscribe en un servicio propio del sistema de seguridad social. Por el contrario, adujo que la competencia correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -“CPACA”-, “(…) por tratarse en este caso del reconocimiento y pago de un subsidio que se otorga conforme a leyes especiales, originado en hechos u omisiones en los que están involucradas entidades públicas, tales como [Colpensiones y el Ministerio de Hacienda] y en el marco del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y no del Sistema de Seguridad Social Integral. (…)”.
7. Por último, señaló que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, allegada como
anexo de la demanda, no efectuó pronunciamiento expreso respecto de la modificación que se introdujo al numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, por parte del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 –“CGP”-. Además, “(…) la decisión adoptada comparó el sistema de seguridad social con los regímenes exceptuados del mismo sistema contenidos en el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pronunciándose sin tener en cuenta la modificación normativa, y sin considerar lo que sobre la naturaleza de la pretensión objeto del presente proceso dispuso la H. Corte Constitucional en la sentencia T-074 de 2015, ya que la decisión visible (…) es anterior, (…) data del 06 de marzo del año 2013. (…)”.
8. Surtido el reparto correspondiente,16 en auto del 9 de abril de 2019,17 el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín avocó conocimiento del asunto, inadmitiéndolo para que tanto la demanda, como el poder, fueran adecuados a un medio de control del CPACA.
Una vez efectuada la subsanación,18 en auto de 7 de junio de 2019,19 inadmitió la demanda a Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.// Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.” 12 CPTSS, artículo 2: “<Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)” 13 Ley 100 de 1993, artículo 8: “El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.” 14 M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Expediente digital CJU 3137, archivo digital: “02InadmisionSubsanacion.pdf ”, pág. 1. Acta de reparto del 3 de abril de 2019. 17 Ibidem, págs. 2-3. 18 Ibidem, págs. 10-22. Se modificó la demanda como proceso ordinario de primera instancia, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Colpensiones y la Nación-Ministerio del Trabajo, en el que se pretende la declaratoria de nulidad (i) del acto administrativo identificado con el radicado 94884 del 28 de abril de 2015, proferido por el Ministerio del Trabajo, que negó la pensión de invalidez al demandante, y (ii) del acto
administrativo ficto o negativo de la petición realizada a Colpensiones el 28 de abril de 2015. En consecuencia, deprecó: (i) el reconocimiento y pago a favor del demandante de una pensión mínima vitalicia, en forma retroactiva, desde la estructuración de la invalidez, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley, de acuerdo con la Ley 418 de 1997 y la Ley 782 de 2022; (ii) que se ordene el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como el de la indexación y costas y gastos del proceso. 19 Ibidem, págs. 63-66. 3 CJU-3137 M.P. Diana Fajardo Rivera efectos de que se allegara soporte de la conciliación prejudicial. Sin embargo, en auto de 16 de julio de 2019,20 dispuso prescindir de dicho requisito, resolviendo la admisión de la demanda.
9. No obstante, en providencia del 28 de septiembre de 2022,21 el juzgado administrativo resolvió declarar su falta de competencia; estimó competente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, ordenando remitirle las diligencias para que las siguiera tramitando; y le advirtió que en caso de no estar de acuerdo con la providencia, enviara el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia. El juzgado administrativo, en esencia, afirmó lo previsto en el Auto 861 de 2022 de la Corte Constitucional.22 Por tanto, considera que carece de competencia, acudiendo normativamente al inciso primero del artículo
104 del CPACA y al artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Finalmente, indicó que respecto de la prestación objeto de debate se habían generado distintas discusiones que concordaban con la posición planteada inicialmente por el juzgado laboral en controversia, pero la Corte Constitucional había señalado que aquella prestación era competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en el auto en mención.
10. Por su parte, la parte actora presentó recurso de reposición contra la providencia, argumentando que ya estaban dados los presupuestos para que se formulara un conflicto de jurisdicción en el asunto. Por ende, solicitó que se remitiera el expediente a la Corte para lo de su competencia.23 Frente a ello, en providencia del 25 de octubre de 2022,24 el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín repuso parcialmente su decisión, propuso el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte para que dirimiera la controversia suscitada.25
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:26 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;27 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, 20 Expediente digital CJU 3137, archivo digital: “04Admision.pdf”, págs. 1-3. 21 Expediente digital CJU 3137, archivo digital “13AutoRemiteCompetenciaJ4LabMedellin20220929.pdf ”. 22 M.P: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 23 Expediente digital CJU 3137, archivo digital: “14MemorialRecursoReposicionDemandante20221004(primerescrito).pdf”. 24 Expediente digital CJU 3137, archivo digital: “19ReponeProponeConflictoNegativoCompetenciasLaboral20221026.pdf ”. 25 El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 03 de noviembre de 2022. El 02 de mayo de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 05 de mayo de 2023. 26 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.
27 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 4 CJU-3137 M.P. Diana Fajardo Rivera un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;28 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.29
12. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial presentada por el señor Carlos Mario Osorio Echeverri contra Colpensiones y el Ministerio del Trabajo-La Nación (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).
13. Específicamente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín acudió a los artículos 18 de la Ley 782 de 2002, 2-4 del CPTSS, 8 de la Ley 100 de 1993 y 104 de la Ley 1437 de 2011, así como a las siguientes providencias: T-074 de 201530 y C-767 de 2014.31 Por su parte, el
Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín sustentó su posición en el Auto 861 de 202232 y en el inciso primero del artículo 104 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS (modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012).
3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para resolver las controversias relacionadas con la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. Reiteración Auto 104 de 202233
14. En el Auto 104 de 2022,34 la Corte se ocupó de resolver el conflicto de jurisdicción suscitado con ocasión de la demanda laboral promovida por un ciudadano contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de “la pensión por invalidez para víctimas de la violencia”. La Corporación llegó a la conclusión que este tipo de asuntos correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral bajo las consideraciones que pasan a rememorarse.
15. En primer lugar, realizó un recuento de la evolución normativa de la prestación en comento.
En segundo lugar, expuso que, en efecto, la misma no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones: “(…) la Corte Constitucional ha sostenido que “la fuente jurídica de la pensión […] no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano, razón por la cual la prestación estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada de 28 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque,
por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 29 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 30 M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31 M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 32 M.P: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 33 M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. 34 CJU-162. M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. Regla de decisión: “(…) Conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, la Sala concluye que en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con la seguridad social. Esto, porque (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) dicha prestación era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y (iv) su reconocimiento fue
asignado a Colpensiones, en su momento. (…)”. 5 CJU-3137 M.P. Diana Fajardo Rivera violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno”35 (…)”.
16. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala tuvo en cuenta la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Ley 270 de 1996, art. 12), respecto de las controversias relativas a asuntos de derecho laboral o referentes al sistema de seguridad social.
Asimismo, acogió las consideraciones desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, en el entendido que la prestación consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 “(…) está relacionada con la seguridad social, en tanto (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, “cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y (iv) su reconocimiento fue asignado a Colpensiones36. Así las cosas, la Sala comparte el acercamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto la vinculación de la prestación sub examine con el Sistema General de Seguridad Social. (…)”.37
17. Esta posición ha sido reiterada por la Corporación en los Autos 447 de 2022,38 861 de 202239 y 166 de 2023.40 En esta última providencia la Corte señaló que la vinculación del Ministerio del
Trabajo en el extremo pasivo del litigio no genera ninguna modificación en la atribución de competencia.
4. La competencia para conocer la demanda del señor Carlos Mario Osorio Echeverri es de
la Jurisdicción Ordinaria Laboral
18. La Sala concluye que la demanda presentada por el señor Carlos Mario Osorio Echeverri contra Colpensiones y el Ministerio del Trabajo, por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de “la pensión vitalicia de invalidez (…) de conformidad con lo dispuesto en la ley 418 de 1997 y la ley 782 de 2002”, así como el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, al reclamarse en esencia y primordialmente el pago de una prestación relacionada con el Sistema
General de Seguridad Social.
19. Por último, cabe desarrollar la misma precisión llevada a cabo en el Auto 104 de 2022,41 en el sentido de indicar que, habida cuenta de la abundante regulación de la prestación en comento, la Corte no hará consideraciones sobre su naturaleza, características o la normatividad aplicable para el caso sub examine. Lo anterior, atendiendo a que las competencias de la Corporación se limitan a la resolución del conflicto de jurisdicción, por lo que no hay lugar a realizar manifestaciones adicionales que puedan incidir en el fondo del caso. De la misma manera que es al juez del asunto a quien le corresponde estudiarlo a profundidad, por lo que las consideraciones desarrolladas en modo alguno equivalen a juicios de valor que comprometan el criterio propio de
aquel al resolver el caso en concreto.
20. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Mario Osorio Echeverri contra Colpensiones y el Ministerio del Trabajo-La Nación. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2013. En el mismo sentido, cfr., entre otras, Sentencias, T-074 de 2015, C-767 de 2014 y SU-587 de 2016 y Auto 290 de 2015. 36 De conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, el reconocimiento de la prestación se asignó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, “o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”.
37 Auto 104 de 2022. M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. 38 CJU-960, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. 39 CJU-412, M.P: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 40 CJU-1751, M.P: Alejandro Linares Cantillo. 41 M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. 6 CJU-3137 M.P. Diana Fajardo Rivera
21. Regla de decisión. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es la competente para conocer de los
procesos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto, consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y DECLARAR que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Mario Osorio Echeverri contra Colpensiones y el
Ministerio del Trabajo-La Nación. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3137 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
7 CJU-3137 M.P. Diana Fajardo Rivera Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8