CC - A969-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A969-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A969-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-969/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 969 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3355
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPromiscuo del Circuito de Caloto Cauca y lJurisdicción Especial Indígena Cabildo Páez dCorinto
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Naja
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de septiembre de 2022, el Fiscal 7º Local del Centro de AtenciónIntegral a Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) de Santander de Quilichao (Cauca)radicó escrito de acusación contra Efraín Casso Ipía. Lo expuesto, por la presuntacomisión, “en calidad de autor, modalidad dolosa [del] delito tipificado en elTitulo IV delitos contra la libertad, integridad, y formación sexual, CapituloSegundo de los Actos Sexuales Abusivos, articulo 208 C.P. Acceso Carnal Abusivocon Menor de 14 años.” Según consta en dicho documento, el imputado habríaabusado sexualmente de su hija de 13 años, “en Palo, Caloto, en la casa dehabitación de esta persona”, en repetidas ocasiones. Por esa razón, el enteacusador incorporó el agravante “por el hecho de ser el padre”, en virtud del cual, la pena a imponer oscilaría entre 16 y 30 años.[1]
2. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo delCircuito de Caloto (Cauca) avocó conocimiento y fijó como fecha para audiencia de acusación el 2 de noviembre de ese mismo año.[2] Ese despacho judicial oficióal Centro Carcelario y Penitenciario de Santander de Quilichao para que notificarala decisión al imputado, quien se encontraba privado de la libertad en ese
establecimiento de reclusión.[3]
3. En la audiencia de acusación, el juez concedió la palabra a la defensa, quienaseguró que el caso debía ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena. Loexpuesto, porque “el señor EFRAIN CASSO, se encuentra censado en un CabildoIndígena”. Luego, intervino el Representante del Cabildo, Elkin Pilcue, quiensostuvo que “el imputado es comunero del Resguardo Indígena Páez de Corinto,constituido con Resolución 034 de 1996 y ampliación con acuerdo 104 de 2007, enese sentido el acusado conserva los usos y costumbres del pueblo Nasa”. Por tanto,el conocimiento del caso le correspondía a la comunidad indígena. Asimismo,allegó, de un lado, “solicitud [del] Resguardo donde solicita someterse a lajurisdicción Especial indígena del Resguardo de López Adentro, de acuerdo a sucondición de comunero indígena de ese resguardo”. Y, del otro, una certificaciónque acredita que la Comunidad de López Adentro hace parte del listado censal delResguardo Indígena Páez de Corinto. Posteriormente, la Fiscalía y el representantede víctimas presentaron su oposición a la solicitud. Como consecuencia de ello, eljuez suspendió la diligencia y fijó fecha de audiencia para resolver el conflicto, el 6
de diciembre a las 4:30 p.m. [4]
4. En Auto interlocutorio del 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo deCaloto planteó el conflicto positivo de jurisdicciones. Como fundamento, citó elAuto 138 de 2022 de la Corte Constitucional. A partir de la regla de decisión de esaprovidencia, concluyó que, de un lado, (i) “la víctima de los actos sexualesabusivos es una mujer menor de edad, lo cual obliga a cualquier autoridad judiciala analizar la situación con un rasero diferente, en el cual prime la investigación ysanción efectiva de los responsables de la conducta punible, pero, sobre todo,donde se garantice el restablecimiento pleno e integro de los derechos de lavíctima del delito”. Y, del otro, (ii) “las autoridades indígenas que aspiran juzgar asus comuneros por delitos de connotación sexual con menores de edad (…),”deben demostrar “(…) la existencia de autoridades y procedimientos tradicionalesen la comunidad que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia,de tal forma que se garantice tanto el debido proceso del investigado como
también la eficacia de los derechos de la víctima”.[5]
5. Al analizar el caso concreto, advirtió que la solicitud realizada por elRepresentante del cabildo (tanto verbalmente como por escrito) (i) no identificó losprocedimientos establecidos por la comunidad para juzgar este tipo de conductas;tampoco (ii) explicó la forma en la que serían garantizados los derechos de laspartes; Ni, (iii) hizo referencia explícita a los derechos de la víctima de lasconductas presuntamente cometidas. En su criterio, la falta mención por parte delRepresentante a la presunta víctima constituía un indicio de la ausencia deprocedimientos para adelantar la investigación y juzgamiento del caso. Esto, a suvez, representaría un riesgo de impunidad. A partir de lo expuesto, concluyó que noestaba acreditado el factor institucional. En consecuencia, consideró que es
competente para conocer el caso.[6]
6. Por su parte, el cabildo indígena aportó al proceso los siguientesdocumentos para fundamentar su competencia: (i) Constancia expedida el 7 deseptiembre de 2022 de que Efraín Casso Ipía hace parte del resguardo indígenaPáez de Corinto; (ii) Copia del acuerdo Nº104 del 29 de marzo de 2007 expedidopor el presidente del Consejo directivo del INCODER; (iii) Constancia denotificación personal del acuerdo referido el 8 de junio de 2007, realizada a LuisAlberto Fiscue Ipía, Representante del Resguardo Indígena de Corinto en eseentonces; (iv) Constancia expedida el 1º de noviembre de 2022, por la secretariasuplente del Resguardo Indígena Páez de Corinto, donde se especifica que EfraínCasso Ipía reside en el territorio ancestral de la Comunidad de López Adentro, quepertenece al listado censal del Resguardo Indígena Páez de Corinto, y que conservalos usos, costumbres y tradiciones culturales del pueblo Nasa; y, (v) ResoluciónNº034 del 14 de agosto de 1996 expedida por el Instituto Colombiano de laReforma Agraria, por medio de la cual se confiere el carácter legal de resguardoindígena a favor de la comunidad Páez de Corinto, a cuatro sectores conformadospor 15 predios que hacen parte del fondo nacional agrario, ubicados en jurisdicción de los municipios de Caloto y Corinto, departamento del Cauca.[7]
7. El expediente fue radicado en esta Corporación el 9 de diciembre de 2022.En sesión virtual del 20 de febrero de 2023, el expediente fue repartido a este despacho para su sustanciación.[8]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
despacho para su sustanciación.[8]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir losconflictos de competencia entre jurisdicciones. B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 9. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entrejurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridadesque administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”.[10]
10. Con fundamento en lo anterior, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plenadelimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. El caso de la referencia acredita esos requisitos, en los siguientestérminos:
Presupuesto Contenido ConstataciónSubjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11] Este conflicto se presenta entre dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. De un lado, está el delegado del Cabildo Páez de Corinto, como representante de la Jurisdicción
Especial Indígena (JEI). En la audiencia celebrada para proponer el conflicto entre jurisdicciones, esa autoridad aseguró que tiene competencia para conocer de la controversia y allegó un escrito en el que justificó su postura. Y, del otro, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca, como representante de la Jurisdicción Ordinaria, quien consideró que el asunto era de su competencia exclusiva.
Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12] El origen de la controversia es la investigación y juzgamiento que adelantan las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en contra del señor Casso Ipía, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por ser el padre de la víctima.
Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[13] En cuanto a este último, encuentra la Corte que ambas partes hicieron referencia al fundamento legal en el que recae su competencia. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca sostuvo que, según la regla contenida en el auto A-138 de 2022 de la Corte Constitucional, la falta de acreditación del factor institucional da lugar a atribuir la competencia a la justicia ordinaria.
Por su parte, el representante del
sostuvo que, según la regla contenida en el auto A-138 de 2022 de la Corte Constitucional, la falta de acreditación del factor institucional da lugar a atribuir la competencia a la justicia ordinaria.
Por su parte, el representante del Cabildo Páez de Corinto, en audiencia, hizo referencia al artículo 246 de laConstitución. Además, aportó los elementos que acreditaban la existencia y reconocimiento del cabildo, así como la pertenencia del procesado al mismo.
11. Dicho esto, la Corte Constitucional encuentra acreditados los presupuestospara que se configure un conflicto positivo entre el Juzgado Promiscuo delCircuito de Caloto Cauca y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Páez deCorinto.
C. Sobre competencia de la Jurisdicción Especial Indígena 12. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de lospueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbitoterritorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre queno sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Dispone igualmenteque “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especialcon el sistema judicial nacional”. 13. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.[14] En cuanto al primer componente, laCorte ha establecido que los miembros de las comunidades indígenas tienenderecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida,los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena. Lajurisprudencia ha definido ese concepto como “un derecho fundamental delindividuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se
encuentran el territorial y el personal (…)”.[15] Asimismo, ha señalado que aqueltiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo y garantizar la vigencia de un derecho penal de responsabilidad culpabilista,[16] en donde laexigencia de culpabilidad limita el poder punitivo. Por lo que, para que puedaimponerse una pena, es necesario tener la posibilidad de realizar el correspondientejuicio de reproche. 14. Respecto del componente colectivo, esta Corte ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad.[17] Loexpuesto, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico delas comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, lajurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprendepara las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judicialespropias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior,siempre que esos elementos estén sujetos a la Constitución y la ley, y se mantengala competencia del legislador para señalar la forma de coordinacióninterjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[18] A partir de lo expuesto, lajurisprudencia ha reconocido que, bajo esta dimensión, la activación de lacompetencia de la Jurisdicción Especial Indígena exige verificar la acreditación de los factores objetivo e institucional u orgánico.[19]
15. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si unasunto que, en principio, le correspondería a la justicia ordinaria, debe sertrasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a lasdimensiones expuestas. En consecuencia, deben considerarse cuatro elementos: (i)
el subjetivo; (ii) el territorial; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional u orgánico.[20] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la manera que se expone acontinuación.
16. Factor subjetivo o personal. Supone que “cada miembro de la comunidad,por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[21] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[22]
17. Factor territorial. Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechosobjeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[23] Con todo, lajurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectivaestrecha y una amplia. La primera refiere al espacio físico en el que están situadoslos resguardos indígenas. Y, la segunda comprende el territorio como un conceptoexpansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido alámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos,
creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[24] Bajo este supuesto, elespacio vital no se circunscribe a los límites geográficos del resguardo, sino queincluye el ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[25]
18. Factor Objetivo. Requiere determinar si el interés de judicialización de laconducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Parael efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusivaa la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso ala jurisdicción especial indígena.
(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a lacultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso ala jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bienjurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actoro sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elementoobjetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad enconcepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), ladecisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especialindígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobrela vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a lajurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de
desprotección para la víctima”. [26]
Asimismo, ha manifestado que, “al margen de la relevancia que debe asignarse alfactor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la tomade decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosapara la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar lacosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivaspresuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen lacompetencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve elconflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividadde los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo delejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[27] De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamenla competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelveel conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechosinvestigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[28]
Factor institucional u orgánico. Exige la existencia de “un sistema de derechopropio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos
la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[28]
Factor institucional u orgánico. Exige la existencia de “un sistema de derechopropio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[29] En esa medida, este constituye un medio paragarantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres einstituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, losrepresentantes de las comunidades deben identificar: (i) las autoridades indígenasencargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en loscuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada comosancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidadgarantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de lasvíctimas; y, (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[30]
sanciones.[30]
19. Ahora bien, en este punto, la Sala pone de presente que el análisis de losfactores descritos previamente debe evaluarse de manera ponderada y razonable encada caso concreto. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vezconcluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinanla competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar queestos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en lascircunstancias de cada caso”. Por esta razón, “[s]i uno de estos factores no secumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el casocorresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisiónque mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y losderechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[31]
20. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos decompetencia entre la Justicia Especial Indígena y la Justicia Ordinaria comprendeuna valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso acaso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientosseñalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta decompetencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobaciónmeramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida decompetencia automática de los jueces ordinarios. 21. En los Autos 750 de 2021 y 1139 de 2022, la Corte resolvió colisiones decompetencias con situaciones fácticas similares. En concreto, estudió casos deposible comisión de delitos sexuales contra menores y, en uno de ellos, el presunto
agresor era miembro del grupo familiar.[32] En esas oportunidades, la Corte sepronunció sobre el “reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual,con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende,entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de lascondiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad”.[33]
22. De esa forma, “cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales,las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conductadeben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación ysanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”.[34]
23. En ambas ocasiones, la Sala encontró que el factor institucional no seencontraba debidamente acreditado. Lo expuesto, “debido al elevado grado denocividad social que, para la sociedad mayoritaria implica la conductapresuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa”.[35] Ciertamente“la falta de acreditación de este factor implicaría un desconocimiento de laespecial protección constitucional de la que son titulares las niñas y adolescentes,lo que supondría una transgresión a las normas domésticas e internacionales quepropenden por la prevención, investigación, tratamiento y reparación integral a las
niñas víctimas de la violencia sexual”.[36] 24. Como consecuencia de ello, aseguró que “no hay duda de que, en los casosasociados a la violencia sexual ejercida contra niñas, niños y adolescentes, elprecedente constitucional exige la implementación de un enfoque diferencial, loque significa, entre otras, la existencia de medidas especiales de repudio, sancióny, sobre todo, reparación, rehabilitación y protección para la presunta víctima”.[37] Con fundamento en lo expuesto, la Corte procede a estudiar las circunstanciasdel caso concreto. D. El caso concreto 25. Para decidir el asunto bajo examen, la Sala Plena analizará si, en el casoconcreto, están acreditados los factores subjetivo, territorial, objetivo einstitucional, de conformidad con la explicación previamente realizada en elanálisis abstracto. Luego, valorará de forma ponderada y razonable la incidencia deestos factores en la resolución de la controversia. Y, finalmente, presentará ladecisión del caso. 26. Elemento subjetivo. De acuerdo con lo señalado en la descripción fáctica deesta providencia, la Sala encuentra comprobado que el procesado Efraín CassoIpía, era miembro del Resguardo Indígena Páez de Corinto a la fecha de laocurrencia de los hechos. En efecto, así lo demuestra la Constancia del 7 deseptiembre de 2022, allegada por el Resguardo Indígena Páez de Corinto. 27.
Elemento territorial. Según la información aportada por la Fiscalía,aparentemente, los sucesos ocurrieron en la residencia del imputado en elcorregimiento de El Palo, Caloto. En ese sentido, a la Corporación le correspondedeterminar si esta vereda hace parte del territorio indígena. 28. En el marco de la audiencia de formulación de acusación, el Representantedel Resguardo Indígena señaló que el procesado reside en el territorio ancestral dela Comunidad de López Adentro, perteneciente al Resguardo Indígena Páez deCorinto. Con todo, no allegó elementos que permitieran determinar si el territorioancestral de la comunidad abarca el corregimiento de El Palo. Por un lado, tanto la
Resolución 034 de 1996 del INCORA[38], como el Acuerdo Nº104 de 2007 del INCODER,[39] refieren de forma exclusiva a las jurisdicciones de Caloto yCorinto. Por el otro, la constancia expedida por la Secretaría General del Resguardo,[40] certifica que Efraín Casso Ipía reside en el territorio ancestral de laComunidad de López Adentro, perteneciente al Resguardo Indígena Páez deCorinto. Sin embargo, no específica cuál es el lugar de habitación del indiciado, niel territorio que abarca la comunidad. 29. Por su parte, esta Corporación consultó el documento “Plan de Vida yDesarrollo de la Comunidad de López Adentro Municipio Caloto Cauca 20162019”.[41] Aquel señala que el territorio del grupo étnico comprende el municipiode Caloto, en los corregimientos de López Adentro, Vista Hermosa, Guabito yPílamo. Los últimos dos corregimientos colindan con Palo Bajo y Alto del Palo, taly como lo evidencia el siguiente mapa. Plan de Vida y Desarrollo Resguardo Indígena de López Adentro.pdf and 1more page - Personal - Microsoft Edge Imagen tomada del documento “PLAN DE VIDA Y DESARROLLORESGUARDOS INDÍGENAS DE LÓPEZ ADENTRO MUNICIPIO CALOTOCAUCA 2016-2019”. Disponible en: https://www.caloto-cauca.gov.co/Transparencia/PlaneacionGestionyControl/. Consultado el 3 de mayode 2023. Página 18.
30. Con base en lo expuesto, la Sala advierte que, desde una aproximaciónestricta, el factor territorial no se encuentra acreditado. Lo expuesto, porque loslinderos geográficos identificados por la misma comunidad en el documentoreferido no comprenden el corregimiento “El Palo”, en los términos identificadospor la Fiscalía. 31. En este punto, la Sala reitera que el factor territorial puede darse poracreditado cuando una conducta punible al parecer es cometida por fuera de loslinderos geográficos del resguardo, “pero culturalmente puede ser remitido alespacio vital de la comunidad”. Lo anterior, en garantía del principio demaximización de la autonomía de las comunidades indígenas y minimización de sus restricciones.[42] Sin embargo, al analizar el cumplimiento del factorterritorial, desde una perspectiva expansiva, esta Corporación encuentra que elfactor territorial tampoco está acreditado desde esta óptica, por las siguientesrazones. 32. Según el documento sobre el plan de vida y desarrollo de la comunidad, lasactividades económicas principales de la comunidad son la agricultura y la ganadería.[43] El desarrollo de esas labores supone que los integrantes de lacomunidad deben movilizar sus productos por los territorios colindantes alResguardo para poder comercializarlos. El mapa previamente expuesto permiteidentificar que los corregimientos Alto del Palo, Palo Bajo y Alto Pílamocomunican dos extremos del territorio de la comunidad. En concreto, loscorregimientos de Guabito y Pílamo. Además, los dos primeros entes territoriales
están ubicados en medio del corredor vial[44] -Ruta Nacional 31-. Esa carretera esla que permite la movilidad de los habitantes entre el Resguardo y las Cabecerasmunicipales de Caloto, Santander de Quilichao, Corinto y otros entes territorialesdel Valle del Cauca. Aunque esa situación permite inferir que la comunidaddespliega algunas actividades económicas e intercambios culturales en esoscorregimientos, no está claro que aquellos correspondan al corregimientoidentificado por el Ente Acusador. En consecuencia, la Sala concluye que el factorterritorial no está acreditado, ni siquiera desde una perspectiva expansiva. Loexpuesto, porque la conducta punible investigada, al parecer, fue cometida en uncorregimiento respecto del cual no está acreditado que la comunidad indígena delResguardo de López Adentro haga presencia territorial, o realice constantesintercambios sociales y económicos. 33. Elemento objetivo. De conformidad con los antecedentes presentados, elseñor Efraín Casso Ipía fue acusado, en calidad de autor, por el delito de accesocarnal abusivo con menor de 14 años agravado por ser el padre de la menorvíctima. En reiteradas oportunidades, esta Corporación, al analizar la importanciade los delitos sexuales en contra de menores de edad, ha reconocido de formauniforme y reiterada “la especial importancia que reviste la integridad sexual de
los menores de edad para la sociedad mayoritaria”.[45] A manera de ejemplo, enel Auto 750 de 2021, la Corte resaltó que “el reconocimiento al interés superior delmenor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de laConstitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y lapreservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechosfundamentales del menor de edad”. Asimismo, en el Auto 138 de 2022, la SalaPlena reconoció “la especial importancia que reviste la integridad sexual de losmenores de edad para la sociedad mayoritaria”, e indicó que “cuando un niño ouna niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales quejudicializan la correspondiente conducta deben ‘ser particularmente diligentes yresponsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecerplena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de caráctersexual”. 34. Esta situación, contrastada con el marco fáctico de la acusación, lleva a laCorte a considerar que la sociedad mayoritaria tiene especial interés en: (i)investigar y judicializar las conductas presuntamente cometidas; así como en (ii)buscar la reparación y garantías de protección para la adolescente, toda vez que la conducta punible representa una gran afectación a sus derechos fundamentales.[46] En todo caso, lo anterior no supone una exclusión automática de la competencia delas autoridades indígenas. Por el contrario, significa que es necesario analizar casoa caso los elementos fácticos y la información suministrada por las autoridadesindígenas. Esto, con el fin de valorar la nocividad que la agresión sexual a niñas o
adolescentes representa para una determinada comunidad indígena.[47]
35. En este caso, las autoridades indígenas no manifestaron que la conductapresuntamente cometida resulte nociva para la comunidad. Tampoco, aportaronpruebas sobre ello. En efecto, la información que obra en el expediente no permiteevidenciar u
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