CC - A966-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A966-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 966 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3289
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a través de apoderada, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – “acción de lesividad.” La demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 309675 del 22 de noviembre de 2021, mediante la cual dio cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, en el cual reconoció una pensión de invalidez en forma transitoria a favor del señor Norberto Jiménez García, en cuantía de $908.526. Lo anterior, pues el demandado no habría cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
por la cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma en la que, según estimó, debió fundarse el acto administrativo atacado.
2. Asimismo, requirió: (i) el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud; (ii) la indexación de las sumas reconocidas en la demanda e intereses; y (iii) que se condene en costas al demandado. Aunado a lo
CJU-3289 M.P. Diana Fajardo Rivera anterior, como medida cautelar solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del referido acto administrativo.1
3. El 10 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda declaró su falta de jurisdicción para tramitar y decidir la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (reparto). Mencionó que el demandado fue trabajador de Lood Cargo Ltda., de modo que su situación jurídica se encuentra regida por el Código Sustantivo del Trabajo, pues ostentó la calidad de trabajador del sector privado.
Fundamentó su decisión en el numeral 4º del artículo 104 y el artículo 155 del CPACA. Y agregó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado2 “(…) las controversias sobre la seguridad social de un trabajador oficial o del sector privado, no son de conocimiento de esa jurisdicción sino de la ordinaria, independientemente de la forma en que se reconoció o negó el derecho y de la parte que formule la demanda”.3
4. El 16 de agosto de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá
declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Mencionó que, según el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Además, que según el artículo 155 ibídem son competencia de los jueces administrativos, en primera instancia, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. Adujo que, por cuanto en el presente caso se planteó una acción de nulidad y restablecimiento en la que una entidad demanda su propio acto, la competencia corresponde a los jueces administrativos.4
5. El 28 de noviembre de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación.5
6. En sesión virtual del 2 de mayo de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente. El día 5 siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte
Constitucional, SIICOR.6
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo
14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 1 Documento digital: “01DemandaAnexos.pdf”. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 28 de marzo de 2019. C.P. William Hernández Gómez. 3 Documento digital: “01DemandaAnexos.pdf”. 4 Documento digital “02AutoRechazaDemanda20220816.pdf”. 5 Documento digital “02CJU-3289 Correo Remisorio.pdf”. 6 Documento digital “03CJU-3289 Constancia de Reparto.pdf”. 2 CJU-3289 M.P. Diana Fajardo Rivera
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:7 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;8 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;9 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.10
9. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas
jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por Colpensiones contra un acto administrativo propio (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda se refirió al artículo 104.4 y al artículo 155 del CPACA y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá también mencionó los referidos artículos 104 y 155 ibídem, dándoles el alcance ya citado. (presupuesto normativo).
3. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales.11 La 7 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no
ejerza funciones jurisdiccionales. 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 11 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de
2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P.
Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José
Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de
2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 3 CJU-3289 M.P. Diana Fajardo Rivera Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.12 Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”13 A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” De ese modo, la competencia de
los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.14
11. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio que versa sobre derechos pensionales, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de Norberto Jiménez García. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
4. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y DECLARAR que el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en contra de Norberto Jiménez García. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU3289 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda para que proceda con lo que le compete y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. 12 Ley 1437 de 2011. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 14 La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. 4 CJU-3289 M.P. Diana Fajardo Rivera Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 5 CJU-3289 M.P. Diana Fajardo Rivera 6