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CC - A973-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A973-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 973/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: Expediente CJU-1459

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda–, y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de diciembre de 2020, el ciudadano Luis Edgardo Beltrán Lemus presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Distrito de Bogotá –Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos–. Como pretensiones solicitó que (i) se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $ 57.680.204, por concepto de capital indexado hasta el 07/01/2016, fecha de ejecutoria de la Resolución 1110 del 30 de diciembre de 20151; (ii) que se incluya en dicho mandamiento la orden de pagar los intereses moratorios, entre el 08/01/2016 hasta cuando se realice la satisfacción total de la obligación; y (iii) que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2. En auto del 30 de julio de 2021, el Juzgado 17 Administrativo de

Bogotá –Sección Segunda– declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. En primer lugar, citó los artículos 104.6, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”) y precisó que, en virtud de ellos, no se incluye 1 Proferida por la entidad demandada mediante la cual se confirmó la Resolución 755 del 13 de noviembre de 2015, dentro del trámite de la reclamación administrativa laboral con radicado 1-2015-43753 del 19 de agosto de 2015, presentada por el accionante en contra del ente demandado. En la citada Resolución 755 se ordenó, a favor del accionante, (i) reliquidar el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes; (ii) reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos; y (iii) reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas, con el valor que surja por concepto de horas extras. CJU-1459 dentro de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”) los ejecutivos derivados de actos administrativos, salvo lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 19932, en relación con los actos originados en la contratación estatal. Así, indicó que únicamente son ejecutables ante la JCA, los títulos ejecutivos que taxativamente indica el artículo 104.6 del CPACA, por lo que la ejecución de aquellos títulos que no se encuentren allí enlistados le compete a la Jurisdicción Ordinaria, pues ella

tiene una competencia residual, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”)3.

3. En segundo lugar, citó el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”)4, que asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante “JOL”), la competencia de los procesos ejecutivos por obligaciones derivadas de una relación de trabajo.

Frente al caso concreto, señaló que la JCA carece de competencia, “(…) por originarse la presente solicitud de ejecución de un acto administrativo que contiene el reconocimiento de prestaciones sociales a favor del accionante”, por lo cual el conocimiento del asunto corresponde a la JOL, en virtud del artículo 15 del CGP5.

4. En auto del 25 de agosto de 2021, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá estimó que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la JCA, proponiendo un conflicto negativo de competencia y ordenando la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que resuelva el litigio planteado6. Al respecto, Precisó que la acción ejecutiva interpuesta pretende la cancelación a un empleado público de los rubros reconocidos a través de múltiples actos administrativos por trabajo suplementario y reliquidación de cesantías adeudadas por la entidad ejecutada.

5. Señaló que, al ostentar el ejecutante el cargo de empleado público conforme con lo establecido en el Decreto 540 de 2006 y el Acuerdo 257 del mismo año, la JCA es la competente para conocer del asunto, siguiendo lo

dispuesto en el artículo 104 del CPACA, pues si bien el juzgado de origen establece que las acciones ejecutivas se restringen a lo contemplado en el 2 Que señala que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3 “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. 4 Que señala que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 5 Al respecto, cita la providencia del 22 de junio de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (M.P. José Ovidio Claros Polanco, Radicación No. 11001010200020150115000) que, al resolver un conflicto de competencia, señaló, entre otras, que “por el principio de especialidad la competencia no le corresponde al juez administrativo, ya que no se trata de un contrato estatal, tampoco de condenas o conciliaciones hechas por la jurisdicción contencioso administrativa, tampoco es un laudo

arbitral, situación que excluye a esta jurisdicción del conocimiento del asunto”. 6 Expediente digital, archivo 08 - AUTO PROPONE CONFLICTO .pdf 2 CJU-1459 numeral 6 de dicho artículo, esa posición no corresponde con lo expuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7. Sobre el particular, el juzgado resaltó que dicha corporación señaló que la jurisdicción competente para conocer de los ejecutivos correspondientes a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos es la contenciosa administrativa, argumento que resulta acorde con lo establecido en el numeral 4 del artículo 297 del CPACA8.

6. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente9.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201510.

8. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”11.

9. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo12. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones13; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda 7 Se cita la providencia del 3 de diciembre de 2018 (Radicado 11001010200020170208500.03, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros) que señala que los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la JCA conforme con el artículo 104.6 del CPACA se pueden aplicar, entre otras, a los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 8 Que señala que constituyen título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

9Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU1459.pdf. 10“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 11 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 12 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 13 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 3 CJU-1459 verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional14; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto15.

10. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. En auto 613 de 202116, esta corporación resolvió un conflicto entre la JOL y la JCA, con ocasión de una demanda ejecutiva que pretendía el pago de unas acreencias laborales previamente reconocidas mediante actos administrativos. En el citado auto, la Corte señaló que el CPACA no incluye dentro de la competencia de la JCA los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas, pues si bien el numeral 4° del artículo 297 establece las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad

de dichos actos se encuentre asignada a dicha Jurisdicción.

11. En este sentido, precisó que, tratándose de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la JCA al conocimiento de ejecutivos originados en sentencias o conciliaciones aprobadas por autoridad contencioso-administrativa, en laudos arbitrales donde sea parte una entidad pública o de un contrato estatal. Con fundamento en lo expuesto, la Corte fijó como regla de decisión la siguiente: “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Esta regla de decisión ha sido reiterada en los autos 683, 717 y 1086 de 2021.

12. En el presente caso, se encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, (i) se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá –Sección Segunda–y, del otro, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

En segundo lugar, (ii) se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha 14 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 15 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 16 Mediante el cual se resolvió el CJU-299. 4 CJU-1459 controversia recae sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva laboral presentada por el ciudadano Luis Edgardo Beltrán en contra del Distrito de Bogotá –Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos–. En tercer lugar, (iii) se satisface también el presupuesto normativo, toda vez que el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá –Sección 2– y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad manifiestan no ser competentes para conocer del asunto y presentan argumentos jurídicos a su favor.

13. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior, por cuanto la demanda ejecutiva interpuesta pretende el

pago de unas acreencias laborales reconocidas en actos administrativos (supra, num 1), lo cual no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA y, por ello, debe aplicarse el artículo 2.5 del CPTSS. En este sentido, siguiendo los precedentes planteados en los autos 613, 683, 717 y 1086 de 2021, la Corte reiterará la regla allí establecida y asignará el conocimiento de este proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

14. En suma, la Sala concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada por el ciudadano Luis Edgardo Beltrán en contra del Distrito de Bogotá –Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos– es el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo cual se ordenará remitir el expediente CJU-1459 a dicho juzgado, para que continúe con el trámite de la citada demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá –Sección Segunda– y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

15. Regla de decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE: Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá –Sección Segunda–, y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por el ciudadano Luis Edgardo Beltrán en contra del Distrito de Bogotá –Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos–, le corresponde tramitarla al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. 5 CJU-1459 Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1459 al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción popular y para que comunique la presente decisión al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá –Sección Segunda– y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

6 CJU-1459 Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7

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