CC - A970-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A970-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen (…) La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural” y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 970 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3363
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Santiago (Putumayo) y el Cabildo Indígena Inga de San Andrés
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de septiembre de 2019, se presentó una riña en un bar del
municipio de Santiago (Putumayo), en la cual presuntamente Yoldi Adriana Expediente CJU-3363 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Buesaquillo Pejendino agredió a Luisa Fernanda Marquines de la Cruz en el rostro con un vaso de vidrio. Ante la denuncia de la presunta víctima se abrió una investigación penal por el delito de lesiones personales (art. 111 del Código Penal), que fue asignada a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy1.
2. El 27 de noviembre de 2020, el gobernador del Cabildo Indígena Inga de San Andrés solicitó ante el fiscal 34 Local de Sibundoy la remisión del asunto a la jurisdicción especial indígena. Lo anterior, en atención a que la acusada forma parte del mencionado cabildo y se encuentra registrada en su censo poblacional2. Por lo anterior, el 8 de abril de 2021, la Fiscalía 34 Local de Sibundoy declaró el conflicto positivo de jurisdicciones.
3. Mediante auto 074 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibió de dirimir el presunto conflicto, toda vez que no encontró acreditado el elemento subjetivo para la configuración del alegado conflicto. Esto, al establecer que “en principio, la Fiscalía General de la Nación no está facultada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones respecto de los procesos penales que se surten bajo las reglas de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, en la medida en que en el proceso penal con tendencia acusatoria, la Fiscalía actúa como parte dentro del proceso y, por tanto, no cumple
funciones jurisdiccionales como regla general”
4. El 12 de septiembre de 2022, la Fiscalía 34 Local de Sibundoy solicitó al Juzgado Promiscuo de Santiago (Putumayo) audiencia innominada dentro de la investigación adelantada contra Yoldi Adriana Buesaquillo Pejendino3.
El 18 de octubre de 2022, en la referida audiencia, la Fiscalía 34 Local de Sibundoy se refirió a la comunicación recibida el 27 de noviembre de 2020, por parte del Cabildo Indígena Inga de San Andrés y a la solicitud de la remisión del asunto allí contenida4.
5. El 4 de noviembre de 2022, en la continuación de la audiencia innominada adelantada por el Juzgado Promiscuo de Santiago, el señor Domingo Cuatindioy Quinchoa, gobernador indígena del Cabildo de San Andrés, manifestó su intención de ejercer la competencia en la investigación llevada contra Yoldi Adriana Buesaquillo Pejendino. Al respecto, indicó que “[a]corde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de quienes se encuentran inmersos en un determinado proceso. Ello sustentado además en que debe darse prevalencia al principio de diversidad cultural”5. 1 Expediente digital. 03EMP.pdf p. 67. 2 CJU 844. Pág. 2 a 6 del archivo folios 127 a 135 del expediente. 3 Expediente digital. 02SolicitudAudienciaInnominada.pdf
4 Ib. 03EMP.pdf 5 Ib. 03EMP.pdf 2 Expediente CJU-3363 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
6. A dicha solicitud se opuso la Fiscalía 34 Local de Sibundoy. El ente acusador manifestó que no se acreditó (i) la calidad de Domingo Cuatindioy Quinchoa como representante del Cabildo Indígena Inga de San Andrés, ni (ii) la pertenencia de Yoldi Adriana Buesaquillo a la comunidad indígena mencionada. Los planteamientos de la fiscalía fueron secundados por el representante de la víctima.
7. El 2 de diciembre de 2022, la juez manifestó estar en desacuerdo con la solicitud del Cabildo Indígena Inga de San Andrés. Después de hacer mención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los cuatro factores de la jurisdicción especial indígena, argumentó que (i) no se encuentra acreditado el factor territorial, al no obrar en el expediente prueba o argumento contundente que permita determinar que se cumple con esto, ni (ii) el factor institucional ante la imposibilidad de acreditar de conformidad a las pruebas allegadas al expediente, que la comunidad cuenta con una institucionalidad fundada en usos y costumbres arraigados que garanticen el debido proceso. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional6.
8. En sesión de 20 de febrero de 2023, se asignó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora7.
9. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre
jurisdicciones. Mediante auto de 17 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidad indígena y (iii) la pertenencia de la señora Yoldi Adriana Buesaquillo Pejendino a la comunidad indígena. Esta información se le requirió a: (i) Domingo Cuatindioy Quinchoa, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Inga de San Andrés, (ii) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y (iii) la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia.
10. El 25 de abril de 2023, la Secretaría General comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora la respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho. La entidad informó que "apoyó durante la vigencia 2019, en el marco de la política pública ‘Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia’
(BIP), el proyecto titulado ‘Construcción del Reglamento Interno como Estrategia de implementación del Plan de Vida del Pueblo Inga de San Andrés’. El producto de este proyecto fue el ‘Documento Final de Reglamento Interno de la Comunidad Inga de San Andrés’”. El ministerio aportó los documentos “Visión de los mayores”, “Construcción del Reglamento Interno como Estrategia de Implementación del Plan de Vida del Pueblo Inda de San
6 Ib. 26ActaAudiencia2Diciembre.pdf 7 Ib. 03 CJU-3363 Constancia de Reparto.pdf. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de febrero de 2022. 3 Expediente CJU-3363 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Andrés” y “Documento Final de Reglamento Interno de la Comunidad Inga de San Andrés”.
11. El 10 de mayo de 2023, el director de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, allegó los certificados que permiten verificar que (i) el señor Domingo Cuatindioy Quinchoa no es actualmente el gobernador del Cabido Indigena Inga de San Andres, “pero si lo fue para el periodo 1 de enero del 2022 al 31 de diciembre del 2022”8 y que
(ii) Yoldi Adriana Buesaquillo Pejendino se encuentra registrada en el censo del resguardo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del objeto de revisión y metodología
13. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo de Santiago (Putumayo) y las autoridades del Cabildo Indígena Inga de San Andrés, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra Yoldi Adriana Buesaquillo Pejendino.
Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre
dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción
14. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es
8 Ib. Radicado 2023-2-002101-016657 Id122218.pdf. 4 Expediente CJU-3363 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera de su exclusiva incumbencia (positivo)” 9 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo10, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos Presupuesto dos autoridades que administren justicia y formen parte de subjetivo distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las
partes del respectivo proceso” 11. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento objetivo de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa12. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión Presupuesto hayan manifestado expresamente las razones de índole normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto13.
15. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
Esto es así por las siguientes razones:
- El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Promiscuo de Santiago (Putumayo), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Cabildo Indígena Inga de San Andrés, que integra la jurisdicción especial indígena14. ii. El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Yoldi Adriana Buesaquillo Pejendino, el cual es de naturaleza judicial. 9 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 10 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 11 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
12 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 13 Ib. 14 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el el Juzgado Promiscuo de Santiago (Putumayo), forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo Indígena Inga de San Andrés integran la jurisdicción indígena. 5 Expediente CJU-3363 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera iii. El presupuesto normativo también se satisface, debido a que las autoridades enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver 5 y 7 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento.
16. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una
manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado15. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías” 16 de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”17. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.
17. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”18 que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”19. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”20 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios21. En
tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”22.
18. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de 15 Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022. 16 Sentencia C-480 de 2019. 17 Ib. 18 Sentencia SU-510 de 1998. 19 Sentencia C-617 de 2010. 20 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
21 Ib. 22 Ib. 6 Expediente CJU-3363 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”23 de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”24.
19. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de
complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”25. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”26 que busca proteger su “conciencia étnica”27, la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”28. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”29 de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
20. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores30: (i) personal, (ii) territorial,
(iii) objetivo e (iv) institucional31. Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho Personal punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación Territorial hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico Objetivo tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los Institucional cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un
23 Ib. 24 Sentencia C-463 de 2014. 25 Ib. 26 Sentencia T-617 de 2010. 27 Ib. 28 Ib. 29 Ib. 30 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 31 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. 7 Expediente CJU-3363 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera concepto genérico de nocividad social.
21. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”32. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”33. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”34. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural” 35 y está encaminada a
garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”36. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
22. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
23. Factor personal. El factor exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”37. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”38. En ese sentido, ha definido que deben tener 32 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 33 Sentencia T-764 de 2014. 34 Corte Constitucional, C-463 de 2014.
35 Ib. 36 Ib. 37 Sentencia C-463 de 2014. 38 Sentencia T-475 de 2014. 8 Expediente CJU-3363 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena39, así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”40. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
24. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está acreditada la pertenencia de la denunciada al Cabildo Indígena Inga de San Andrés. Prueba de lo anterior es la afirmación realizada por la autoridad indígena en la solicitud de traslado del proceso, en la que afirmó que “se encuentra involucrada una persona que pertenece a nuestro Cabildo y se encuentra registrada en nuestro censo de población”41. Por otro lado, dentro del expediente obra certificado expedido por el Ministerio del Interior en el que se advierte que, en efecto, la denunciada se encuentra registrada en el censo del cabildo42. Así, la Sala considera que está demostrado el factor personal.
25. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”43. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el
concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”44 y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena” 45 . Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”46. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”47. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”48. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el imputado”. 39 Ib. 40 Sentencia T-397 de 2016. 41 Expediente digital. 03EMP.pdf 42 Ib. 16CertificadoCabildo.pdf 43 Sentencia C-463 de 2014. 44 Ib. 45 Ib. 46 Ib. 47 Sentencia C-413 de 2014. 48 Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito
territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”. 9 Expediente CJU-3363 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
26. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. De un lado, según los elementos probatorios que obran en el expediente, los hechos presuntamente ocurrieron en un bar ubicado en el casco urbano del municipio de Santiago
(Putumayo). De otro lado, el Ministerio de Justicia aportó el “Documento Final de Reglamento Interno de la Comunidad Inga de San Andrés” en el que se advierte que “[l]a Inspección de Policía de San Andrés, Lugar [sic] de asiento del Pueblo Indígena Inga de San Andrés se ubica dentro del Municipio de Santiago el cual se encuentra localizado al noroccidente del departamento del Putumayo, en las estribaciones del Macizo Colombiano”49. En el referido documento, además, se establece que “[l]a superficie de resguardo de San Andrés es de 14.758,2 hectáreas ubicadas hacia la zona nororiental del Municipio de Santiago. Limita Al ORIENTE con el cauce del río Putumayo. Al OCCIDENTEcon [sic] la vereda Muchivioy y patascoy en el departamento de Nariño. Al NORTE con la vereda Machoy. Al SUR con el río alguacilpatascoy”50. Por lo demás, la Sala verificó en fuentes abiertas, y encontró que
para llegar al resguardo de San Andrés se cuenta con una vía y con servicio de transporte público que sale desde Santiago (Putumayo)51. Así mismo, al verificar en Google Maps, se evidencia que la distancia entre el casco urbano del municipio y el cabildo es de 2,7 km que representan 6 minutos en carro52. Así, sería posible afirmar que el casco urbano del municipio es un lugar en el que se desarrolla la cultura de la comunidad, dada la proximidad de este con el resguardo.
27. Se cumple el factor territorial. De conformidad con lo anterior, se advierte que (i) los hechos ocurrieron en un bar del casco urbano del municipio de Santiago (Putumayo); (ii) de la verificación de la información aportada y de la búsqueda en fuentes abiertas, no es posible concluir que la conducta fue desplegada dentro del territorio del resguardo. No obstante lo anterior, (iii) la Sala considera razonable afirmar que la comunidad que reclama el conocimiento del proceso, en principio, despliega su cultura en el lugar donde habría ocurrido la conducta objeto de investigación. Esto, porque
(i) existe una distancia corta entre el casco urbano y el territorio de la comunidad de 2,7 km, que representa un trayecto aproximado de 6 minutos en carro y, además, (ii) existe una vía y transporte público que sale desde el municipio de Santiago y permite llegar al resguardo. Por lo que es posible inferir que los miembros de la comunidad desarrollan activades culturales en el casco urbano municipio de Santiago, que permite dar por acreditado el efecto expansivo del elemento territorial.
28. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”53. En particular, “si se trata de un interés
49 Expediente digital. 02MJD-OFI23-0011687REGLAMENTO INTERNO SAN ANDRES.pdf
50 Ib. 02MJD-OFI23-0011687REGLAMENTO INTERNO SAN ANDRES.pdf
51 PLAN DE VIDA INGA DE SAN ANDRES-PUTUMAYO-COLOMBIA. Disponible en:
http://plandevidaingadesanandres.blogspot.com/. Consultado el 12 de mayo de 2023. 52 Google Maps. Consultado el 15 de mayo de 2023. 53 Sentencia C-463 de 2014. 10 Expediente CJU-3363 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria” 54 . La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”55. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”56.
28. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos
indígenas”57. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”58 de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”59, sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”60.
29. El elemento objetivo no es determinante. Por una parte, las autoridades indígenas no aportaron la información solicitada en el auto de pruebas, relacionada con (i) la concepción de la comunidad sobre la conducta presuntamente realizada por la denunciada y (ii) cuál es el principio, práctica cultural y/o ancestral, bien jurídico o institución religiosa presuntamente vulnerado por la conducta de la denunciada, entre otras. No obstante, el Ministerio de Justicia y del Derecho aportó el “Documento Final de Reglamento Interno de la Comunidad Inga de San Andrés”. En el “CAPITULO IX DE LAS FALTAS Y SANCIONES” de este documento se advierten como faltas graves “aquellas conductas tipificadas en el sistema penal ordinario y que amerita sancionar ejemplarmente de acuerdo con usos y costumbres, y además reparar el daño causado”61. Por ende, se infiere que hay interés por parte del cabildo en llevar el proceso, toda vez que la conducta por la que
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