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CC - A968-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A968-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A968-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-968/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 968 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5366

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 4 de diciembre de 2020[1], a través de apoderadajudicial, Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, para demandar la Resolución No. SUB 430 del 2 de enero de 2019, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a Alberto Enrique Manjarrez Carranza[2].Al respecto, la entidad demandante expuso que la pensión de vejez fue reconocida mediante actos de fraude o corrupción.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El

reconocida mediante actos de fraude o corrupción.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El expediente fue repartido inicialmente al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. En providencia del 26 de abril de 2021[3], esa autoridad decidió declarar su falta de jurisdicción paraconocer la demanda y remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Concluyó que la prestación económica fue reconocida a una persona que laboró al servicio de empleadores del sector privado, esto es, la empresa Pizano S.A. y HDF Proyectos y Soluciones. Por tal razón, de acuerdo con el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2012, determinó que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral a la que le corresponde dirimir la presente controversia.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante providencia del 29 de octubre de 2021[4],propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional[5]. Sostuvo que el objeto de la demandagira en torno a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que reconoció una prestación económica y no respecto al vínculo laboral del demandante. En consecuencia, consideró que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe conocer el asunto, en virtud de los artículos 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA).

4. El caso cumple los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas

artículos 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

4. El caso cumple los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, habida cuenta que: (i) respecto del presupuesto subjetivo, se advierte que las dos autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones, la de lo contencioso administrativo y la ordinaria, en su especialidad laboral. (ii) En cuanto al presupuesto objetivo, existe una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de una resolución en la que Colpensiones reconoció una pensión de vejez. (iii) Por último, en lo que hace al presupuesto normativo, las autoridades plantearon argumentos legales para negar su competencia (ver supra 2 & 3).

5. Reiteración del Auto 316 de 2021[6]. En esa providencia, la Sala Plenade esta corporación concluyó que los procesos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este tipo de casos se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos para su conocimiento, con base

en lo dispuesto por los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Esto hace aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la cual aquella conocerá de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entrejurisdicciones. En esta ocasión, Colpensiones acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de declarar la nulidad de un acto propio. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021, que en esta oportunidad la Sala reitera, y las consideraciones expuestas previamente.

7. Regla de decisión. «Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011».

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución No. SUB 430 del 2 de enero de 2019.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5366 al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU 5366. Archivo “001. correo de reparto con informe a través de la mesa de ayuda de lo sucedido con larecepción del mensaje de presentación de la demanda.pdf”. [ 2 ] Expediente digital CJU 5366. Archivo “Demanda.pdf”. [ 3 ] Expediente digital CJU 5366. Archivo “006. auto declara falta de jurisdicción 2021 00145 00.pdf”. [ 4 ] Expediente digital CJU 5366. Archivo “04AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf”. [ 5 ] Expediente digital CJU 5366. Archivo “06AutoDeclaraNulidadProcesalpdf”. El juez laboral, inicialmente, mediante auto del 29 de octubre de 2021, envío el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirimiera elconflicto jurisdiccional. Posteriormente, profirió el auto del 5 de marzo de 2024, mediante el cual dejó sin efectos dicha orden y remió elasunto a la Corte Constucional. [ 6 ] M.P. Gloria Stella Orz Delgado.

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