CC - A966-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A966-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A966-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-966/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 966 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5356
Conflicto de competencia entrejurisdicciones, suscitado entre elJuzgado Sexto Administrativo Oral delCircuito de Quibdó y el JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Istmina,Chocó
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. Carmen Gladis Ordoñez Rivaspresentó medio de control de reparación directa en contra de las EmpresasPúblicas del municipio de Condoto y el municipio de Condoto, en el
departamento del Chocó[2]. La demandante manifestó que en el año 2008 el municipio y la empresa demandada construyeron en su propiedad un tanqueelevado para proveer de agua mediante el sistema de acueducto alcorregimiento de Opogodó. Lo expuesto, pese a que la accionante se opuso ysolicitó la indemnización correspondiente, la cual, no le fue reconocida. Enconsecuencia, la demandante solicitó al juez de conocimiento (i) declarar elestablecimiento de una servidumbre continua y aparente desde el año 2008 y(ii) ordenar a las demandadas el pago de los daños y perjuicios ocasionadosderivados de la ocupación permanente de la servidumbre. 2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El JuzgadoSexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en audiencia inicial del 26 de septiembre de 2023[3], en la fase de saneamiento del proceso, declaró lafalta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión del expediente a losjuzgados civiles del circuito de Istmina. Señaló que de conformidad con el Auto 1045 de 2021[4] de la Corte Constitucional, corresponde a los juecesordinarios en su especialidad civil el conocimiento de los conflictosoriginados por la ocupación permanente de predios por parte de empresasprestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no estuvieselegalmente constituida una servidumbre. 3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 13 de marzo de 2024[5], el Juzgado Segundo Civil del Circuito deIstmina propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a laCorte Constitucional. Señaló que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la competente, de conformidad con el Auto 283 de 2021 de
esta Corte[6] y el artículo 104[7] del Código de Procedimiento Administrativoy de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuando el objeto de lademanda no tiene regulación expresa sobre la jurisdicción que debe conocerel asunto, la demanda está dirigida contra una entidad pública y se trata de unasunto cuya resolución está sujeta al derecho administrativo, supuestos que secumplen en el caso en estudio, más si se tiene en cuenta que una de lasentidades demandadas es el municipio de Condoto. 4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflictode competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[8] para la configuración de un conflicto decompetencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento delpresupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entredos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estasson el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y el Juzgado SextoAdministrativo Oral del Circuito de Quibdó. Segundo, demuestra elcumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere alproceso judicial promovido por Carmen Gladis Ordoñez Rivas en contra delas Empresas Públicas del municipio de Condoto y el municipio de Condoto.Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridadesplantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar sucompetencia (ver supra 2 y 3).
5. Reiteración de los Autos 1045 de 2021 y 3129 de 2023[9]. En el Auto 1045de 2021, como lo manifestó el Juzgado Sexto Administrativo Oral delCircuito de Quibdó, la Sala Plena estudió un caso en el cual un ciudadanopresentó demanda reivindicatoria contra la empresa Electricaribe por laocupación de un predio, como consecuencia de la instalación de unas torresde interconexión eléctrica, sin que se hubiere autorizado la construcción. Enese caso se pretendía declarar al demandante como legítimo propietario y quese ordenara la restitución material del inmueble, con el pago de los frutosciviles dejados de percibir. En aquella ocasión, la Corte concluyó que lajurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolverlos conflictos derivados de la ocupación permanente de terrenos por parte deempresas prestadoras de servicios públicos, siempre que no se hayaestablecido legalmente una servidumbre con fundamento en la Sentencia T-824 de 2007, así como en la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[10], la Corte Suprema de Justicia[11] y el Consejo Superior de la Judicatura[12].6. Posteriormente, mediante Auto 1085 de 2021[13] la Corte conoció de uncaso en el cual una sociedad presentó demanda en contra de una empresa deservicios públicos, en la que solicitaba declarar la existencia de unaservidumbre y el reconocimiento de los perjuicios. En esa oportunidad la Salaextendió lo dispuesto en el Auto 1045 de 2021 y recordó que “(i) lasservidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas poracto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria, esto es,mediando la autorización del propietario del predio sirviente; (ii) no existeuna prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicosimponer servidumbres de hecho; (iii) en los casos en los cuales por la vía delos hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente,bienes de propiedad privada para construir infraestructura de serviciospúblicos; (iv) deberán responder patrimonialmente mediante el pago de unaindemnización justa al propietario, que compense los perjuicios derivados dela afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo
57[14] de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981; (iv) en estos casos lapretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicciónordinaria en su especialidad civil; todo ello, (v) sin perjuicio de lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocerde la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone unaservidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de talesderechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por dañosantijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario”. 7. Finalmente, el Auto 3129 de 2023 se refirió a un caso similar al ahoraestudiado. En esa oportunidad, una ciudadana demandó, a través del medio decontrol de reparación directa, a las Empresas Públicas del Santuario -EEPSyal municipio de El Santuario, Antioquia, por la imposición de lasservidumbres de acueducto y/o alcantarillado sin celebrar acuerdo válidoalguno con la propietaria o haber realizado el trámite de constitución deservidumbre de servicios públicos previsto en la ley. En este contexto, la Salareiteró los Autos 1045 y 1085 de 2021, en concordancia con lo establecidoen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, y ordenó remitirel expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En dichaprovidencia precisó este tribunal que la simple mención del municipio de ElSantuario en el extremo pasivo de la demanda no era suficiente para activar lacompetencia de
la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, dadoque la regla de competencia fijada por la Corte Constitucional recae sobre lamateria del asunto, es decir, sobre los conflictos originados por la ocupaciónpermanente de predios por parte de empresas prestadoras de serviciospúblicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente unaservidumbre. Por consiguiente, la conformación de las partes que integranla litis no es un factor que determina la jurisdicción competente para abordarel asunto en cuanto a la regla de competencia aplicable al caso concreto. 8. Aplicación del precedente contenido en los autos 1045 de 2021 y 3129 de2023. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente paraconocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entrejurisdicciones, de conformidad con la regla de decisión prevista en los Autos1045 de 2021 y 3129 de 2023. Lo anterior, considerando que se trata de unaacción de reparación directa i) presentada en contra de una empresa deservicios públicos domiciliarios, en la que la inclusión del municipio deCondoto no activa la competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, y ii) en ella se pretende la declaración de la servidumbre y iii)el pago de los daños y perjuicios derivados de una ocupación por vía de hechoque, según la demanda, han ejercido las Empresas Públicas del municipio deCondoto y dicho municipio sobre el predio de propiedad de la demandante sinque, en estricto sentido, se hubiere constituido legalmente una servidumbre.Por ello, la demanda debe seguir el procedimiento definido en la Ley 56 de1981, según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, en virtudde lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina es el competentepara pronunciarse sobre este litigio. 9. Finalmente, es importante mencionar
en la Ley 56 de1981, según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, en virtudde lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina es el competentepara pronunciarse sobre este litigio. 9. Finalmente, es importante mencionar que, si bien la situación fáctica delAuto 1045 de 2021 se basaba en un proceso reivindicatorio, distinto al casoen estudio que abarca una situación de servidumbre, al tratarse de conflictosderivados de la ocupación permanente de terrenos por parte de empresasprestadoras de servicios públicos, siempre que no se haya establecidolegalmente una servidumbre, la extensión de la regla es pertinente, por lanaturaleza de este tipo de controversias. 10. Regla de decisión. Reiteración Auto 1045 de 2021: “Corresponde a losjueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictosoriginados por la ocupación permanente de predios por parte de empresasprestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubieseconstituido legalmente una servidumbre.”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Istmina, Chocó, conocer del proceso judicialpromovido por Carmen Gladis Ordoñez Rivas en contra de las EmpresasPúblicas del municipio de Condoto y el municipio de Condoto, Chocó.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la CorteConstitucional, REMITIR el expediente CJU-5356 al Juzgado SegundoCivil del Circuito de Istmina, Chocó, para lo de su competencia, y para quecomunique esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito deQuibdó y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado Ausente con comisiónPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrado Ausente con comisiónPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] El ar culo 241 de la Cons tución establece: “A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de laCons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [ 2 ] Expediente digital. Archivo “3_RADICACIONYREPARTO_202246RDpdf “. [ 3 ] Expediente digital. Archivo “020_CONSTANCIASECRETARIAL_202246RDACTAAUDIpdf”. [ 4 ] Expediente CJU-610. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [ 5 ] Expediente digital. Archivo “05-AutoN°076pdf”. [ 6 ] Expediente CJU-484. M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [ 7 ] Ley 1437 de 2011. “Ar culo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo está ins tuida para conocer, además de lo dispuesto enla Cons tución Polí ca y en leyes especiales, de las controversias y li gios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,
sujetos al derecho administra vo, en los que estén involucradas las en dades públicas, o los par culares cuando ejerzan funciónadministra va. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los rela vos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en losque sea parte una en dad pública o un par cular en ejercicio de funciones propias del Estado.”. [ 8 ] Expediente CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [ 9 ] Expediente CJU-4881. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [ 1 0 ] Consejo de Estado, expediente No. 35278, providencia del 14 de enero de 2010; Consejo de Estado, radicado número 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), providencia del 24 de enero de 2007; Consejo de Estado, radicado número 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), providencia del 9 de febrero de 2011; Consejo de Estado, radicado número 23001-23-31-000-2001-00498-01(36822),providencia del 24 de octubre de 2016. [ 1 1 ] Corte Suprema de Jus cia, Sala de Casación Civil y Agraria, decisión del 12 de agosto de 1997. [ 1 2 ] Consejo Superior de la Judicatura, Radicado número 11001010200020150110200, Auto del 22 de junio de 2015. [ 1 3 ] Expediente CJU-417. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[ 1 2 ] Consejo Superior de la Judicatura, Radicado número 11001010200020150110200, Auto del 22 de junio de 2015. [ 1 3 ] Expediente CJU-417. M.P. Diana Fajardo Rivera. [ 1 4 ] Ley 142 de 1994. “Ar culo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando seanecesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, laslíneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cul vos y los obstáculos detoda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las ac vidades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términosestablecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.”.