CC - A965-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A965-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 965/22
Referencia: Solicitudes de nulidad de la sentencia T-053 de 2022
Solicitantes: Medical Duarte ZF S.A.S,
SAIS-IPS S.A.S, AP & JP S.A.S y Unión
Temporal UCI de la Sabana.
Magistrada substanciada:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidos (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a decidir sobre las solicitudes de nulidad presentadas por Medical Duarte ZF S.A.S, SAIS-IPS S.A.S, AP & JP S.A.S y Unión Temporal UCI de la Sabana contra la sentencia T-053 de 2022, proferida el 18 de febrero de 2022 por la Sala Novena de Revisión de Tutelas.
I. ANTECEDENTES
1. Recuento de los hechos que dan origen a la sentencia T-053 de 2022
1. La sentencia T-053 de 2022 resolvió una acción de tutela presentada por Coomeva EPS contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, por la presunta violación de su derecho al debido proceso y de los derechos a la vida y a la salud de sus afiliados1.
2. La controversia comenzó porque ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla se tramitó un proceso ejecutivo contra Coomeva EPS, promovido por varias IPS asociadas. En el proceso se acumularon 16 demandas, entre ellas las de Medical Duarte ZF S.A.S, SAIS-IPS S.A.S, AP & JP S.A.S y Unión Temporal UCI de la Sabana. En dicho proceso, el juzgado decretó el
embargo de las cuentas que Coomeva tenía en el Banco AV Villas y en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, para el pago de las obligaciones pendientes a favor de las IPS demandantes.
3. Según Coomeva EPS, este embargo se ordenó sin la debida consideración a la naturaleza de los recursos que esa EPS administraba a través de tales cuentas, ya que estos recursos son provenientes de las cotizaciones de los 1 Véase la sentencia T-053 de 2022 para un recuento detallado de los hechos objeto de la tutela presentada
por Coomeva EPS. 2 afiliados al sistema de salud y, de acuerdo con la legislación2 y la jurisprudencia3, éstos tienen destinación específica y son de carácter público e inembargable. Por tal razón, solicitó al juzgado, mediante recursos de reposición y apelación, el levantamiento del embargo.
4. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla negó el desembargo, al argumentar que la retención de dinero tenía fundamento en las excepciones al principio de inembargabilidad admitidas por la jurisprudencia. Para el juzgado, el dinero embargado estaba dirigido al pago de obligaciones originadas en la prestación del servicio de salud que las IPS ofrecen a los usuarios de Coomeva EPS, por tanto, existía una relación directa entre el embargo y la prestación de los servicios de salud. Según el juzgado esa relación directa habilitaba en este caso una medida cautelar sobre las cuentas maestras de la EPS ejecutada.
5. El Banco AV Villas se negó a cumplir la orden de embargo de los $53.563’824.953 que reposaban en la cuenta maestra de Coomeva EPS. Dicha
entidad bancaria informó al juzgado que los dineros depositados correspondían a una cuenta maestra de recaudo a nombre de Coomeva, que tales recursos no pertenecían a la EPS sino al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS– que administra la ADRES y que, por tanto, eran inembargables. Por esta razón, con fundamento en el artículo 594 del Código General del Proceso4, el Banco no dio cumplimiento a la medida cautelar. La ADRES defendió esta actuación ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla y le envió a dicho juzgado una certificación de que los recursos de la cuenta maestra pertenecían al SGSSS y tenían el carácter de inembargables.
6. En respuesta a dicha actuación, el Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla inició un incidente de desacato y de responsabilidad solidaria contra el Banco AV Villas, en el que insistió en la obligación del banco de poner los recursos embargados a disposición de ese despacho. A pesar de una nueva oposición del Banco y de la ADRES, el 12 de febrero de 2021, el Banco AV Villas bloqueó la cuenta maestra de Coomeva EPS por valor de $53.563’824.953, en cumplimiento del embargo.
7. Ante ese hecho, Coomeva EPS presentó una acción de tutela alegando la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado del bloqueo de su cuenta maestra. Según Coomeva, el embargo de sus cuentas paralizó su operación, puso en riesgo los derechos a la vida y la salud de cerca de un millón y medio
de usuarios, y comprometió el mínimo vital de los empleados de la EPS, pues sus salarios y demás prestaciones se garantizaban con los recursos de la cuenta 2 Ley 100 de 1993, artículos 182, 204, 215, 216 y 225, entre otros. 3 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 1995 y C-1489 de 2000, entre otras. 4 El artículo 594 del Código General del Proceso establece que cuando la entidad destinataria de una medida cautelar evidencia que se están afectando recursos inembargables, se debe comunicar al juzgado. Si el juez considera que los recursos se encuentran cobijados por alguna excepción a la inembargabilidad, debe pronunciarse en tal sentido dentro de los tres días hábiles siguientes. De lo contrario, la medida cautelar se entenderá revocada por ministerio de la ley, sin que el operador judicial pueda disponer nada diferente puesto que habría perdido competencia para insistir en la misma. 3 embargada. Coomeva EPS explicó que el bloqueo de la cuenta maestra generó varios obstáculos en el libre flujo de los recursos del sistema de salud, entre otros, el de impedir que la ADRES pagara a la EPS la Unidad de Pago por Capitación –UPC–, paralizar el pago a las IPS e imposibilitar los pagos de incapacidades, licencias de maternidad y paternidad y demás prestaciones que involucran el derecho a la salud de los afiliados.
8. Por otra parte, dicha EPS argumentó que el juzgado accionado violó el debido proceso porque ordenó el embargo de dineros que no pueden ser sometidos a dicha medida cautelar. Además, Coomeva insistió en que el juez
dentro del proceso ejecutivo no tuvo en cuenta que los recursos embargados eran de destinación específica y que, por ende, no podían ser usados para el pago de las obligaciones adeudadas a las IPS. Para la EPS el cambio de esa destinación específica evidencia “el error y desbordamiento de las funciones del operador jurídico”5. Por último, la entidad accionante citó la circular N° 014 de 2018 de la Procuraduría General de la Nación, en la que se exhortó a los jueces de la República a abstenerse de ordenar embargos sobre los recursos públicos depositados en las cuentas maestras de recaudo de los aportantes del SGSSS.
9. Con base en lo anterior, Coomeva solicitó al juez de tutela suspender el embargo de la cuenta maestra y permitir que la ADRES pagara a la EPS los recaudos por la UPC de sus afiliados, para asegurar la operación de la EPS.
Así mismo, pidió que el juzgado accionado facultara al Banco para dejar los recursos de la cuenta maestra a disposición de la ADRES y, con ello, reactivar el libre flujo de los recursos del SGSSS.
10. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que la EPS Coomeva ya había presentado otras acciones de tutela en contra del embargo. Así mismo, reiteró que en este caso sí era viable embargar los recursos que administra la EPS, porque con ellos se solventarían obligaciones directamente relacionadas con la prestación del servicio de salud. Por último, dicho juzgado argumentó que la circular de la Procuraduría General de la Nación, que Coomeva citó en su acción de tutela,
contiene simplemente lineamientos que no son obligatorios para la adopción de decisiones judiciales.
11. Además de la intervención del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, también se presentaron otras intervenciones ante el juez de tutela en primera instancia. Por un lado, la Procuraduría General de la Nación, el Banco AV Villas y la ADRES presentaron escritos en los que defendieron la tesis de la inembargabilidad de los recursos del SGSSS. Por otro lado, las sociedades Sabbag Radiólogos S.A., SAIS-IPS S.A.S., AP & JP S.A.S. y UCI de la Sabana, y las IPS Clínica La Asunción, Medical Duarte ZF S.A.S., Dumian Medical, Adriana Zableh, Rehabilitemos Ltda., Forpresalud, Medicuc Ltda., Fundación Soma y CMS Ltda., intervinieron para solicitar que se declarara improcedente la acción de tutela, pues en el proceso ejecutivo el 5 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2022, fundamento jurídico 2.4.
4 Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla había aplicado correctamente la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS.
12. El 4 de marzo de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela, con el argumento de que Coomeva buscaba reabrir debates que se dieron dentro del proceso ejecutivo, para lo cual no estaba concebida la acción de tutela.
Adicionalmente, insistió el juez de primera instancia, que en la presente acción de tutela no se cumplía con el requisito de subsidariedad porque los apoderados de la actora, dentro del proceso ejecutivo, dejaron precluir las
oportunidades procesales pertinentes, como lo demuestra el hecho de haber desertado de un recurso de apelación que estaba en curso respecto de la medida de embargo.
13. Coomeva EPS impugnó la decisión, con el argumento de que el juez de primera instancia interpretó erradamente las pretensiones de la acción de tutela. Según la EPS su reproche no es contra las providencias que decretaron medidas cautelares, como lo entendió el Tribunal, sino contra el hecho de que se haya decretado un embargo que recayó sobre recursos que pertenecen al SGSSS, administrados por la ADRES. En relación con la afirmación del juez de instancia de que la tutela no cumplía con el requisito de subsidariedad, la entidad actora indicó: no es cierto como lo indicó el Tribunal, que respecto a estas medidas que fueron aplicadas, Coomeva no hubiera agotado todos los medios que tenía a su alcance, sin perder de vista que no es el objeto de la presente tutela cuestionar los autos que ordenaron el embargo, sino la indebida aplicación y retención que se está realizando sobre recursos del Estado que aún no han sido asignados a Coomeva para su administración.
14. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el principio de inembargabilidad de estos recursos admite excepciones reconocidas por la jurisprudencia constitucional, como la satisfacción de obligaciones laborales, el pago de sentencias judiciales y la cancelación de los títulos emanados del Estado. La Sala de Casación explicó que mediante sentencia C-313 de 2014, la Corte Constitucional señaló que bajo ninguna circunstancia los recursos de la salud
podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía de ese derecho. En esa medida, la Corte Suprema consideró que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla actúo correctamente, pues el dinero embargado en el proceso ejecutivo está dirigido a pagar obligaciones directamente relacionadas con la prestación del servicio de salud. En conclusión, para la Sala de Casación la motivación del juez accionado no fue arbitraria ni caprichosa y, por ende, la acción de tutela no es procedente.
2. Sentencia T-053 de 2022 proferida por la Sala Novena de Revisión
5
15. Durante el trámite ante la Corte Constitucional, la Superintendencia Nacional de Salud intervino a Coomeva EPS, entidad que entró en un proceso de liquidación y, en consecuencia, el juez accionado levantó las medidas cautelares objeto de controversia constitucional6. Por esta razón, como cuestión preliminar la Sala Novena revisó si en este caso operó la carencia actual de objeto, para determinar si aún subsistían asuntos sobre los cuales la Corte debería emitir un pronunciamiento de fondo.
16. El 18 de febrero de 2022, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional adoptó la sentencia T-053 de 2022, en la que revocó la sentencia del 14 de abril de 2021, proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto confirmó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Coomeva EPS. En
su lugar, declaró la carencia actual de objeto por configurarse el fenómeno de hecho superado. Igualmente, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en la parte resolutiva declaró que: el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por Coomeva EPS, como consecuencia de las providencias del 9 de febrero y del 12 de mayo de 2021, dictadas en el marco del proceso ejecutivo con número de radicación 2018-175, promovido por Sabbag Radiólogos S.A. y otras IPS contra Coomeva EPS, en virtud de las cuales dio apertura a incidente de desacato y responsabilidad solidaria contra el Banco AV Villas y la ADRES, y requirió a las incidentadas para que pusieran a disposición del juzgado las sumas retenidas con ocasión de las medidas cautelares decretadas, con base en la errada interpretación de que para el caso existía una excepción al principio de inembargabilidad. Como se explica en la parte motiva de la sentencia T-053 de 2022 la Sala Novena de Revisión de Tutelas encontró que se configuró un hecho superado porque el juzgado accionado levantó el embargo de la cuenta maestra que administraba Coomeva EPS y, en esa medida, cualquier orden de la Corte en este sentido no tendría efecto alguno. A pesar de ello, la Sala de Revisión consideró necesario pronunciarse sobre la situación que originó la acción de tutela, al igual que adoptar medidas para evitar que esos hechos se repitieran en el futuro. Para la Sala, el problema se originó por una errada interpretación
del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS y sus excepciones, cuestión que de no precisarse puede llevar a decisiones equivocadas en otros procesos ejecutivos.
17. La sentencia T-053 de 2022 inició el análisis con la revisión de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala 6 En el trámite ante la Corte Constitucional se presentaron un número importante de memoriales y pruebas descritas detalladamente en la consideración 5 de los antecedentes de la sentencia T-053 de 2022.
6 Novena explicó que se cumplió con la legitimación por activa y por pasiva, pues Coomeva EPS es una persona jurídica que actuó a través de su representante legal debidamente acreditado y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla es una autoridad jurisdiccional a quien se le atribuyó una conducta que vulneraba derechos fundamentales. La Sala también encontró acreditada la relevancia constitucional, debido a que Coomeva EPS alegó la presunta vulneración de derechos fundamentales propios y ajenos, y presentó una controversia relacionada con el desconocimiento de la doctrina fijada por la Corte Constitucional sobre el uso de recursos de la salud.
18. Así mismo, y luego de una revisión detallada del expediente del proceso ejecutivo, la Sala Novena consideró que se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, pues Coomeva sí había utilizado todos los recursos ordinarios disponibles para cuestionar el embargo de sus cuentas. También constató que entre el decreto del embargo por parte del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla y la acción de tutela transcurrieron 10 días y, por tanto, la acción
de tutela cumplió con el requisito de inmediatez. Finalmente, la Sala Novena concluyó que Coomeva también cumplió con la carga de identificar razonablemente los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales.
19. Después de resolver las cuestiones de procedencia, en la sentencia T-053 de 2022 la Sala analizó la caracterización del desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y el marco normativo y jurisprudencial en torno al principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del sistema de salud, su alcance y sus excepciones. Entre otras consideraciones, la Sala repasó las normas7 y las sentencias de constitucionalidad8 que establecen el carácter inembargable de los recursos del SGSSS. En especial, recordó que aquellos recursos provenientes de la cotización de los afiliados son públicos, tienen destinación específica y no están sujetos a las excepciones previstas en la jurisprudencia constitucional. Específicamente indicó: Lo que ha venido sosteniendo la Sala Plena de la Corte Constitucional de manera reiterada y uniforme es que dichos aportes de los afiliados que reposan en las cuentas maestras de recaudo son recursos públicos, inembargables y de destinación específica, que no tienen la virtualidad de servir de prenda de los acreedores en tanto no pertenecen a la deudora, y que no pueden comprometerse para ningún fin distinto al de asegurar la prestación del servicio de salud –no sólo en lo referente al acto médico en
7 Citó los artículos 2, 48, 49, 63, 356 y 366 de la Constitución. Las leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1438 de 2011, 1564 de 2012, 1751 de 2015 (Estatutaria), 1753 de 2015, 1955 de 2019, 1966 de 2019. El Decretos-Ley 28 de 2008 y los Decretos 111 de 1996, 2265 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-577 de 1995, C-179 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, C-136 de 1999, SU480 de 1999, C-1489 de 2000, C-363 de 2001, C-828 de 2001, C-867 de 2001, C-566 de 2003, C-655 de 2003, C-1040 de 2003, C-155 de 2004, C-559 de 2004, C-824 de 2004, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C539 de 2010, C-262 de 2013, C-543 de 2013, C-313 de 2014. 7 sí, sino también en cuanto a las demás erogaciones necesarias para que el sistema opere y los derechos de los usuarios sean garantizados–.9
20. La Sala Novena reiteró que el carácter inembargable de los recursos de salud no es absoluto y, por ello, admite las excepciones previstas por la
jurisprudencia constitucional. Sin embargo, recordó que tales excepciones han sido determinadas de forma estricta y su interpretación es restrictiva porque se reducen a las hipótesis puntuales admitidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Según la Sala Novena, ninguna de las hipótesis planteadas por la jurisprudencia constitucional permite a los jueces bloquear los recursos dirigidos a facilitar el normal funcionamiento del SGSSS, y menos aún para el pago de acreencias de la EPS a las IPS. De admitirse lo contrario, se generaría un sacrificio desproporcionado de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios al sistema de salud.
21. En consecuencia, como arriba se indicó, la Sala Novena de Revisión encontró que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla sí incumplió un precedente reiterado de la Sala Plena de la Corte Constitucional, al decretar el embargo de la cuenta maestra de la EPS Coomeva, pues el pago de las acreencias a las IPS no es una de las excepciones consagradas por la jurisprudencia. Así mismo y con el fin de corregir el yerro generado por la errada interpretación de dicho juzgado y para evitar que se presente una situación similar en el futuro, la Sala Novena, en la parte resolutiva de la
sentencia T-053 de 2022: a. Ordenó al Banco Agrario restituir a la cuenta maestra de Coomeva EPS en el Banco AV Villas los dineros que se habían transferido a título de depósitos judiciales. b. Ordenó a la Superintendencia Financiera emitir una circular en la que
ponga en conocimiento de esta decisión a todas las entidades sometidas a su vigilancia. c. Ordenó al Consejo Superior de la Judicatura divulgar la sentencia T053 de 2022 entre los despachos judiciales del país, “con el fin de que los parámetros aquí establecidos sean tomados en cuenta por los jueces de la República a la hora de resolver sobre la imposición de medidas cautelares respecto de recursos del SGSSS10.
3. Las solicitudes de nulidad contra la sentencia T-053 de 2022
22. El 18 de febrero de 2022, la Corte Constitucional recibió dos solicitudes de nulidad a través de correo electrónico11. La primera enviada por Jesús Javier Duarte Quintero, como representante legal de Medical Duarte ZF S.A.S12 y, la segunda, remitida por Asceneth del Carmen Ponce Attie, como 9 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2022, parte resolutiva. 11 Expediente digital, archivo “10INFORMET-053-22(T-8.255.231) Solicituddenulidad.pdf” 12 Expediente digital, archivo “01SolicitudNulidadMedicalDuarteZFSAS.pdf” 8 representante legal de las empresas SAIS IPS S.A.S, AP & JP S.A.S y Unión Temporal UCI de la Sabana13. Tales nulidades fueron repartidas por la Sala Plena a la magistrada Natalia Ángel Cabo el 7 de abril de 2022, con el fin de sustanciar y elaborar el proyecto de fallo.
23. El representante legal de Medical Duarte ZF S.A.S solicitó a la Sala Plena declarar la nulidad de la T-053 de 2022, por tres causales: i)
desconocimiento de los efectos de los fallos de revisión de tutela; ii) incongruencia en la parte motiva y la resolutiva; y iii) cambio de la jurisprudencia vigente.
24. En primer lugar, el mencionado representante legal explicó que la Sala Novena profirió órdenes con efectos erga omnes en una sentencia de sala de revisión, lo cual quebranta el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque ordenó al Consejo Superior de la Judicatura divulgar la sentencia T-053 de 2022 entre todos los despachos judiciales del país y, de esa manera, extendió los efectos de un fallo de tutela que han debido limitarse a las partes. Para el solicitante, la Sala Novena atenta contra los parámetros legalmente establecidos para este tipo de fallos y máxime, cuando está descociendo por completo, el derecho de las IPS a que pueden recuperar las obligaciones pendientes de pago parte de COOMEVA y las demás EPS morosas del país.14
25. En segundo lugar, el solicitante alegó que la sentencia T-053 de 2022 incurrió en una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, que genera incertidumbre respecto de las decisiones adoptadas. Para el solicitante es incongruente que la Corte declare la carencia actual de objeto en el asunto, al tiempo que decida cuestiones de fondo y emita órdenes de divulgación de un fallo con el fin de extender sus efectos a otros casos. Para sustentar esta causal, el representante legal simplemente citó el auto A-020-2017 de esta
Corporación, en el siguiente apartado: (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y
resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva.
26. En tercer lugar, en relación con el cambio de jurisprudencia vigente, el solicitante explicó que la Sala Novena de Revisión desconoció sentencias que tienen efectos erga omnes, de cosa juzgada material, que son vinculantes para toda la judicatura y que “no pueden ser objeto de controversias”15. El solicitante agregó que la nulidad es clara ya que para el cambio de ese tipo de decisiones se requiere un pronunciamiento de la Sala Plena y no de una Sala de Revisión, según el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Específicamente 13 Expediente digital, archivo “02SolicitudNulidadempresasSAISIPSS.A.S.pdf” 14 Expediente digital, archivo “01SolicitudNulidadMedicalDuarteZFSAS.pdf”, p. 2. 15 Expediente digital, archivo “01SolicitudNulidadMedicalDuarteZFSAS.pdf”, p. 5. 9 explicó que la sentencia de segunda instancia en tutela16 tomó como fundamento las sentencias C-543 de 2013 y C-313 de 2014, para reiterar que la inembargabilidad de los recursos de la salud no opera como una regla, sino como un principio, y tal principio fue desconocido por la sentencia T-053 de
2022. Así mismo, explicó que una de las excepciones reguladas por la jurisprudencia está descrita en la sentencia C-543 de 2013, así:
[las] excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP17,
siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)18. En esa medida, precisó que resultaba claro que las obligaciones perseguidas por las IPS asociadas a Coomeva EPS estaban directamente relacionadas con la prestación de los servicios de salud, por ello, a su juicio, para su satisfacción sí era procedente el embargo de los recursos en cuestión19.
27. Por su parte, en su solicitud de nulidad de la sentencia T-053 de 2022 la representante legal de SAIS IPS S.A.S, AP & JP S.A.S y Unión Temporal UCI de la Sabana indicó que con la decisión de la Sala Novena se vulneró el debido proceso y se desconoció el precedente constitucional que admite excepciones para embargar las cuentas maestras de las EPS; es decir, el que establece que estas cuentas no son “totalmente inembargables”20. Antes de desarrollar sus argumentos, la solicitante advirtió que frente a la nulidad se cumplen los requisitos formales de oportunidad, legitimación y carga argumentativa. En cuanto a la oportunidad, explicó que el fallo T-053 de 2022 no fue notificado a las entidades que representa y, por tanto, invocó la notificación por conducta concluyente y solicitó que se entendiera oportuna su petición. En relación con la legitimación en la causa, afirmó que las entidades que ella representa fueron partes en el proceso de tutela que dio origen a la T053 de 2022, y precisó que las órdenes afectan a las entidades representadas porque promueve “que las EPS continúen con las políticas de no pago”21. Por
último, la mencionada representante legal explicó que en el escrito de nulidad desarrolló los fundamentos en los cuales basa su solicitud de forma detallada y concreta, con lo cual entiende cumplido el requisito de carga argumentativa.
28. En cuanto a las causales de nulidad la solicitante indica que la Sala Novena desconoció la regla jurisprudencial de la procedencia excepcional de embargos sobre las cuentas maestras de las EPS que, según indica, ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela y por sus distintas Salas (penal, laboral y civil), como cabeza de la jurisdicción ordinaria22. Para sustentar su afirmación, la solicitante citó 16 Resumida en el fundamento jurídico 15 de este auto. 17 La sentencia en cita C-543 de 2013 habla sobre los recursos del sistema general de participaciones –SGP–. 18 Expediente digital, archivo “01SolicitudNulidadMedicalDuarteZFSAS.pdf”, p 3. 19 Expediente digital, archivo “01SolicitudNulidadMedicalDuarteZFSAS.pdf”, p. 4 20 Expediente digital, archivo “02SolicitudNulidadempresasSAISIPSS.A.S.pdf”, p. 1. 21 Expediente digital, archivo “02SolicitudNulidadempresasSAISIPSS.A.S.pdf”, p. 1. 22 Expediente digital, archivo “02SolicitudNulidadempresasSAISIPSS.A.S.pdf”, p. 5. 10 aproximadamente 15 decisiones23 proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha avalado el embargo de recursos públicos.
29. Así mismo, la representante legal de SAIS IPS S.A.S, AP & JP S.A.S y
Unión Temporal UCI de la Sabana alegó que la Sala Novena debió haber seguido la jurisprudencia vigente establecida por la Corte Suprema de Justicia, que es un órgano de cierre cuyas reglas jurisprudenciales no podían ser cambiadas de forma arbitraria. Adicionalmente, argumentó que, ante la posición de la Corte Suprema de Justicia de permitir el embargo de los recursos públicos en algunas ocasiones, era “estrictamente necesario”24 que la sentencia T-053 de 2022 hubiera sido adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, para separarse del precedente de la Corte Suprema de Justicia. Más aún, porque su pretensión fue la de ordenar la difusión entre todas las entidades financieras y los despachos judiciales del país, de una regla jurisprudencial distinta a la reiterada por la Corte Suprema. En consecuencia, la solicitante encontró evidente que se produjo un cambio de jurisprudencia que vulnera los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 59 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
4. Traslado de las solicitudes de nulidad
30. A través de informe presentado por la Secretaría General de esta Corte se informó al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo25:
a. Que se ofició al Tribunal Superior de Barranquilla26, como juez de primera instancia en el proceso de tutela, para que emita las constancias de notificación de la sentencia T-053 de 2022. Dicho despacho judicial contestó el requerimiento y certificó que notificó el fallo de la Corte a
todas la partes e intervinientes en el proceso de tutela el 20 de abril de 202227. b. Que se trasladaron las solicitudes de nulidad a las partes y a los intervinientes en el proceso de tutela28. En esa medida, se recibieron comunicaciones de los apoderados judiciales de Coomeva EPS en Liquidación y del Ministerio de Salud y Protección Social.
31. En este proceso, el representante legal de Coomeva EPS en Liquidación manifestó que las solicitudes de nulidad se presentaron teniendo en cuenta el comunicado de prensa del fallo T-053 de 2022, y no la sentencia como tal, que fue notificada días después. Para Coomeva EPS esta circunstancia es relevante porque las IPS afirman que la Corte Constitucional avaló la política del no pago por parte de las EPS, lo cual es errado y desconoce la integralidad de los 23 Corte Suprema de Justicia, sentencias AP4267-2015(44031), STL13940-2017, STL6430-2018, STC141982019, STC263-2020, STC1311-2020, STC3440-2020, STC4773-2020, STC8545-2020, STC1479-2020, STC3118-2020, STL2493-2020,2020-00008-01, STC1339-2021, STC8439-2021, STC10139-2021,
STC10432-2021, STC3842-2021, STC4663-
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