CC - A961-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A961-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A961-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-961/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 961 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5286
Conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Penal de C y el Cabildo Menor Indígena del Resguardo Indígena
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere el presente auto en el conflicto de competenciaentre jurisdicciones de la referencia, con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
1. Aclaración previa y anonimización de datos. La divulgación de estaprovidencia puede ocasionar una afectación al derecho a la intimidad de menores de edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la misma se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro, con
nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, el procesado, la víctima, el lugar, las autoridades en conflicto y la información de la que se puedan inferir estos datos, habrán de ser identificados como “Luis”, “la víctima menor de edad”, “municipio”, “departamento”, “fiscalía”, “comunidad indígena”, y “juzgado penal”, respectivamente.
2. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 13 de enero de 2024, el señor Luis fue capturado en cumplimiento de una orden proferida dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Los hechos objeto del proceso habrían ocurrido el 28 de octubre de 2023 en una vivienda ubicada en una vereda del municipio A del departamento AA, en la cual el detenido convivía con la víctima menor de edad, dado que era el compañero permanente de la abuela de esta. En concreto, se señala que el procesado habría realizado tocamientos impropios aprovechando que estaba a solas con la menor de edad[1].
3. Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. El 13 de enero de 2024, en el Juzgado de B del departamento AA, se realizó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, en la cual se le impuso al señor Luis una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y penitenciario[2].
4. Trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. El 1º de
formulación de imputación, en la cual se le impuso al señor Luis una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y penitenciario[2].
4. Trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. El 1º de febrero de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado Penal de C [3], el cualavocó conocimiento y fijó la fecha para la audiencia de formulación de acusación para el 22 de febrero de 2024[4].
5. Reclamación de competencia por parte de la autoridad indígena. El 15 de febrero de 2024, la señora Julia, en calidad de capitana menor del Cabildo Menor Indígena, el cual está integrado al Cabildo Territorial Indígena del municipio A del Resguardo Indígena, remitió al Juzgado Penal de C un escrito en el que solicitó el cambio de jurisdicción del proceso, por considerar que la jurisdicción indígena era competente para tramitar el asunto, comoquiera que el acusado pertenece a la comunidad indígena que ella representa, y que, en virtud de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, tiene derecho a ser juzgado según sus usos y costumbres, contenidos en la “Ley de gobierno propio del pueblo J”[5]. Enconsecuencia, solicitó la entrega del detenido para ser custodiado por las autoridades indígenas[6].
6. Audiencia de formulación de acusación y planteamiento de un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. El 4 de marzo de 2024, en el
marco de la audiencia de formulación de acusación desarrollada ante el Juzgado Penal de C, el apoderado judicial del Cabildo Menor Indígena, en nombre y representación de esa comunidad, reclamó nuevamente la competencia para conocer el caso, debido a que el procesado es indígena y los hechos investigados ocurrieron en el territorio de dicha comunidad. Por lo anterior, arguyó que el proceso debe ser remitido a las autoridades indígenas. Concluido el alegato, el titular del despacho judicial estimó ser competente para conocer el proceso por el factor territorial y por la naturaleza del delito investigado, esto es un acto sexual con menor de 14 años, conducta que afecta un bien jurídico de especial importancia para la sociedad mayoritaria, como lo es la protección especial y prevalente de los derechos de los niños, que impone al Estado el deber de adelantar el juzgamiento de este tipo de conductas.
7. En virtud de ello, propuso un conflicto de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia[7].
8. Trámite ante la Corte Constitucional. El 5 de marzo de 2024[8], elreferido juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional, con elpropósito de que esta corporación dirima el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 8 de marzo de 2024, siguiente se repartió el expediente al magistrado sustanciador. El 12 del mismo mes, se entregó al despacho.[9]
9. Auto de pruebas. El 30 de abril de 2024[10], el magistrado sustanciadordecretó pruebas. En concreto, se ordenó realizar una consulta en las páginas
web de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho así como de la Gobernación de AA, para encontrar información acerca del territorio y sobre los usos y costumbres del pueblo indígena J, y en especial sobre la denominada “Ley de gobierno propio del pueblo J”. Se dispuso que la información recabada fuera incorporada al expediente y trasladada a las partes y a los terceros con interés dentro del proceso.
10. Pruebas recabadas e incorporadas al expediente. De una parte, en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho se encontró copia del precitado documento y de una cartilla explicativa del sistema jurídico de la comunidad indígena elaborada por esa cartera ministerial. De otra parte, en la página web del ente territorial se encontró información sobre la localización del Cabildo Indígena en el municipio de A, AA, lugar de ocurrencia de los hechos del proceso[11]. Vencido el término de traslado, laSecretaría General de esta corporación informó al despacho del magistrado sustanciador que no se había recibido respuesta alguna en relación con la prueba trasladada[12].
Procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones
11. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto cumple las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[13].
12. Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, en esta ocasión la Sala constata que el factor subjetivo se cumple debido a que existe unaautoridad de la jurisdicción especial indígena, esto es, la capitana menor del
Cabildo Menor Indígena, y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, esto es, el Juzgado Penal de C, las cuales reclaman la competencia para decidir el proceso.13. Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe un proceso de carácter penal activo respecto del cual se discute la competencia; en concreto, se trata del proceso penal en contra de Luis, por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, respecto del cual ambas autoridades involucradas en el conflicto reclamaron ser competentes para tramitarlo.
14. Se satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia constitucional y legal dirigida a asumir su competencia. Por un lado, la capitana menor del Cabildo Menor Indígena, de forma escrita solicitó asumir el conocimiento del caso al considerar que se configuran los elementos del fuero indígena.[14] La autoridad ancestralresaltó la autonomía jurisdiccional con la que cuentan las comunidades indígenas, de conformidad con los artículos 7º, 246, 329 y 330 de la Constitución Política, 58 y 59 de la “ley de gobierno propio del pueblo J” y las leyes 89 de 1990 y 21 de 1991, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el fuero indígena como elemento reivindicativo de la pluralidad de la Nación y de la identidad de los pueblos indígenas.[15]
15. En concreto hizo énfasis en que el procesado pertenece a la comunidad
que ella representa, por lo que, tiene derecho a ser juzgado por la comunidad según sus usos y costumbres, conforme lo prescriben los artículos 58 y 59 de la “ley de gobierno propio del pueblo J” y las otras normas citadas previamente[16].
16. Por otro lado, el Juzgado Penal de C consideró que ese despacho debeconservar el conocimiento del proceso, porque se configuró el factor territorial de competencia[17] en cuanto el lugar de los hechos, esto es el municipio A pertenece al circuito judicial de C, y por la naturaleza del delito imputado al acusado, esto es la presunta comisión de un acto sexual con menor de 14 años, conducta que resulta de especial relevancia para la sociedad mayoritaria, en cuanto con ella se comprometen los derechos de los niños como sujetos de especial protección constitucional [18]
17. Así mismo señaló el juzgado que “(…) teniendo en cuenta la tesis del bien jurídico tutelado, en este caso se necesita una especial protección atendiendo al reclamo de la sociedad mayoritaria, frente a la protección a los derechos de integridad y formación que tienen los niños en cabeza delEstado mismo, considera se debe tener una mayor rigurosidad tendiendo a la existencia de una institucionalidad para el juzgamiento de este tipo de conductas”[19].
El fuero penal indígena y la competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[20].
18. El artículo 246 de la Constitución Política dispone que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro del
ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. El citado precepto señala, en todo caso, que «[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional».[21]
19. A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción especial indígena -en adelante JEIcomprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[22].
20. En este sentido, el fuero es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos factores esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[23],mientras que la activación de la JEI exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[24] y (iv) el factor institucional u orgánico[25].FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA
Personal Se refiere a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del «ámbito» territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
21. La Sala Plena ha sostenido que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados en cuanto al debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena.[26]
22. Sobre el factor territorial. En el Auto 682 de 2023[27] la Sala Plenasostuvo que, si bien el factor territorial debe ser analizado de forma expansiva, es decir, teniendo en cuenta los lugares donde la comunidad despliega su cultura, sus costumbres, ritos, creencias religiosas y modos de
producción, tal comunidad indígena debe expresar o demostrar cómo desarrolla su cultura y tradiciones en esos espacios fuera de su territorio. No es suficiente entonces citar la jurisprudencia sobre la aplicación del aspecto expansivo de este requisito de cara a configurar este factor.23. Sobre el factor objetivo. La Sentencia C-463 de 2014 estableció varias reglas que deben interpretarse de manera armónica. De una parte, determinó que en casos en los que “el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. De otra parte, indicó que “[c]uando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[28].
24. Ninguna de estas subreglas implica prescindir del análisis del factor objetivo o conduce a su exclusión dentro de la valoración ponderada que debe hacer el juez del conflicto sobre los distintos factores. En consecuencia, ante conductas de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, (i) el factor objetivo debe valorarse sin excluir definitivamente la jurisdicción especial indígena únicamente por el tipo de conducta y (ii) debe evaluarse de forma más detallada el cumplimiento del factor institucional.
25. En desarrollo de lo anterior, el Auto 249 de 2022[29] estableció que en
la jurisdicción especial indígena únicamente por el tipo de conducta y (ii) debe evaluarse de forma más detallada el cumplimiento del factor institucional.
25. En desarrollo de lo anterior, el Auto 249 de 2022[29] estableció que en circunstancias en las que se observe que por la gran nocividad de la conducta investigada, se afecta no solo a la comunidad indígena sino también a la sociedad mayoritaria -como en los casos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas, y narcotráfico, entre otras-, el juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la configuración del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.
26. Adicionalmente, en el Auto 1139 de 2022[30], la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que tratándose de delitos que sean especialmentenocivos para la sociedad mayoritaria, como aquellos en los que se afecte la integridad de un menor de edad, a quien le asiste una protección reforzada de parte del Estado, el factor institucional debe ser escrutado con mayorrigurosidad en relación con los demás casos en los cuales se discuta la competencia jurisdiccional.
27. En una decisión similar, el Auto 1585 de 2022[31] definió que en uncaso de violencia sexual en el que la víctima sea menor de edad, deben existir elementos de juicio para valorar la existencia de una capacidad institucional de la autoridad indígena, que esté diseñada para garantizar los derechos del procesado y asegurar que la víctima sea reparada.
28. Por otra parte, las sentencias T-093 de 2019[32] y T-225 de 2022[33]
institucional de la autoridad indígena, que esté diseñada para garantizar los derechos del procesado y asegurar que la víctima sea reparada.
28. Por otra parte, las sentencias T-093 de 2019[32] y T-225 de 2022[33] hicieron referencia al deber judicial de aplicar el enfoque diferencial, con perspectiva de género, en aquellos casos en los que se pueda estar ante una posible violencia de género, con el fin de proteger el derecho fundamentalde las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencia, lo que incluye la que vulnera su integridad sexual y emocional.
29. Sobre el factor institucional. En el Auto 574 de 2022, la Corte sostuvo que “(…) este funge como garantía del derecho al debido proceso del indígena, de la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos y de los derechos de las víctimas. Por esta razón es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sancionesaplicables. Todo lo anterior, bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. De manera que, bajo una perspectiva multicultural, no se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. Por el contrario, se debe verificar el concepto genérico de nocividad social”.[34]
30. En cuanto a los derechos de las víctimas, la precitada Sentencia C-463 de 2014 determinó que “(…) los derechos de las víctimas deben ser
reconstrucción. Por el contrario, se debe verificar el concepto genérico de nocividad social”.[34]
30. En cuanto a los derechos de las víctimas, la precitada Sentencia C-463 de 2014 determinó que “(…) los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Es importante señalar, sin embargo, que estos derechos deben serentendidos también en “clave” de diversidad cultural. Eventualmente las sanciones de una comunidad pueden resultar inocuas para la sociedad mayoritaria, acostumbrada a la pena de prisión para todas las faltas graves.
Sin embargo, la pena de prisión puede ser incompatible con los procesos de armonización que utilizan algunas comunidades indígenas, especialmente si esta no permite la armonización de las relaciones entre familias, aspecto que suele ser uno de los principales objetivos de la justicia indígena (…)”.[35]
31. Por otra parte, el Auto 255 de 2023 señaló que en los eventos en que las víctimas no pertenecen a la comunidad: (i) debe abordarse la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales, y (ii) “las autoridades indígenas deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos que tengan en cuenta la pertenencia
cultural del sujeto afectado”. Esto es así porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria, o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto, cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados de cara a valorar el factor institucional. Este análisis implica definir si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas de delitos de especial gravedad, que son afectadas en estos procesos y no forman parte de la comunidad, “se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural”.[36]
Análisis del caso concreto
32. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto positivo de competencia entre una autoridad de la jurisdicción especial indígena (el Cabildo Menor Indígena del Resguardo Indígena) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (el Juzgado Penal de C). A efectos de dirimir el conflicto, la Sala procede a examinar si se configuran o no los factores para activar la jurisdicción especial indígena en el asunto.
33. Factor personal. El factor personal está debidamente acreditado. La capitana menor del Cabildo Menor Indígena aportó junto con su escrito de solicitud de cambio de jurisdicción, copia de una constancia suscrita por elCoordinador del Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior, que da cuenta de que Luis pertenece y hace parte del censo de la comunidad indígena del Resguardo Indígena[37]. Este comprende, entre
otros el Cabildo Menor Indígena[38].
34. Factor territorial. La Sala considera que se encuentra acreditado el
comunidad indígena del Resguardo Indígena[37]. Este comprende, entre otros el Cabildo Menor Indígena[38].
34. Factor territorial. La Sala considera que se encuentra acreditado el factor territorial. Según lo consignado en el escrito de acusación, los hechos objeto del proceso habrían ocurrido en una vivienda ubicada en la vereda del municipio de A, AA. En este municipio se asienta según se constató con la consulta realizada por el despacho del magistrado sustanciador, el Cabildo Menor Indígena[39], razón por la cual es posible inferir razonablemente que en ese lugar se asienta el pueblo J del Resguardo, al cual pertenece el procesado y que al coincidir con el lugar de los hechos objeto del proceso, es posible predicar prima facie que la comunidad indígena seria competente en tanto la conducta constitutiva del delito ocurrió en un territorio en el cual se asientan [40].
35. Factor objetivo, naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado.
Ahora bien, en relación con el factor objetivo, el escrito de acusación da cuenta de que se investigó y acusó al señor Luis por la presunta comisión de la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años[41].Este delito se encuentra contenido en el título IV del Código Penal, que regula las conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales.
36. Al respecto, esta Corte hecho énfasis en la especial importancia que tiene la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad
mayoritaria[42]. En el caso concreto debe tomarse en consideración que lamenor de edad involucrada en los hechos objeto del proceso, es víctima de un delito sexual presuntamente cometido por una persona cercana a su núcleo familiar y que en ella concurren distintas características en razón de su edad o ciclo vital (menor de edad) y género (mujer), por lo que es indispensable aplicar un enfoque interseccional[43] para analizar el factorobjetivo en este caso.37. Al estar involucrada en el asunto una menor de edad, sujeto de especial protección, está de por medio el deber del Estado de proteger a los niños, niñas y adolescentes en su integridad física, psíquica y sexual, por lo que los bienes jurídicos que se busca salvaguardar a través del proceso penal trascienden a los intereses propios de la comunidad indígena. De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, toda la sociedad debe garantizar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes que están en etapas tempranas de formación, por lo que requieren apoyo, oportunidades y protección para desarrollar plenamente su proyecto de vida.
38. En este caso, la aplicación del enfoque interseccional atiende a la concurrencia de factores, considerando que se trata de un caso de violencia contra una mujer y a la vez menor de edad[44], pues muchas de ellas están expuestas no sólo por tener esa condición, sino por su edad. Lo anterior, implica que la víctima puede encontrarse en una mayor condición de vulnerabilidad, por lo cual, el análisis que se haga del factor objetivo debe tener en cuenta esta complejidad para la protección de los derechos involucrados.
39. Además, para determinar el factor objetivo se debe analizar la “especial nocividad”[45] de una conducta para la sociedad mayoritaria, aunque ello
tener en cuenta esta complejidad para la protección de los derechos involucrados.
39. Además, para determinar el factor objetivo se debe analizar la “especial nocividad”[45] de una conducta para la sociedad mayoritaria, aunque ello no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[46]. Por lo anterior es menester evaluar, a la luz de los elementos de juicio que obran en el expediente, cuál es la nocividad que tiene la conducta tanto para la comunidad indígena como para la sociedad de mayoritaria, en aras de brindar una solución al conflicto de competenciaentre jurisdicciones que permita, en la mayor medida posible, la consecución de fines constitucionalmente relevantes, como la garantía del acceso a la administración de justicia de las partes o sujetos procesales, los derechos de las víctimas y el respeto por la diversidad étnica y cultural de la Nación, entre otros.
40. En el caso concreto, se advierte que la comunidad indígena J tiene interés en conocer del asunto, en tanto reclama la jurisdicción porque el acusado es un integrante de esta y los hechos ocurrieron en su territorio. Sin embargo, no es posible inferir o deducir cuál es el alcance de la nocividad que tienen para la comunidad los hechos objeto del proceso penal. Ello porque: (i) en el escrito allegado por la capitana menor del Cabildo no seconsigna ninguna manifestación sobre este aspecto, pues se limita a reiterar la existencia del fuero indígena, su aplicabilidad al procesado y su
competencia para tramitar el asunto[47]; (ii) el apoderado de la comunidadtampoco hizo referencia a la cuestión en su intervención ante el Juzgado Penal de C en el marco de la audiencia de formulación de acusación del 4 de marzo de 2024, en la cual reiteró la competencia de la comunidad para tramitar el proceso[48]; y (iii) la “Ley de gobierno propio del pueblo J”[49] tampoco se refiere a la materia, en tanto se limita a tipificar las faltas en las que pueden incurrir quienes ostenten posiciones de poder al interior de la comunidad[50], sin referirse a los demás miembros de la comunidad. Enresumen, las intervenciones de la autoridad tradicional se centraron en propender porque el acusado, como miembro de la comunidad indígena, fuera juzgado por sus pares según los usos y costumbres de aquella.
41. Por otra parte, la autoridad judicial ordinaria señaló con claridad que la conducta es altamente nociva para la sociedad mayoritaria debido al carácter superior que ostentan los derechos de las niñas y adolescentes, considerando la importancia que tiene la integridad sexual de la niña para el ordenamiento jurídico constitucional[51].
42. Sobre la nocividad, la jurisprudencia de esta corporación ha determinado que cuando ambas poblaciones se vean afectadas por una conducta, el factor objetivo pierde peso en el ejercicio de ponderación que hace el juez para dirimir el conflicto de jurisdicciones. Eso no significa que desaparece este factor como ítem a tener en cuenta en la ponderación; solo implica que su evaluación es relacional con el factor institucional[52]. Deigual forma, esta Corte ha determinado que el concepto de especial
nocividad de la conducta analizada no es, ni puede ser, una excusa para la exclusión de la jurisdicción especial indígena de forma definitiva y/o a través de reglas predeterminadas según el tipo de conductas[53].
43. En esos escenarios, la jurisprudencia señala que debe hacerse un análisis más riguroso del factor institucional para determinar que el caso no vaya a generar impunidad, no afecte el debido proceso del investigado o los derechos de las víctimas. Si de ese análisis institucional no se evidencian esas garantías, el caso debe ser resuelto por la justicia ordinaria. Así, es claro que, ante conductas de especial nocividad para la sociedadmayoritaria, (i) el elemento objetivo debe valorarse sin excluir definitivamente la jurisdicción especial indígena únicamente por el tipo de conducta; y (ii) debe evaluarse de forma más detallada el cumplimiento del factor institucional.
44. En efecto, la Sala estima que los bienes jurídicos que se busca protegera través del proceso penal le conciernen a toda la sociedad, debido a que la posible vulneración de la integridad sexual de la menor de edad reviste una especial nocividad para la comunidad mayoritaria, sin perjuicio de que esta clase de comportamientos también puedan ser altamente nocivos para la población indígena. En consecuencia, las conductas que atenten contra la integridad sexual de una niña o adolescente implican un reproche y una sanción que sean proporcionales al interés afectado.
45. Además, es necesario considerar que el artículo 44 de la Constitución
Política establece que los niñ
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