CC - A961-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A961-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 961 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3164
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 20211, la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, contra la Resolución SUB 218268 del 17 abril de 2018, con la cual esa entidad ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a Osvaldo de Jesús Visbal Anichiarico.2 En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pide 1 Archivo digital, 02Demanda, pág. 1. 2 Ibid., pág. 2. CJU-3164 M.S. Cristina Pardo Schlesinger que se ordene al demandado reintegrar a favor de Colpensiones los valores
girados por concepto de dicha prestación social.3
2. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Este despacho, mediante auto del 21 de abril de 2021, declaró que carecía de jurisdicción para conocer este asunto. El Juez, para fundamentar su postura, citó el artículo 104 del CPACA, así como el artículo 2.4 del Código de Procedimiento Laboral4 y, además, agregó: «la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene adscrita competencia únicamente atendiendo a criterio orgánico, vale decir, que el conflicto o litigio que se lleve a su conocimiento debe ser entre un empleado público y una administradora de derecho público, situación que no es la que ocurre en el presente caso».5 En consecuencia, ordenó remitir el asunto a los juzgados laborales.
3. Efectuado el nuevo reparto, el litigio correspondió al Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Este despacho, mediante auto del 25 de octubre de 2022,6 suscitó el conflicto de competencia con el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con fundamento en que, a su juicio, el artículo 2.4 del Código de Procedimiento Laboral es una norma general, mientras que el inciso 2º del Artículo 97 del CPACA específicamente asigna la competencia a la jurisdicción contencioso administrativo. Además, indicó que en el Auto 171 de 2022, la Corte Constitucional señaló que el conocimiento de las demandas presentadas por entidades que cuestionen un acto administrativo propio corresponde a la
jurisdicción contenciosa, incluso cuando el acto verse sobre derechos laborales y seguridad social. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional.
4. En sesión virtual del 2 de mayo de 2023, la Secretaría General de esta Corporación repartió el asunto al despacho de la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
20157. 3 Ibid. 4 Archivo digital, 04AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN, pág. 2. 5 Ibidem., pág. 7. 6 Archivo digital, 23AutoDeclaraConflictoCompetencia. 7 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
2 CJU-3164 M.S. Cristina Pardo Schlesinger Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.
6. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo8. La Corte Constitucional ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la
controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial9, y el presupuesto normativo es aquel, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto10.
7. En esta oportunidad, la Sala encuentra que sí se configuró un conflicto jurisdiccional negativo. En primer lugar, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que hacen parte, cada una, de distintas jurisdicciones: el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla como parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, y el Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad como parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En segundo término, el presupuesto objetivo se cumple por cuanto la disputa recae sobre una causa judicial en curso, esto es, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Colpensiones con el fin de obtener la nulidad de un acto administrativo propio. Finalmente, el presupuesto normativo, en tanto que las autoridades judiciales en conflicto expusieron razones de orden legal y jurisprudencial para justificar por qué no son competentes para conocer del referido proceso (ver supra, párrs. 2 y 3).
La jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por
la administración pública contra un acto propio. Reiteración de jurisprudencia
8. De acuerdo con el Auto 316 de 202111, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona un acto propio, mediante el cual creó o modificó una situación particular y concreta. Lo anterior, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 8 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 289 de 2021. 9 Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). Reiterado en Auto 289 de 2021. 10 Auto 289 de 2021.
11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 CJU-3164 M.S. Cristina Pardo Schlesinger
2011. Competencia que opera incluso cuando el acto administrativo define un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “(…) por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo’”12.
Caso concreto
9. En esta oportunidad, para la Sala es claro que el asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa según el precedente citado, que ha sido reiterado de manera constante y pacífica por esta Corporación.
10. Esto se debe a que la controversia gira en torno a la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, a través de la cual Colpensiones pretende la nulidad de un acto administrativo propio, esto es, la Resolución SUB 218268 del 17 abril de 2018, con la cual esa entidad ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a Osvaldo de Jesús Visbal Anichiarico. Por tanto, se constata que el conocimiento de este asunto es competencia exclusiva de los jueces contencioso administrativos.
11. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que continúe con el trámite de la demanda presentada por Colpensiones.
Regla de decisión: “(…) La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. (…)”13.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones.
12 Id. 13 Ibidem. 4 CJU-3164 M.S. Cristina Pardo Schlesinger SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3164 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia; así mismo, para que comunique la presente decisión a las partes del proceso y al Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 5 CJU-3164 M.S. Cristina Pardo Schlesinger
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6