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CC - A969-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A969-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A969-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-969/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 969 de 2024

Referencia: Expediente CJU-5373

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D.C. cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de enero de 2007, el Instituto Colombiano de Geología y Minas y los señores José Vicente Pinzón Ariza y Mayeni Lisbeth Balbuena Dávila suscribieron un contrato de concesión para ejecutar “el proyecto de exploración técnica y económica de un yacimiento de carbón mineral en una superficie de 797 hectáreas + 6200 metros distribuidos en una zona ubicada en la jurisdicción de los municipios de Ventaquemada, Turmequé y Villapinzón en los departamentos de Boyacá y Cundinamarca, con una

[1] duración de 30 años” .

2. El 18 de diciembre de 2012, la Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivorotorgó la licencia ambiental por la vida útil, igual a la

del título minero. [2]

3. El 5 de septiembre de 2023 , la Veeduría ciudadana para la protección de los recursos naturales del municipio de Turmequé, Boyacá presentó

[3] acción popular en contra de los señores José Vicente Pinzón Ariza y Mayeni Lisbeth Balbuena Dávila, al considerar desconocidos sus derechos colectivos a la vida y al ambiente sano teniendo en cuenta que “la actividad minera se ha venido realizando sin el cumplimiento de requisitos ambientales y legales, esta actividad va en contravía de la tradición agropecuaria y turística de la región. En el municipio de Turmequé la cuenca hidrográfica presenta riesgos de remoción en masa e inundaciones; en el año 2015 se tuvo un incidente de remoción en masa debido a las actividades mineras subterráneas, los túneles colapsaron y causaron hundimientos en los terrenos, la actividad minera representa un grave riesgo [4] para la población (…)” .

4. De acuerdo con lo anterior, los accionantes solicitaron que “i) se protejan los derechos a la vida y ambiente sano, mediante la prohibición de adelantar cualquier tipo de actividad minera en la vereda Chiquira y en general en el municipio de Turmequé por tratarse de un área de alta vulnerabilidad y alto riesgo de remoción en masa y, ii) se prohíba de manera total el desarrollo de

[5] cualquier tipo de actividad minera en los lugares señalados” .

5. El conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, esa autoridad, por medio de auto del 18

[6] de diciembre de 2023 , rechazó por competencia la acción popular y ordenó remitir el caso a los juzgados administrativos de Bogotá. Señaló que “de acuerdo con los hechos y pretensiones de la acción popular se advierte necesaria la vinculación de entidades como Corpochivor, Agencia Nacional de Minería y, el Instituto Colombiano de Geología y Minería, entidades públicas que son necesarias en el trámite del proceso pues es evidente que se cuestiona la concesión y requisitos ambientales para la actividad minera, en ese sentido es necesario dar aplicación al contenido del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en consecuencia, la competencia radica en la jurisdicción de lo [7] contencioso administrativo .

6. Al verificar el expediente objeto de estudio, se advierte que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, no profirió ninguna providencia en la cual se ordenara la vinculación de las siguientes entidades públicas Corpochivor, Agencia Nacional de Minería y, el Instituto Colombiano de Geología y Minería. En el auto del 18 de diciembre de 2023 solo se efectuó una mención a la necesidad de una “posible vinculación de las entidades

[8] públicas referidas”, pero ninguna decisión se adoptó al respecto .

7. Luego, la acción popular fue repartida al Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá. Autoridad, que mediante providencia del 4 de

[9] abril de 2024 declaró la falta de competencia, en su criterio, “la acción popular se dirige contra dos particulares, en ese sentido la competencia radica en la jurisdicción ordinaria especialidad civil, pues se pretende revisar

y cuestionar el actuar de los accionados con ocasión de las actividades mineras otorgadas en la licencia del 18 de diciembre de 2012 (…) el tema central de la acción popular es revisar la actuación irregular de dos particulares, situación que se ajusta al contenido del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dado que la acción constitucional no se dirige contra entidades públicas si no contra los titulares de la actividad minera, esto es José Vicente Pinzón Ariza y Mayeni Lisbeth Balbuena Dávila quienes pretenden desarrollar un actividad minera sin los requisitos legales y ambientales (…) así las cosas la competencia radica en la jurisdicción ordinaria civil”. El juzgado también hizo mención a jurisprudencia del Consejo Superior de la [10] Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria , en la que la competencia se asignó a los jueces civiles cuando la misma estaba dirigida a particulares. Finalmente, ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional para dirimir la [11] controversia .

8. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 29 de abril de 2024 y remitido al despacho el 2 de mayo

[12] siguiente .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo,

objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción subjetivo ordinaria (Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintiuno Administrativo de la misma ciudad). Presupuesto Existe una controversia respecto del conocimiento de la objetivo acción popular presentada por la Veeduría ciudadana para la protección de los recursos naturales del municipio de Turmequé, Boyacá contra los señores José Vicente Pinzón Ariza y Mayeni Lisbeth Balbuena Dávila. Presupuesto El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, Señaló normativo que al ser necesaria la vinculación de entidades públicas la competencia radica en la jurisdicción contencioso de lo administrativa de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. A su turno el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá destacó que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria civil, considerando que la acción se dirige contra particulares de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y además en atención a la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Competencia judicial para conocer acciones populares cuando en la demanda únicamente se incluyan particulares como sujetos pasivos. [13] Reiteración Auto 799 de 2021

11. En el Auto 799 de 2021 la Sala Plena concluyó “que la jurisdicción

para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado”, de forma tal que cuando “sea únicamente un particular [14] corresponde [su conocimiento] a la Jurisdicción Ordinaria Civil” . En esa oportunidad destacó que “el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción”. Con todo, también precisó que “si con la admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas (…) podrá remitirla por [15] competencia a la jurisdicción contenciosa” .

12. A modo de conclusión, en el mencionado auto se fijó la siguiente regla, la cual se reiterará para decidir el asunto que se estudia: “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”.

13. Regla de Decisión. En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas

privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente. Caso concreto

14. La Corte advierte que en el presente caso se suscitó un conflicto negativo entre las jurisdicciones ordinaria civil y contencioso administrativo, suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Administrativo de la misma ciudad, para conocer y decidir sobre la acción popular incoada por la Veeduría ciudadana para la protección de los recursos naturales del municipio de Turmequé, Boyacá contra los señores

José Vicente Pinzón Ariza y Mayeni Lisbeth Balbuena Dávila.

15. Del estudio del caso se resalta que la acción popular se dirigió en contra de particulares; pues el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá únicamente advirtió “la necesidad de una vinculación de entidades públicas”,

[16] sin embargo no se ordenó . Así las cosas, el conocimiento del asunto debe atribuirse al juez de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta que la misma va dirigida contra los señores José Vicente Pinzón Ariza y Mayeni Lisbeth Balbuena Dávila, pues del escrito de la acción popular no se vislumbra la vinculación de entidades públicas que impliquen activar la figura del fuero de atracción para entregar la competencia al juez contencioso administrativo; por el contrario, resulta claro que la acción va dirigida únicamente contra las personas en mención, lo que faculta para dar aplicación a los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998.

16. En consecuencia, la Corte dirime el presente conflicto de jurisdicción

en el sentido de determinar que el mismo es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil, en ese sentido, se dispone devolver las diligencias al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

17. De otro lado, esta Corporación llama la atención al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá para que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6 y 20 de la Ley 472 de 1998.

Lo anterior, considerando que esa autoridad judicial tardó tres meses en [17] pronunciarse sobre el presente trámite constitucional ; nótese que la [18] acción popular se radicó el 5 de septiembre de 2023 y, solo hasta el 18 de diciembre de esa anualidad el despacho profirió el Auto sobre conflicto de jurisdicciones que ahora suscita la atención de la Corte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Administrativo de la misma ciudad y DECLARAR que la Acción popular presentada por la Veeduría ciudadana para la protección de los recursos naturales del municipio de Turmequé, Boyacá contra los señores José Vicente Pinzón Ariza y Mayeni Lisbeth Balbuena Dávila, corresponde al Juzgado Séptimo

Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5373 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la

presente decisión al Juzgado Veintiuno Administrativo de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro de la acción popular. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital,03Demandapdf. [2] Expediente digital, 04ActaRepartopdf. [3] Expediente digital,03Demandapdf. [4] Expediente digital,03Demandapdf. [5] Ibidem, folio 11. [6] Expediente digital, 06AutoRechazaXCompetenciapdf. [7] Ibidem. [8] Expediente digital, 06AutoRechazaXCompetenciapdf. [9] Expediente digital, 005autoqueremite_remite_202400092remitepopulpdf. [10] Expediente No. 1100101020002010 01981 00 del 08 de julio de 2010 al resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Sexto Administravo y Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en lo anente a una acción popular similar a la presente; expediente 1100101020002010003475 del 9 de diciembre de 2010, 11001010200020070140900 de fecha 12 de sepembre de 2007; 11001010200020100111100 de fecha 05 de mayo de 2010 y 11001010200020100206200 de 30 de julio de 2010. [11] Expediente digital, 007oficioremisori_oficioremi_enviocortepdfpdf. [12] Expediente digital, 03cju-5373 constanciaderepartopdf. [13] Que dio trámite al expediente CJU-585. [14] En el referido auto la Corte enfazó que el conocimiento de las acciones populares por parte de la jurisdicción contencioso

administrava se genera (i) cuando la vulneración de los derechos colecvos alegados involucra actos, acciones y omisiones de endades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administravas, o (ii) cuando concurren en la violación personas de naturaleza pública o privada. [15] Para llegar a esa conclusión resaltó que, aunque la decisión adoptada por este Tribunal hace tránsito a cosa juzgada, cuando proceda la vinculación de endades públicas surge un hecho nuevo que le permiría al juez proceder de la manera más adecuada de conformidad con sus facultades y competencias legales y constucionales. [16] No se observa en el expediente la vinculación de endades públicas en auto de “admisión” o en una etapa procesal posterior. Sobre el particular puede tenerse en cuenta las reglas previstas en el Auto 799 de 2021. [17] Expediente Digital, 05SolicitudImpulsoProcesalpdf. Obra en el expediente memorial del 4 de diciembre de 2023 suscrito por los accionantes en el cual se solicita el impulso procesal a la acción popular. [18] Expediente digital, 04ActaRepartopdf.

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