CC - A972-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A972-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 972/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-1095
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscal 15 Seccional de la Unidad Especial de Administración Pública y delitos contra la Corrupción inició una investigación bajo el radicado No. 05001600206200618739, contra los señores Ariel Arias Pacheco y Juan Amaya Mejía, miembros activos de la Policía Nacional en el grupo de automotores de la SIJIN.
2. En el citado documento, la referida Fiscal 15 señaló que el 20 de diciembre de 2006, los sindicados, en condición de miembros del grupo de automotores de la SIJIN, abordaron al señor Fernando Arango, señalándole que el vehículo de su propiedad en el que se desplazaba presentaba una adulteración en el sistema de identificación. Por este motivo, trasladaron al señor Arango a las instalaciones de la SIJIN, donde le quitaron el dinero en efectivo que portaba y le solicitaron el pago de tres millones de pesos, a
cambio de no enviarlo a la cárcel. Posteriormente, le pidieron que les entregara su reloj y lo obligaron a empeñar el radio. Adicionalmente, la Fiscal aseveró que los sindicados omitieron reportar la noticia criminal por el delito de falsedad marcaria y falsedad en documentos, olvidando poner el automóvil a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Esta situación fue puesta en conocimiento de Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, quién abrió el proceso de investigación correspondiente en contra de los uniformados1. 1 Expediente digital, Archivo 011EscritoAcusación20191001.pdf. CJU-1095
3. Durante la audiencia de acusación celebrada el 7 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, la Fiscal encargada presentó formulación de acusación de cargos a los sindicados “por el delito de concusión en calidad de autores según el artículo 404 del Código Penal”. Los procesados no aceptaron los cargos.
4. Posteriormente, el 4 de febrero de 2020, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín celebró audiencia preparatoria. Durante dicha diligencia judicial, la abogada defensora indicó que, para el momento de ocurrencia de los hechos, los procesados se encontraban activos como Investigadores Judiciales del CTI. De tal suerte, alegó que la jurisdicción competente para tramitar el asunto no es la Jurisdicción Penal Ordinaria, sino a la Justicia Penal Militar. Por su parte, la Fiscal solicitó que dicha petición fuera rechazada, por haberse precluido la
instancia adecuada para plantearla. A su juicio, dicho argumento debió haber sido alegado durante la audiencia de formulación de acusación, la cual había concluido sin que la defensa hubiera realizado observación alguna. El apoderado de la víctima coadyuvó la posición enunciada por el ente acusador.
5. El Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó la petición de la abogada defensora, indicando que los acusados conocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos cuestionados, de modo que estaban en capacidad de haber invocado la falta de competencia en la instancia adecuada. De todas formas, resolvió dar trámite a la petición de definición de competencia, ordenando la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dicha colegiatura definiera a qué autoridad judicial le corresponde resolver el asunto.
6. El 11 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abstenerse de resolver la impugnación de competencia formulada por la apoderada judicial de los señores Arias Pacheco y Amaya Mejía2. En su criterio, el caso puesto a su consideración no reunía los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, toda vez que no existen pronunciamientos de autoridades judiciales en colisión, sino simplemente una manifestación de la representante de una parte que pide cambiar de jurisdicción el proceso surtido en contra de sus representados. En consecuencia, devolvió el expediente al Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín
para que continuara con el trámite correspondiente3.
7. Habiendo regresado el expediente al Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2021, la apoderada judicial de los acusados insistió en su solicitud de alegar la existencia de un juez natural para tramitar el caso. Por esta razón, y “con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los procesados ni
[los] de la víctima”, el referido juzgado ordenó la remisión del expediente a la Justicia Penal Militar, para que se pronunciara respecto de la competencia y, si fuere el caso, formulara el correspondiente conflicto4. 2 Frente a esta decisión, los magistrados Magda Victoria Acosta Walteros y Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, presentaron aclaración y salvamento de voto, respectivamente. 3 Expediente digital, Archivo 019DecisionConsejoSuperiorJudicatura.pdf. 4 Expediente digital, Archivo 020ActaPreparatoriaCompJusticiaPenalMil.pdf. 2 CJU-1095
8. El 15 de junio de 2021, el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín declaró su falta de competencia para conocer el asunto, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a este tribunal. A su juicio, las conductas realizadas por los procesados no se ajustan a los criterios fijados en el artículo 221 de la Constitución Política para aplicar el fuero penal militar. En esa medida, aún cuando el presente caso involucra a miembros de la fuerza pública que estaban
activos al momento de los hechos cuestionados, el delito cometido no tiene relación con el servicio prestado. De hecho, al tratarse de un aparente abuso de las funciones propias del cargo, se podría estar frente a la aplicación hipotética del delito de concusión, el cual, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, no activa el fuero penal militar. Añadió que, cuando la extralimitación escapa a la actividad propia del cargo, como ocurre al solicitar o exigir una contraprestación económica para evitar un comparendo, “(…) ha de definirse que su propósito era el de pedir dinero y no el de adelantar un procedimiento, recayendo por ello en la jurisdicción ordinaria”5.
9. De esta manera, afirmó que no habría lugar a asumir competencia en el presente caso, toda vez que “por tratarse de una excepción a la regla del juez ordinario”, la Justicia Penal Militar solo puede operar cuando el delito cometido por el miembro de la fuerza pública “tenga un vínculo directo y estrecho con la función que la Constitución le asigna”. Para soportar su consideración, hizo referencia a la sentencia C-878 de 2000, en la cual esta corporación precisó que si no existe una relación entre los delitos cometidos y las funciones asignadas a la fuerza pública por la Constitución y la ley, o dicha relación no se aprecia claramente, corresponderá a la justicia ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de esa naturaleza. Por ende, advirtió que de permitirse a la Justicia Penal Militar asumir el conocimiento de los llamados delitos comunes, “(…) se desconocería no sólo el principio de juez
natural, que está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, sino el principio de igualdad”6.
10. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el 26 de noviembre siguiente7.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
11. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158. 5 Expediente digital, Archivo 030AutoConflictoCompetencia.pdf
6Ibídem. 7Expediente digital, archivo CJU-0001095 Constancia de Reparto.pdf. 8“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 3 CJU-1095
12. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9.
13. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se
configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo10. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones11; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional12; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
14. Frente al primero de estos requisitos, esta Corte ha indicado que “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia […]”13. Es decir, ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicción diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente14. Además, ha precisado que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de forma formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto”15(Negrillas fuera del texto). En ese sentido,
no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.
15. Resolución del caso concreto. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala Plena constata que el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín no rechazó expresamente su competencia para tramitar el proceso penal seguido contra los señores Ariel Arias Pacheco y Juan Amaya Mejía, simplemente, ante la insistencia de su defensora de definir el 9 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 10 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la
Constitución). 13Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, reiterado en los Autos 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021, entre otros. 14Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019. 15Corte Constitucional, Auto 265 de 2021 4
CJU-1095 juez natural para resolver el caso, accedió a remitir el expediente a la Justicia Penal Militar “con el fin de no vulnerar derechos fundamentales ni de los procesados ni de la víctima”, y para que dicha justicia“se [pronunciara] respecto de la competencia y, si fuera el caso, [formulara] el correspondiente conflicto de competencia”. Por otra parte, se observa que el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín no reclamó para sí la competencia para resolver el caso, sino que expuso las razones jurídicas por las cuales, en su criterio, corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria resolver el asunto.
16. En el presente caso no se cumple con el presupuesto subjetivo porque no existe una controversia negativa o positiva entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que niegan o reclaman para sí el conocimiento del proceso, como requisito habilitante para el ejercicio de la atribución otorgada a la Corte Constitucional en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
17. En este punto, la Sala advierte que en ningún momento el Juzgado 26
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín rechazó su competencia para conocer del caso, por el contrario tan solo accedió a remitir el expediente a la Justicia Penal Militar para que se pronunciara sobre su competencia, por la insistencia de la abogada de los procesados de encontrar el juez natural del asunto. Luego, esta autoridad jamás negó que le correspondiera dar trámite al proceso, lo cual se ratificó cuando el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín se negó de forma
rotunda a asumir el conocimiento del asunto, reiterando que la competencia únicamente le asiste a la Jurisdicción Ordinaria Penal. En consecuencia, la Sala adoptará una decisión inhibitoria sobre el asunto.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1095 al Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso en los términos expuestos en esta providencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 5 CJU-1095
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6