CC - A972-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A972-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 972/21 ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-4071
Conflicto de competencia suscitado por (i) el Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla, (ii) el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y (iii) el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, cada uno de ellos contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot al interior de cuatro acciones de tutela.
Magistrado sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En los asuntos de la referencia se plantearon diversos conflictos de competencia en atención a la interpretación y aplicación del Decreto 1834 de 2015 (reglas de reparto de acciones de tutela masivas), como se expone a
continuación: 1 Caso 1 (Conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo Oral del
Circuito de Girardot)
2. El señor Ramiro Enrique Rey González interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy la Universidad Sergio Arboleda, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo a la igualdad al considerar que “las accionadas vulneraron las reglas establecidas en la convocatoria N° 1343 de 2019Territorial 2019 II, como quiera que la prueba de competencias funcionales y competencias comportamentales, fue integrada por aproximadamente 72 preguntas, a pesar que en el numeral 4 acápite denominado: ‘Carácter, ponderación y puntajes de las pruebas escritas’, establecidas en la guía de orientación pruebas escritas, se indicó con total precisión que dicha prueba, se compondría de 90 preguntas”1.
3. El actor solicitó la suspensión de la convocatoria Nro. 1344 de 2019 II y se realice nuevamente la prueba de conocimientos. Así mismo, pidió declarar que la vulneración se generó en las 21 convocatorias públicas realizadas dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II dado que se aplicó la misma guía de orientación de pruebas escritas.
4. El Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla, en auto del 9 de septiembre de 2021, se refirió a varios artículos del Decreto 1834 de 2015 y resolvió remitir la acción de tutela al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot para su “acumulación” con la “instaurada por la señora MARÍA FERNANDA CARVAJAL DE LA PAVA Y OTROS, contra la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y EL MUNICIPIO DE RICAURTE, CUNDINAMARCA, radicado 2021-00206, 2021-00252 y 2021-00256”2.
5. Para adoptar dicha decisión, la autoridad judicial advirtió: “A este juzgado le correspondió por reparto la acción de tutela instaurada por el señor
RAMIRO ENRIQUE REY GONZÁLEZ contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, la cual según el accionante, tiene las mismas pretensiones que la incoada por la señora MARÍA FERNANDA CARVAJAL DE LA PAVA Y OTROS, tramitada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA, por lo que solicita su acumulación, de tal 1 Expediente digital ICC-4071. Archivo “02Demanda.pdf”. Este archivo contiene la demanda de tutela y sus anexos. Pág. 5. 2 Expediente digital ICC-4071. Archivo “03AutoAdmiteTutela20210909.pdf”. Este archivo contiene el auto del 9 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla. Pág. 2. 2 manera, que este Despacho aplicará el Decreto 1834 de 2015 y accederá a lo incoado por el accionante”3. Caso 2 (Conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot)
6. El señor Nelson Enrique Vives Barrios interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy la Universidad Sergio Arboleda, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo, al considerar que “las accionadas vulneraron las reglas establecidas en la convocatoria N° 1344 de 2019 - Territorial 2019 II, como quiera que la prueba de competencias funcionales y competencias comportamentales, fue integrada entre 71 y 73 preguntas, a pesar que en el numeral 4 acápite denominado: ‘Carácter, ponderación y puntajes de las pruebas escritas’, establecidas en la guía de orientación pruebas escritas, se indicó con total precisión que dicha prueba, se compondría de 90 preguntas”4.
7. El actor solicitó que se ordene a la CNSC que adopte las medidas para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria Nro. 1344 de 2019 se desarrolle con observancia de las reglas establecidas en la convocatoria. Añadió que los errores acaecidos son susceptibles de ser subsanados si se ordena realizar nuevamente la prueba de conocimientos, tal como ocurrió en el concurso de la Rama Judicial.
8. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en auto 6 de septiembre de 2021, resolvió remitir la acción de tutela al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a efectos de que esa autoridad judicial decidiera si procedía la acumulación del proceso con la tutela con radicado 25307-3333-001-2021-00206-005.
Al respecto, el juzgado indicó que se las tutelas se dirigieron contra los mismos sujetos pasivos y que el objeto de los procesos constitucionales busca “esencialmente la protección del derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo, Igualdad, Derecho al Trabajo en armonía con el principio de 3 Expediente digital ICC-4071. Archivo “03AutoAdmiteTutela20210909.pdf”. Este archivo contiene el auto del 9 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla. Pág. 2. 4 Expediente digital ICC-4071. Archivo “EscritoTutelayAnexos.pdf”. Este archivo contiene la demanda de tutela y sus anexos. Pág. 4. 5 Acción de tutela instaurada por la señora María Fernanda Carvajal De La Pava y otros, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Sergio Arboleda y el municipio de Ricaurte, Cundinamarca. 3 Confianza Legitima”6. Agregó que “[p]or la causa se corresponden en cuanto las tutelas fueron promovidas con ocasión del mismo presunto hecho vulnerador, el número de preguntas de la prueba escrita de competencias funcionales y competencias comportamentales dentro de la Convocatoria Territorial 2019 -II, Acuerdo N° 20190000006396 del 17 de junio de 2019, de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, desarrollada por la UNIVERDSIDAD SERGIO ARBOLEDA, correspondiente a 21 Convocatoria especificas del N° 1333 al 1354”7. Caso 3 (Conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Girardot)
9. La señora Teresita María Mastrodomenico Medina interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy la Universidad Sergio Arboleda, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil en armonía con el principio de confianza legítima, al considerar que “las accionadas vulneraron las reglas establecidas en la convocatoria N° 1343 de 2019 - Territorial 2019 II, como quiera que la prueba de competencias funcionales y competencias comportamentales, fue integrada por aproximadamente 72 preguntas, a pesar que en el numeral 4 acápite denominado: ‘Carácter, ponderación y puntajes de las pruebas escritas’, establecidas en la guía de orientación pruebas escritas, se indicó con total precisión que dicha prueba, se compondría de 90 preguntas”8.
10. La accionante solicitó que se ordene a la CNSC adoptar las medidas para que el concurso de méritos “contenido en la Convocatoria N° 1353 de 2019Territorial 2019 II”9 se desarrolle con observancia de las reglas establecidas en la convocatoria. Añadió que los errores acaecidos son susceptibles de ser 6 Expediente digital ICC-4071. Archivo “03AutoARemteT-2021-0041-”. Este archivo contiene el auto del 6 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Pág. 2.
7 Expediente digital ICC-4071. Archivo “03AutoARemteT-2021-0041”. Este archivo contiene el auto del 6 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Pág. 2. 8 Expediente digital ICC-4071. Archivo “DEMANDA_6_9_2021, 4_25_36p”. Este archivo contiene la demanda de tutela. Pág. 5. 9 La señora Teresita María Mastrodomenico Medina se refirió en las pretensiones de la demanda a la “Convocatoria Nro. 1353 de 2019 - Territorial 2019 II”. Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio, se inscribió a la Convocatoria Nro. 1343 de 2019. Expediente digital ICC-4071. Archivo “PRUEBA_6_9_2021, 4_30_58”. Este archivo contiene la constancia de inscripción. Pág. 1 -3. 4 subsanados si se ordena realizar nuevamente la prueba de conocimientos, tal como ocurrió en el concurso de la Rama Judicial.
11. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, en auto del auto del 10 de septiembre de 2021, resolvió remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, porque dicha autoridad judicial avocó conocimiento de un asunto “similar en contra de las mismas entidades accionadas, y del que se evidencia identidad en las pretensiones, y el cual resolvió en sentencia proferida el 20 de agosto de
2021”10. Caso 4 (Conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Catorce
Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot)
12. El señor Rafael Gregorio Dávila Stand interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy la Universidad Sergio Arboleda, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil en armonía con el principio de confianza legítima, al considerar que “las reglas establecidas en la convocatoria N° 1343 de 2019 - Territorial 2019 II, como quiera que la prueba de competencias funcionales y competencias comportamentales, fue integrada por aproximadamente 72 preguntas, a pesar que en el numeral 4 acápite denominado: “Carácter, ponderación y puntajes de las pruebas escritas”, establecidas en la guía de orientación pruebas escritas, se indicó con total precisión que dicha prueba, se compondría de 90 preguntas”11.
13. El actor solicitó ordenar a la CNSC que adopte las medidas para que el concurso de méritos “contenido en la Convocatoria N° 1353 de 2019Territorial 2019 II”12 se desarrolle con observancia a las reglas establecidas en la convocatoria. Añadió que los errores acaecidos son susceptibles de ser subsanados si se ordena realizar nuevamente la prueba de conocimientos, tal como ocurrió en el concurso de la Rama Judicial. 10 Expediente digital ICC-4071. Archivo “AutoRemiteCompetencia”. Este archivo contiene el auto del 10 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado
Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla. Pág. 2.
11 Expediente digital ICC-4071. Archivo “01Demanda.pdf”. Este archivo contiene la demanda de tutela y sus anexos. Pág. 5. 12 El señor Rafael Gregorio Dávila Stand se refirió en las pretensiones de la demanda a la “Convocatoria Nro. 1353 de 2019 - Territorial 2019 II”. Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio, se inscribió a la Convocatoria Nro. 1343 de 2019. Expediente digital ICC-4071. Archivo “01Demanda.pdf”. Este archivo contiene la demanda de tutela y sus anexos. Pág. 22 y 23. 5
14. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 10 de septiembre de 2021, resolvió remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, porque dicha autoridad judicial avocó conocimiento de un asunto “similar en contra de las mismas entidades accionadas, y del que se evidencia identidad en las pretensiones, y el cual resolvió en sentencia proferida el 20 de agosto de
2021”13. Postura del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot transversal a las acciones de tutela objeto de controversia
15. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante autos del 10 y 13 de septiembre de 2021, se abstuvo de avocar y acumular los procesos que corresponden a las tutelas interpuestas por Ramiro Enrique Rey González (caso 1), Nelson Enrique Vives Barrios (caso 2),
Teresita María Mastrodomenico Medina (caso 3) y Rafael Gregorio Dávila
Stand (caso 4) contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda.
16. El juzgado aseguró que no se cumplían los presupuestos establecidos en el “Decreto 1834 de 2015 para efectuar la correspondiente acumulación, en atención a que los procesos objeto de comparación no tienen identidad de supuestos fácticos y pretensiones”. Mencionó que le correspondió emitir sentencia de primera instancia dentro de la tutela interpuesta por María Fernanda Carvajal De La Pava y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda que fue radicada bajo el número 25307-3333-001-2021-00206-00. Añadió que en ese caso se pronunció acerca de la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019–II de la planta de personal de la alcaldía de Ricaurte y que los casos que le fueron remitidos para acumular están relacionados con las convocatorias No. 1343 y 1344 Territorial 2019–II
(departamento del Atlántico).
17. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot agregó que con fundamento en el artículo 1° del Decreto 333 de 202114 y en el Auto 400 de 2019 proferido por la Corte Constitucional, la acción de tutela interpuesta, “fue radicada directamente ante los Juzgados de Barranquilla, ya que es allí donde ocurre la violación o amenaza que motiva su solicitud, aunado a que es en dicho municipio donde se producirán los efectos de la sentencia, habida consideración a que el accionante se inscribió en la convocatoria para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al
13 Expediente digital ICC-4071. Archivo “202100274RemiteCompetenciaTutela”. Este archivo contiene el auto del 10 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla. Pág. 2. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” 6 Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199615. En consecuencia, la Sala Plena ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de conflictos es residual y, por consiguiente solo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite16, o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela,17 con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar que se dilate la decisión de fondo del asunto y de esta forma se garantice la protección de los derechos
fundamentales tal y como lo preciso la sala plena en el Auto 550 de 201818.
2. En la presente oportunidad la Sala encuentra que está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque: (i) en dos de los casos19, las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que este autorizada para solucionar la colisión suscitada; y (ii) en los dos casos restantes20, los conflictos de 15 Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de
2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P.
Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018 y 118 de 2020. 17 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. 18 Cfr., Autos 170 de 2003, 243 de 2012 y 495 de 2017.
19 El conflicto suscitado entre el Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, dentro de la tutela interpuesta por Ramiro Enrique Rey González; y el conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, dentro de la tutela interpuesta por Nelson Enrique Vives Barrios. 20 El conflicto suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, dentro de la tutela interpuesta por Teresita María 7 competencia, en principio, debieron ser resueltos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades judiciales que trabaron la disputa hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.
- El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos
(artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991); ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).
4. Ahora bien, en lo que toca al asunto objeto del examen, cabe destacar que, a través del Decreto 1834 de 201521, el Gobierno Nacional reglamentó el reparto de los recursos de amparo que se enmarcan en el fenómeno denominado “acciones de tutela masivas”22, estableciendo que: Mastrodomenico Medina; y el conflicto suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, dentro de la tutela interpuesta
por Rafael Gregorio Dávila Stand. 21 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”. 22 En la parte considerativa del Decreto 1834 de 2015, se indicó que el fenómeno en comento se presenta cuando “frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden 8 “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.”
5. Al respecto se ha explicado que dicha regla no constituye un factor de competencia en materia de tutela, ya que se trata únicamente de una directriz de reparto dirigida a evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica, los cuales puedan atentar contra los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica23.
6. De otro lado, la jurisprudencia ha señalado que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momentoo (ii) son presentadas con posterioridad a
otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva-. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes24.
7. La Corte ha reiterado que, en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento25. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, “la autoridad pública o el particular” accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por “la misma acción u omisión”, señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar26. masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como la tutelatón”. 23 Cfr. Auto 580 de 2019.
24 Auto 811 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Auto 170 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015. 9
8. La Sala Plena mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a
determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló: “[E]xiste identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.
9. Así mismo, en el Auto 069 de 202127 la Sala Plena precisó que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, tal providencia explicó que en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de suerte que sea posible satisfacer los aludidos
principios de igualdad y seguridad jurídica28.
10. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía 27 Reiterado en el Auto 111 de 2021. 28 Sobre este específico punto, y en relación con lo expuesto en precedencia, vale la pena reiterar que en el Auto 170 de 2016 la Corte Constitucional enfatizó que cuando las oficinas de reparto carezcan de la información necesaria para dar pleno cumplimiento a las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, los operadores judiciales pueden conminar a la entidad o particular accionado para que informe “sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido”, así como verificar por sí mismos “la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar”. De ahí que las autoridades judiciales estén llamadas a desplegar una labor probatoria concreta en aras de determinar si, en un caso en específico, se cumplen los criterios de identidad para entender aplicables las reglas de reparto de la tutela masiva. 10 normativa del Decreto 1834 de 201529, de modo que la búsqueda de elementos probatorios no implique sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia. Así las cosas, en el Auto 071 de 2021 se advirtió́ que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las
demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata en el presente caso se configuró un conflicto de competencia aparente, por cuanto los juzgados Noveno de Familia Oral, Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Catorce Administrativo del Circuito, todos de Barranquilla aplicaron las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015, para abstener de conocer las acciones de tutela, sin cumplir con la carga argumentativa que acreditara los supuestos normativos de identidad señalados por la Corte Constitucional para las tutelas masivas; y ii) procedieron a remitir los expedientes al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, autoridad judicial que tramitó las tutelas acumuladas de María Fernanda Carvajal De La Pava y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la
Universidad Sergio Arboleda.
2. Los juzgados Noveno de Familia Oral de Barranquilla (Caso 1) y Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla (Casos 3 y 4) no cumplieron con la carga argumentativa exigida para demostrar la concurrencia de los elementos que componen la triple identidad. Estas autoridades se limitaron a señalar que las tutelas que les asignaron por reparto y aquellas que fueron acumuladas y tramitadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot eran similares y tenían las mismas pretensiones.
3. Por otra parte, si bien el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Caso 2) realizó un estudio de la triple identidad y resaltó que (i) las tutelas se dirigieron contra los mismos sujetos pasivos, (ii) el objeto de los procesos constitucionales busca “esencialmente la protección del derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo, Igualdad, Derecho al Trabajo en armonía con el principio de Confianza Legitima” y (iii) que la causa correspondía al mismo hecho vulnerador que consistía en el número de preguntas de la prueba escrita de competencias funcionales y competencias comportamentales dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II, tal situación amerita un análisis particular por parte de la Corte Constitucional.
4. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena determinar si se encuentran acreditados los elementos de la triple identidad, entre las tutelas identificadas como casos 1, 2, 3 y 4, en relación con la acción de tutela presentada por la señora María Fernanda Carvajal De La Pava que fue radicada bajo el número 25307-3333-001-2021-00206-00, la cual fue asignada por al Juzgado Primero 29 Cfr. Auto 073 de 2021, reiterado en el Auto 111 de 2021.
11 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, autoridad judicial que profirió sentencia de primera instancia el 20 de agosto de 2021.
5. La Sala Plena una vez analizados los expedientes de tutela encuentra que, el amparo promovido por los accionantes de los casos 1, 2, 3 y 4 no comparten la identidad requerida para que se configure el fenómeno de tutela masiva, en
relación con la tutela identificada con radicado número 25307-3333-001-202100206-00.
6. Para la Corte Constitucional, aunque
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