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CC - A971-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A971-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A971-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-971/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 971 de 2024

Referencia: Expediente CJU-5378

Conflicto de competencia entrejurisdicciones suscitado por el Juzgado 57administrativo oral del circuito de Bogotáy el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogotá – Sala Laboral

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley2591 de 1991, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de septiembre de 2019 Luisa Fernanda Báez Moreno presentó una demanda ordinaria laboral ante los juzgados laborales de Bogotá[1].

Mediante ella pretende “se declare que: entre la administradora colombianade pensiones – Colpensiones y [ella] existió un contrato de trabajo” desde el 20 de junio de 2013 y hasta el 20 de diciembre de 2017[2]. También solicitaque se condene a la demandada a pagar unos montos por concepto deacreencias laborales dejadas de pagar oportunamente y/o por concepto de

indemnizaciones de origen laboral[3]. Afirma que fue vinculada “a laborar en la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones”[4] desde el 20 de junio de 2013 “por intermedio de empresas de servicios temporales”[5], para desempeñar el cargo de “analista I”[6].

2. El conocimiento del expediente le correspondió por reparto al Juzgado08 Laboral del Circuito de Bogotá (o “el Juzgado laboral”), que admitió la demanda el 23 de octubre de 2019[7]. El 29 de enero de 2020 se llevó a cabo una diligencia de notificación por aviso a Colpensiones[8]. Esta contestó la demanda el 19 de febrero de 2020[9]. Se opuso a las pretensiones de lademanda. Alegó que no había sido la empleadora de la demandante, sino quesu empleadora había sido una empresa de servicios temporales con la queColpensiones había celebrado un contrato comercial para atender losrequerimientos de personal para responder a solicitudes ciudadanas. Todoesto, en atención a que estaba atravesando un Estado de CosasInconstitucional a raíz de la cantidad de estas solicitudes. Además, propusolas excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y la de falta de integración del litisconsorcio necesario[10].

3. Luego, el 09 de febrero de 2023, el Juzgado laboral dictó sentencia de primera instancia[11]. Con ella absolvió a Colpensiones “de todas las

falta de integración del litisconsorcio necesario[10].

3. Luego, el 09 de febrero de 2023, el Juzgado laboral dictó sentencia de primera instancia[11]. Con ella absolvió a Colpensiones “de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante”[12]. Tambiéndeclaró probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación,de cobro de lo no debido y de cumplimiento de las órdenes de la CorteConstitucional. La demandante presentó el recurso de apelación en contra deesa decisión. En consecuencia, el Juzgado laboral remitió el expediente alTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral (o,simplemente, “el Tribunal Superior de Bogotá”), para que desatara el recursode apelación. No obstante, mediante un auto del 31 de mayo de 2023, eseTribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, porque –a su juicio– lajurisdicción ordinaria Laboral (o “JOL”) no tenía competencia sobre este asunto[13].

4. En suma, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que lasconsideraciones que esta Corte expuso en el Auto 492 de 2021 eran aplicables a este caso[14]. El Tribunal Superior de Bogotá explicó queColpensiones no había reconocido expresamente la existencia de un contratode trabajo entre ella y la demandante. Como en el Auto 492 de 2021 la Cortehabía dicho que la competencia de la JOL se abría paso solamente cuando nohubiese dudas sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partesdel litigio, debía definirse si la administración había vinculado a lademandante indebidamente al suscribir contratos comerciales con empresas

de servicios temporales[15]. De ese modo, lo que se estaba controvirtiendoera la legalidad de una actuación administrativa. De modo que la competentepara asumir el conocimiento de este asunto era la Jurisdicción de locontencioso-administrativo (o “JCA”).

5. A raíz de la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción de la JOL,el Tribunal Superior de Bogotá ordenó remitir el expediente a los Jueces de locontencioso-administrativo de Bogotá, para que fuera sometido a repartoentre ellos. El 10 de agosto de 2023 le correspondió por reparto al Juzgado 57administrativo oral de Bogotá (o “el Juzgado administrativo”). Este rechazóla competencia de la JCA mediante un auto del 12 de enero de 2024[16]. Ensu concepto, el título IV de la Ley 1437 de 2011 (o “C.P.A.C.A”) atribuye ala JCA el conocimiento “de los procesos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”[17]. También aseguró que en el Auto2027 de 2023 la Corte Constitucional de Colombia había señalado que laJOL era la llamada a conocer de esta controversia, ya que la demandantehabría estado vinculada a Colpensiones mediante un contrato de trabajo y no como empleada pública[18].

6. Así pues, el Juzgado administrativo declaró su falta de jurisdicciónpara conocer este asunto; propuso un conflicto negativo de competencia conel Tribunal Superior de Bogotá; y ordenó remitir las diligencias a la CorteConstitucional de Colombia, para que lo dirima. El expediente fue radicadoen la Secretaría General de la Corte el 08 de abril de 2024; repartido a lamagistrada sustanciadora el 29 de abril de 2024; y entregado a su despacho el02 de mayo de ese mismo año.

II. CONSIDERACIONES

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[19].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entrejurisdicciones

8. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[20]. De estamanera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que lacontroversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administrenjusticia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivose refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[21], y el presupuesto normativo es aquél según el cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razonesde índole constitucional o legal por las cuales consideran que soncompetentes o no para conocer del asunto concreto.

9. Con todo, la Sala Plena encuentra que en el asunto de la referencia sereúnen los tres presupuestos que configuran un conflicto de esa naturaleza,como pasa a explicarse.

9. Con todo, la Sala Plena encuentra que en el asunto de la referencia sereúnen los tres presupuestos que configuran un conflicto de esa naturaleza,como pasa a explicarse.

a. El presupuesto subjetivo está acreditado. Esto se debe a que elconflicto de competencia sometido a consideración de la Sala Plenasurgió entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Porsu parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá integra la Jurisdicción Ordinaria. Mientras que el Juzgado 57administrativo oral de Bogotá integra la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

b. El presupuesto objetivo está acreditado. Esto se debe a que lacontroversia que originó este conflicto de competencia tiene unanaturaleza jurisdiccional. No es política ni administrativa. La actuaciónmediante la cual Luisa Fernanda Báez Moreno pretende que se declareque entre ella y Colpensiones medió una relación de trabajo debe serresuelta por una autoridad jurisdiccional. Y, además, esa actuación noha terminado todavía. De modo que este presupuesto está acreditado.

c. El presupuesto normativo está acreditado. Como quedó expuesto enlos antecedentes de esta providencia, el Tribunal Superior de Bogotáexpuso las razones de índole jurisprudencial en virtud de las cualesconsidera que la JOL no está llamada a resolver esta demanda (cfr.,antecedente I.4). A su turno, el Juzgado administrativo explicó que laley y la jurisprudencia le impedían a la JCA asumir el conocimiento deeste asunto (cfr., antecedente I.5).

10. Así pues, verificada la configuración de un conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucionalprocede a dirimirlo en los siguientes términos.

10. Así pues, verificada la configuración de un conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucionalprocede a dirimirlo en los siguientes términos.

Competencia de la JOL para conocer demandas por las cuales eltrabajador en misión de una empresa de servicios temporales solicita ladeclaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con una entidad pública usuaria. Reiteración de jurisprudencia[22]

11. En el Auto 1728 de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucionalestudió un caso análogo al de la referencia. Allí una persona estabasolicitando que se declarara que entre ella y Colpensiones había existido unarelación laboral, pese a que su empleadora inmediata había sido una empresade servicios temporales. Por su parte, Colpensiones habría sido la empresa usuaria del servicio temporal prestado por la demandante en ese caso[23].

Entre las pretensiones que la demandante dentro de ese expediente expusoen esa ocasión estaban “que se declar[ara] que entre Colpensiones y ellaexistió un contrato de trabajo a término indefinido”; y que “se conden[ara] aColpensiones al pago de las primas de navidad y de la indemnización pordespido sin justa causa”. Es decir, que se condenara a Colpensiones al pagode algunas acreencias derivadas de la existencia de esa relación de trabajo.

12. En esa ocasión, al igual que, p. ej., en el Auto 891 de 2024, la SalaPlena recordó que “a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde elconocimiento de todos los conflictos originados en un contrato laboral, conindependencia de que el empleador sea un particular o una entidad

pública”[24]. Reiteró que “la sola mención de una entidad pública en elextremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto”[25]; sino que“la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo”[26].Así, la Sala señaló que, por ejemplo, “el numeral 4 del artículo 105 del[C.P.A.C.A] dispone que la [JCA] carece de competencia para conocer delos procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”[27].13. Ahora, bien; cuando una persona que fue contratada por una empresade servicios temporales como trabajadora en misión solicita que se declareque entre ella y la empresa usuaria existió una relación de trabajo, lacuestión exige un enfoque adicional. En esos eventos (por regla general),“para definir cuál es la jurisdicción que debe conocer del asunto, esnecesario acudir a las reglas generales de competencia: si se alega elencubrimiento de un contrato de trabajo entonces la competente es lajurisdicción ordinaria laboral; mientras que[,] si se omitió la formalizaciónde una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[28]. Sin embargo, en los casos en los cuales“no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza delvínculo que podría tener el trabajador (…) debe acudirse a la regla generalde vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrarrazonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[29].

III. CASO CONCRETO

La JOL es la competente para asumir el conocimiento de la demanda deLuisa Fernanda Báez Moreno en contra de Colpensiones

asunto”[29].

III. CASO CONCRETO

La JOL es la competente para asumir el conocimiento de la demanda deLuisa Fernanda Báez Moreno en contra de Colpensiones

14. Como quedó explicado, cuando una persona solicita que se declareque entre ella y la administración existió una relación de trabajo, el juez delconflicto de competencia entre jurisdicciones debe identificar cuál es laespecie de relación laboral que supuestamente existió entre la administracióny el administrado. En este caso, la demandante sostiene que entre ella y Colpensiones hubo un contrato de trabajo[30]. Aunque sólo el Juez natural esquien puede definir si en efecto la demandante estuvo vinculada medianteuna relación de trabajo a la administración, su alegación de que estuvovinculada mediante un contrato de trabajo a Colpensiones comporta que laJurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para asumir el conocimientode este asunto. Esa es la regla general de competencia enunciada en elartículo 2.1 del CPTSS.

15. Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte advierte que la regla generalde vinculación del personal a Colpensiones es la de trabajador oficial (esdecir, mediante la celebración de contratos de trabajo con la administración).Esto se deduce de la revisión sistemática de dos disposiciones delordenamiento jurídico nacional. La primera de ellas es el artículo 1 de la Ley309 de 2017, que dice textualmente que Colpensiones “es una EmpresaIndustrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera decarácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo”. Y la segunda de esasdisposiciones es el artículo 5 del Decreto Ley 3138 de 1968, que mencionaque “las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales yComerciales del Estado son trabajadores oficiales”, salvo aquellas quedesempeñan actividades de dirección o confianza.

16. Ahora bien, la demandante no señala haber desempeñado actividadesde dirección o confianza, sino que habría desempeñado actividades propiasde un analista. Aunque solamente el Juez competente sea quien puede definirsi entre Colpensiones y la demandante existió el contrato de trabajo que ellareclama, lo cierto es que la Jurisdicción competente para definirlo es laJurisdicción Ordinaria Laboral, puesto que esta sería una controversiaderivada de la supuesta existencia de un contrato de trabajo. Por esa razón, laSala remitirá el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá, para que continúe con lo de su cargo; y para que,en la etapa procesal que corresponda, comunique esta decisión a las partesdel proceso y al Juzgado 57 administrativo oral de Bogotá.

17. Regla de decisión: “la jurisdicción ordinaria laboral es lacompetente para conocer los procesos en que un empleado en misiónreclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresausuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general devinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pagode acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de serviciostemporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con loestablecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”[31].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

artículo 2 del CPTSS”[31].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVEPrimero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre la JurisdicciónOrdinaria Laboral y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo en elsentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de LuisaFernanda Báez Moreno en contra de Colpensiones le corresponde a laJurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.

Segundo. – REMITIR el expediente CJU-5378 a la Secretaría de la SalaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para quecontinúe con lo de su cargo; y para que, en la etapa procesal que corresponda,les comunique esta decisión a las partes del proceso. Asimismo, SE LESOLICITA que comunique esta decisión al Juzgado 57 administrativo oralde Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr. página 56 del documento “01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF” dentro del expediente digital. [2] Cfr. página 4 del documento “01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF” dentro del expediente digital. [3] Cfr. páginas 4, 5 y 6 del documento “01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF” dentro del expediente digital. [4] Cfr. página 6 del documento “01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF” dentro del expediente digital. [5] Cfr. página 6 del documento “01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF” dentro del expediente digital. [6] Cfr. página 6 del documento “01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF” dentro del expediente digital. Según la demandante, entre lasfunciones que desempeñaba para Colpensiones estaba la de “atender PQRS, derechos de petición y acciones de tutela (…) atender (…) alas solicitudes de corrección de historia laboral (…); atender la correspondencia recibida (…); generar información estadística de la corrección de historia laboral; (…) administrar las aplicaciones asignadas para el proceso de historia laboral; (…) velar por elcumplimiento de los compromisos adquiridos con los ciudadanos a través de las solicitudes de corrección de historia laboral; (…)corregir inconsistencias en los datos de los afiliados” [7] Cfr. página 57 del documento “01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF” dentro del expediente digital.

[8] Cfr. página 61 del documento “01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF” dentro del expediente digital. [9] Cfr. página 63 del documento “01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF” dentro del expediente digital. [10] Cfr. página 90 del documento “01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF” dentro del expediente digital. [11] Cfr., el documento “15ActaAudiencia20230209pdf” dentro del expediente digital. [12] Cfr., el documento “15ActaAudiencia20230209pdf” dentro del expediente digital. [13] Cfr., el documento “11AutoDeclaraFaltaJurisdiccionCompetenciapdf” dentro del expediente digital. [14] Cfr., el documento “11AutoDeclaraFaltaJurisdiccionCompetenciapdf” dentro del expediente digital. [15] Cfr., página 3 del documento “11AutoDeclaraFaltaJurisdiccionCompetenciapdf” dentro del expediente digital. [16] Cfr., el documento “05autoconflictopdf” dentro del expediente digital. [17] Cfr., p. 5 del documento “05autoconflictopdf” dentro del expediente digital. [18] Cfr., p. 10 del documento “05autoconflictopdf” dentro del expediente digital. [19] «ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las distintas jurisdicciones». [20] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [21] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [22] Auto 891 de 2024; Auto 340 de 2024, Auto 336 de 2024 Auto 1728 de 2023. [23] CJU-5258. Auto 891 de 2024[24] Auto 1728 de 2023 y Auto 891 de 2024 [25] Auto 1728 de 2023 y Auto 891 de 2024 [26] Auto 1728 de 2023 y Auto 891 de 2024 [27] Auto 1728 de 2023 y Auto 891 de 2024 [28] Auto 1728 de 2023 y Auto 891 de 2024 [29] Auto 1728 de 2023 y Auto 891 de 2024 [30] Cfr. página 4 del documento “01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF” dentro del expediente digital. [31] Auto 1728 de 2023 y Auto 891 de 2024.

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