CC - A963-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A963-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A963-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-963/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 963 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6652
Conflicto de jurisdiccionessuscitado entre el Juzgado 005Laboral del Circuito de SantaMarta (Magdalena) y el Juzgado009 Administrativo de la mismaciudad
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Dulcina Arco Ortega, a través de apoderada judicial, presentó una demanda ordinaria laboral contra la Fundación para el Desarrollo Integral Sostenible Energía Vital, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Seguros del Estado S.A. La abogada afirmó que la señora Arco Ortega prestó sus servicios personales a la fundación accionada mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de diciembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023. Señaló que el cargo que desempeñaba era de madre comunitaria tradicional y el objeto de la
prestación del servicio consistía en atender y cuidar a niños y niñas de hasta cinco años, pertenecientes a familias en situación de vulnerabilidad, adscritas al ICBF. Asimismo, precisó que su poderdante no podía prestar servicios directos e indirectos con ningún otro empleador y que la ejecución de sus funciones se desarrollaba bajo condiciones propias de una relación laboral.
2. En consecuencia, solicitó que se declare que entre la señora Arco Ortega y el ICBF existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el 13 de diciembre de 2022 hasta el 31 de octubre de 2023 y que la fundación accionada era un simple intermediario entre el ICBF y la señora Arco Ortega. Por lo tanto, pide que se condene a ambas entidades, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, cesantías, salarios pendientes, intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria por no consignación de cesantías y por falta de pago de intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones, y liquidación definitiva. Además, solicita la inclusión de Seguros del Estado como litisconsorte y que el ICBF realice los actos de cobro correspondientes a la póliza de seguro No. 46-44101011362. Finalmente, pidió que se condene a la fundación accionada y al ICBF a pagar las costas del proceso y agencias en derecho.3. Mediante Auto del 28 de enero de 2025[1], el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena) declaró su falta de jurisdicción y
remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Fundamentó su decisión en que la demandante solicita que se declare la existencia de un contrato laboral con el ICBF. Sin embargo, no especifica si pretende ser reconocida como trabajadora oficial o empleada pública. Señaló que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por su parte, el artículo 105 de la misma disposición señala que esta jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
4. Indicó que según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce los conflictos derivados del contrato de trabajo, que no correspondan a otra autoridad. No obstante, señaló que la Corte Constitucional ha resuelto diversos conflictos de jurisdicción relacionados con madres comunitarias y ha concluido que, cuando no se especifica si se busca el reconocimiento como empleado público o trabajador oficial, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Manifestó que esta conclusión se fundamenta en el artículo
104 del CPACA y en precedentes como los autos 054 y 061 de 2022, 2026 de 2023 y 1291 de 2024, donde esta Corporación precisó que, cuando no se especifica la forma de vinculación, corresponde a los jueces administrativos conocer de la demanda, ya que se trata de una controversia que involucra a una entidad pública y no se puede determinar si la persona tenía la calidad de empleado público o trabajador oficial. Por lo tanto, consideró que en casos como el presente, donde no es clara la modalidad de vinculación alegada, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 009
Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta (Magdalena)[2]. Mediante Auto del 25 de abril de 2025, esta autoridad judicial propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a estaCorporación. Determinó que el asunto se origina en un contrato de trabajo celebrado con una entidad de derecho privado y sin ánimo de lucro, por lo que corresponde al juez laboral conocerlo. Explicó que, aunque la actividad se desarrolló bajo un contrato entre el ICBF y la fundación accionada, el vínculo laboral directo existe entre la demandante y la fundación, y no con el ICBF. Por esta razón, el juzgado consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente, según lo previsto en los artículos 104, 105 y 155 del CPACA. Asimismo, precisó que la demandante no ostenta la calidad de servidora pública. Finalmente, indicó que las
pretensiones formuladas, relativas al reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo, el despido injusto y otras acreencias laborales, deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
6. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 13 de mayo de 2025 y remitido al despacho el 14 de mayo siguiente[3].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[4]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se
explica a continuación:
Presupuestosubjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte dela jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado005 Laboral del Circuito de Santa Marta, Magdalena) y otrade la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado009 Administrativo de la misma ciudad). Presupuestoobjetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca enla demanda ordinaria laboral promovida por la señora DulcinaArco Ortega contra la Fundación para el Desarrollo IntegralSostenible Energía Vital, el ICBF y Seguros del Estado S.A.con la que se pretende que se declare la existencia de uncontrato de trabajo a término fijo y se disponga el pago de losemolumentos adeudados.
Presupuestonormativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos deíndole legal en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado005 Laboral del Circuito de Santa Marta, Magdalena basó susargumentos en el artículo 2º del CPTSS, así como en losartículos 104, 105 y 155 del CPACA y en los autos 054 y 061de 2022, 2026 de 2023 y 1291 de 2024. Por su parte, elJuzgado 009 Administrativo de la misma ciudad, fundamentósu postura en lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 155 delCPACA y los autos 1866 y 1979 de 2024.
Jurisdicción competente para conocer una demanda relacionada con lasactividades desempeñadas por una madre comunitaria, en la que sepretende que se declare la existencia de una relación laboral con el ICBF. Reiteración del Auto 1559 de 2022[5]
9. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le corresponde conocer todo asunto que no haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. De tal forma que sobre la jurisdicción ordinaria recae la cláusula general o residual de competencia, de la que solo se exceptúa aquello que el legislador le asigne a otra jurisdicción. En ese sentido, de conformidad con la competencia general asignada a la especialidad laboral y de la seguridad social, se entiende que sobre dichos jueces recae, en principio, el conocimiento de los asuntos relacionados con la seguridad social y los conflictos laborales que no fueron asignados por la ley a otra jurisdicción[6].
10. Por su parte, según el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir
seguridad social y los conflictos laborales que no fueron asignados por la ley a otra jurisdicción[6].
10. Por su parte, según el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De ello sólo se exceptúa, según el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, a los servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales[7].
11. Las personas naturales se vinculan laboralmente con el Estado a través de dos tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria, y (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral. La distinción entre empleado público o trabajador oficial es relevante para determinar la jurisdicción competente. Sobre el particular, la Sala Plena estableció que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública; y, la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no modifica dicha asignación de jurisdicción. Por su parte, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponden los asuntos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleados públicos y el Estado a partir de una relación legal y reglamentaria.
12. En los autos 054, 061, 389, 1559 de 2022 y 1717 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió conflictos suscitados entre la
legal y reglamentaria.
12. En los autos 054, 061, 389, 1559 de 2022 y 1717 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió conflictos suscitados entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, en el marco de unas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se solicitaba: (i) declarar la existencia de un vínculo laboral entre el accionante y el ICBF, y
(ii) pagar las prestaciones sociales y dineros a los que tuviera derecho durante el periodo laborado.
13. En esas oportunidades, la Sala Plena concluyó que los demandantes pretendían el reconocimiento de una vinculación laboral propia de un empleado público y no la de un trabajador oficial, pues sus funciones estaban estrechamente relacionadas con la política pública de atención de la niñez de escasos recursos[8]. En consecuencia, debido a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a resolver asuntos laborales relativos a la regulación legal y reglamentaria que existe entre los empleadospúblicos y del Estado, en el caso concreto, esta Corporación asignó la competencia al juez de lo contencioso administrativo para asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[9],
bajo la siguiente regla de decisión:
“la competencia judicial para conocer de las demandas que pretendanque se declare la existencia de una relación laboral en la calidad deempleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas agarantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación, les correspondea los jueces administrativos.” (negrilla fuera del texto).
Caso concreto
14. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para
Caso concreto
14. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda promovida por la apoderada judicial de la señora Dulcina Arco Ortega, contra la Fundación para el Desarrollo Integral Sostenible Energía Vital, el ICBF y Seguros del Estado S.A. es el Juzgado 009 Administrativo de Santa Marta (Magdalena). Esta decisión se fundamenta en que la controversia está relacionada con las actividades desempeñadas por la señora Dulcina Arco Ortega como madre comunitaria.
Así, la demandante desarrolló funciones similares a las que desempeñan los empleados públicos que contribuyen con la política de atención a la niñez de escasos recursos, con objetivos regulados en leyes, decretos o circulares.
15. Aunque en estricto sentido, no se ha emitido un acto administrativo en relación con la demanda, debe considerarse que la solicitud se dirige a que, mediante un acto de tal naturaleza se le reconozcan sus acreencias laborales y, en tal virtud, la existencia de una relación laboral “con una entidad pública, por el desarrollo de funciones que, en principio, competen a empleados públicos”. En ese contexto, el hecho de no haber acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no impide aplicar las reglas de decisión establecidas en los autos 054, 061, 389, 1559 de 2022 y 1717 de 2023[10].
16. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por esta Corporación en el
Auto 1559 de 2022, se ordenará remitir el expediente CJU-6652 al Juzgado009 Administrativo de Santa Marta (Magdalena), para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena) involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
17. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1559 de 2022. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado 009 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo de Santa Marta (Magdalena) es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la apoderada judicial de la señora Dulcina Arco Ortega, contra la Fundación para el Desarrollo Integral Sostenible Energía Vital, el ICBF y Seguros del Estado S.A.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el
expediente CJU-6652 al Juzgado 009 Administrativo de Santa Marta (Magdalena) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, archivo “13AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [ 2 ] Expediente digital, archivo “17AutoDeclaraConflictoCompetenciapdf”. [ 3 ] Expediente digital, archivo “03CJU-6652 Constancia de Repartopdf”. [ 4 ] Auto 155 de 2019. [ 5 ] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 1559 de 2022. [ 6 ] Autos 054 y 061 del 2022. [ 7 ] Ibid. [ 8 ] Ibid. [ 9 ] Ibid.
[ 5 ] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 1559 de 2022. [ 6 ] Autos 054 y 061 del 2022. [ 7 ] Ibid. [ 8 ] Ibid. [ 9 ] Ibid. [10] En el Auto 3072 de 2023 se analizó un caso similar al que ahora se examina, en el cual la accionante presentó una demanda contrael ICBF en la que solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el referido instituto y la reclamante desde la fecha de su vinculación como madre comunitaria. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago con indexación eintereses legales los valores correspondientes a derechos salariales, prestacionales, emolumentos laborales y aportes a la seguridadsocial. En esa oportunidad, al igual que en el presente caso, aunque aún no se había proferido un acto administrativo, la pretensión seorientó a que, mediante un acto de tal naturaleza, se le reconocieran sus acreencias laborales y, en consecuencia, la existencia de una relación laboral “con una entidad pública, por el desarrollo de funciones que, en principio, competen a empleados públicos”. Ellocondujo a la aplicación de las reglas establecidas en los autos 054, 061, 389 y 1559 de 2022, así como en el Auto 1717 de 2023. Enconsecuencia, la competencia para conocer del asunto recayó en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.