CC - A962-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A962-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A962-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-962/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 962 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6640
Asunto: conflicto de jurisdicciones entreel Juzgado 002 Civil Municipal de Araucay el Juzgado 007 Administrativo de Arauca
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 28 de junio de 2023, el Instituto de Desarrollo deArauca (IDEAR), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía[1] en contra de Jesús Antonio Colina Pérez. Expuso que eldemandado adquirió un crédito con la entidad, el cual fue respaldado medianteel pagaré núm. 30379504, que contaba con una garantía real constituida sobreun bien inmueble. Al respecto, explicó que el demandado había incumplidocon los pagos amparados en el pagaré desde el 4 de marzo de 2015,manteniéndose en mora hasta la presentación de la demanda.
2. En consecuencia, la entidad demandante solicitó que se libraramandamiento de pago a su favor por concepto de capital vencido, intereses deplazo causados y cuotas no vencidas. Asimismo, pretendió que se ordenara elembargo y secuestro del bien inmueble hipotecado, identificado con matrículainmobiliaria núm. 410-28999 de la Oficina de Registro e InstrumentosPúblicos de Arauca.
3. Postura de la jurisdicción ordinaria. El 28 de junio de 2023 el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[2]. El 10 dejulio de 2023, la autoridad judicial libró mandamiento de pago y decretó el embargo del bien inmueble hipotecado[3]. Posteriormente, el 16 de diciembrede 2024, el juez declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Arauca[4]. El despachoargumentó que la entidad demandante es de carácter público e invocó elartículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (CPACA), así como los autos 403 de 2021, 554 y 618 de 2023emitidos por la Corte Constitucional. Igualmente, señaló que el IDEAR es unaentidad de naturaleza pública que “no goza de la calidad de entidad financiera,razón por la que sus actos y contratos no se encontrarían dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA”[5].4. Postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el
reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 007 Administrativo de Arauca[6],autoridad judicial que el 20 de febrero de 2025, le solicitó al IDEAR queinformara cuál fue la relación contractual que dio origen a la suscripción del pagaré[7]. El IDEAR contestó que aquel título valor no se originó de ningún contrato y que existía de forma independiente[8]. En ese sentido, el 25 de abrilde 2025, el despacho declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional[9]. Argumentó que “lagénesis de la ejecución en el sub judice corresponde a un título valor pagarésuscrito como garantía frente a las obligaciones derivadas de un créditootorgado por la entidad, no se deriva en un contrato estatal, lo que demuestraque no se ajusta a una controversia contractual ni se advierte sobre laejecución de obligaciones relacionadas con un contrato estatal que inmiscuyala entidad pública y de la que deba conocer esta [j]urisdicción”. Comofundamento de su decisión citó el numeral 6° del artículo 104 del CPACA y elnumeral 1° del artículo 197 ibidem, el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[10].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 5 de mayo de 2025[11]. Posteriormente, el 14 de mayo de2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente aldespacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 13 de mayo de 2025[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
de mayo de 2025[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de laConstitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015[13].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo de Arauca, la cualversa sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo que presentó elIDEAR en contra de Jesús Antonio Colina Pérez. Para ese efecto, en primerlugar, la Sala verificará si la controversia entre aquellas autoridades judicialescumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de lasdemandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandante es una entidadpública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento delproceso (II.5 infra).
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es
de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[15]:
Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índolePresupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].
9. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones.Esto, por las siguientes razones: 9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades queadministran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) alJuzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que pertenece a la jurisdicciónordinaria, en su especialidad civil, y (ii) al Juzgado 007 Administrativode Arauca, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [ 1 8 ] .
9.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva que presentó elIDEAR en contra de Jesús Antonio Colina Pérez, la cual deberesolverse por un trámite de naturaleza judicial. 9.3. Cumple el presupuesto normativo. Ambas autoridades judicialesindicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con baseen los cuales consideran que carecen de competencia para conocer elasunto (párr. 3 y 4 supra). 4. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil paraconocer las demandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandantees una entidad pública. Reiteración de jurisprudencia 10. En el Auto 1089 de 2022, la Corte resolvió un conflicto de jurisdiccionessuscitado por una controversia entre una entidad pública y un particular quehabía adquirido de un tercero un bien inmueble, el cual pagó con recursos quesurgieron de un contrato de mutuo suscrito entre el comprador y el municipio,que se garantizó con una hipoteca sobre ese bien inmueble adquirido. En esaoportunidad señaló, con base en lo dispuesto en el artículo 2432 del CódigoCivil que, la hipoteca se entiende como un derecho real que se constituyesobre bienes inmuebles, siendo este el respaldo en caso de que se incumplauna obligación. 11. De igual manera, mediante la Sentencia C-664 de 2000, esta Corporaciónsostuvo que: (i) la hipoteca “no es otra cosa que una seguridad real eindivisible, que
consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación,sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedorhipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien”; y (ii) elproceso ejecutivo hipotecario se concibe “con el propósito específico de queuna vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real eindivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con títuloreal hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo delcumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos;por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantíareal ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir sucrédito”. 12. En el auto citado previamente, también se hizo mención a los numerales2° y 6° del artículo 104 del CPACA, para indicar en últimas, que el artículo 15del CGP señala que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimientode todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otrajurisdicción”. 13. En suma, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: “[d]e conformidadcon el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria ensu especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivoshipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado enque el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no seactiva ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competenciaestablecida en el artículo 104.6
del CPACA”. 14. Posteriormente, a través del Auto 1970 de 2024, esta Corporaciónresolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil yla Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de una demandaejecutiva con título hipotecario que presentó el Fondo de Vivienda delDepartamento de Antioquia -entidad públicaen contra de una personanatural. En este caso, la Sala precisó que la regla aplicable era la del Auto1089 de 2022, por cuanto es aquella la que contempla los supuestos para losprocesos ejecutivos hipotecarios iniciados por entidades públicas. Por tanto,no era procedente aplicar el precedente de los autos 403 de 2021 y 220 de2023, los cuales se refieren a títulos valores derivados de contratos estatales. 15. En ese sentido, la Corte ha reiterado mayoritariamente la regla de decisiónestablecida en el Auto 1089 de 2022 en relación con los conflictos entrejurisdicciones en los que se presentan demandas ejecutivas hipotecariasinterpuestas por entidad públicas. Esto, toda vez que se ha privilegiado laaplicación de las disposiciones especiales del Código Civil y la cláusularesidual de competencia contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012.Lo anterior, sobre todo, porque estos casos no se enmarcan en los supuestosde competencia previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, razónpor la cual no se activa la jurisdicción contenciosa. 5. Caso concreto 16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente paraconocer el caso que suscita el
conflicto sub examine. La Sala Plena determinaque en aplicación de la regla de decisión del Auto 1089 de 2022, el Juzgado002 Civil Municipal de Arauca es la autoridad competente para conocer elproceso ejecutivo promovido por el IDEAR en contra de Jesús Antonio ColinaPérez. Esto, con base en los siguientes fundamentos: 17. Primero, el conflicto se generó en el marco de un proceso ejecutivo
hipotecario iniciado por el IDEAR[19] en contra de Jesús Antonio ColinaPérez, por una aparente mora en el pago de una obligación crediticia, la cualfue respaldada mediante el pagaré núm. 30379504, en el que el demandanteaparece como acreedor hipotecario del inmueble identificado con matrículainmobiliaria núm. 410-28999 de la Oficina de Registro e InstrumentosPúblicos de Arauca. 18. Segundo, esta Corporación a través del Auto 1089 de 2022 señaló que elproceso ejecutivo contiene una obligación insoluta, garantizada con unahipoteca como un derecho real. En esta medida, si bien hay una entidadpública en el proceso, no implica que el asunto deba ser conocido por lajurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que estos casos nohacen parte de una condena impuesta por dicha jurisdicción, una conciliaciónaprobada por ella, un laudo arbitral, ni tampoco a una obligación originada enun contrato estatal. 19. Tercero, la demanda ejecutiva hipotecaria no se enmarca en los supuestosdel artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. Además, la cláusula residual decompetencia del artículo 15 del CGP indica que aquellos asuntos que no esténexpresamente atribuidos por la ley a otra jurisdicción serán de conocimientode la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Acontece que para elpresente asunto (proceso ejecutivo hipotecario en el que hace parte unaentidad pública) no hay una norma específica que atribuya la competencia aotra jurisdicción; por tanto, la competencia para conocer
este tipo de procesosestá en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. 20. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1089 de 2022. “De conformidadcon el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria ensu especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivoshipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado enque el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no seactiva ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competenciaestablecida en el artículo 104.6 del CPACA”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo de Arauca, en elsentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, es laautoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por elIDEAR en contra de Jesús Antonio Colina Pérez.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6640 al Juzgado 002 CivilMunicipal de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite, como también al Juzgado007 Administrativo de Arauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO MagistradaAusente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)MIGUEL POLO ROSERO Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, 002Demandapdf, f. 2. [2] Ib., 004TramiteJuzgadoCiviil1pdf
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, 002Demandapdf, f. 2. [2] Ib., 004TramiteJuzgadoCiviil1pdf [3] Ib., ff. 2 y 3. [4] Ib., 005TrámiteJuzgadoCivil2pdf, f. 27. [5] Ib. [6] Ib., 006ActaRepartopdf [7] Ib., 007Autorequierepdf [8] Ib., 012RespuestaIdearpdf, f. 3. [9] Ib., 013AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf, f. 13. [10] Ib., f. 12. [11] Ib., 02CJU-6640 Correo Remisoriopdf [12] Ib., “03CJU-6640 Constancia de Repartopdf”. [13] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos yprecisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las distintas jurisdicciones”. [14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [17] Ib. [18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial delPoder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] Civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [19] El Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR es un establecimiento público departamental con personería jurídica, autonomíaadministrativa y patrimonio propio. Fue creado mediante la Ordenanza No. 13 de 1998 y reorganizado por el Decreto Ordenanzal No. 229de 2004. Forma parte de los Institutos de Fomento y Desarrollo Territorial (INFIS) y está regulado por la Ley 489 de 1998 y el Decreto1221 de 1986.