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CC - A973-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A973-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A973-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-973/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 973 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5387

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES §1. El Sindicato Gremial Servicios Especializados en Anestesia y Reanimación -SEDAR-, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral contra el Hospital Universitario de Sincelejo

[1] E.S.E. , en la que formuló las siguientes pretensiones: “(…) Solicito (…) librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO E.S.E (HUS) y a favor de mi poderdante SEDAR, atendiendo a los siguientes, títulos valores:  Por la Factura de Venta -SCJ 1582 del 13 de junio de 2016, con fecha de recibido 13 de Junio del mismo año, mediante la cual se facturo [sic] el servicio de anestesiología prestados [sic] durante el

mes de Marzo de 2016, la suma de NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS (…) por concepto de capital, más los intereses moratorios que se cause desde el 11 de Septiembre del 2016, fecha de exigibilidad del título base de la ejecución.  Por la Factura de Venta – SCJ 1583 del 13 de Junio de 2016, con fecha de recibido 13 de Junio del mismo año, mediante la cual se facturo [sic] el servicio de anestesiología prestados [sic] durante el mes de Abril de 2016, la suma de NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS (…) por concepto de capital, más los intereses moratorios que se cause desde el 11 de Septiembre del 2016, fecha de exigibilidad del título base de ejecución. Condena en costas y agencias en derecho. (…)”. §2. Como fundamentos fácticos de lo anterior, la demanda describe que SEDAR prestó a la demandada servicios de anestesiología y reanimación durante los meses de marzo y abril de 2016. Lo indicado, se estructuró bajo un “negocio jurídico que fue soportado por medio de facturas cambiarias aceptadas debidamente por [el demandado]”. La demanda refiere dos facturas en concreto [SCJ 1582 y SCJ 1583] y expone que estos títulos valores fueron aceptados en razón a 6 contratos sindicales para la prestación de servicios entre las partes. §3. Entonces, asevera que desde el momento de exigibilidad de las facturas, la demandada se ha rehusado a cancelar los créditos que las mismas

contienen. En memorial separado, la parte actora solicitó el decreto de [2] medidas cautelares -embargo y retención de dineros- . §4. El asunto fue repartido el 26 de octubre de 2016 al Juzgado Segundo [3] Laboral del Circuito de Sincelejo . En Auto del 28 de noviembre de [4] 2016 , esta autoridad judicial libró mandamiento de pago al valorar como título ejecutivo complejo tanto las facturas No. 1582 y 1583 de 2016, como la copia del contrato sindical para la prestación de servicios No. 01085 y la copia del acta de inicio del contrato. Frente a esta decisión, SEDAR presentó [5] recurso de reposición y, en subsidio, apelación . §5. Pese a ser el momento de dar trámite a los recursos presentados al [6] interior del proceso ejecutivo, mediante Auto del 5 de julio de 2017 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió declarar su falta de competencia para conocer del caso y ordenó su remisión a los juzgados civiles del circuito de Sincelejo, formulando de forma anticipada conflicto ante su superior jerárquico común (Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo), en caso de que el juzgado receptor no asumiera la competencia en el asunto. El juzgado laboral [7] sustentó su posición en la determinación del 23 de marzo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, que fijó que la competencia para conocer de demandas ejecutivas contra entidades del sistema de seguridad social en las que se pretendía el pago de sumas de dinero representadas en facturas,

originadas en la prestación de servicios de salud suministrados a afiliados de las entidades prestadoras, correspondía a la jurisdicción ordinaria civil y no [8] laboral . §6. El expediente fue repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de [9] Sincelejo . Esta autoridad judicial dio trámite al asunto, emitiendo [10] distintos pronunciamientos , dentro de los cuales se resaltan los siguientes: [11] (i) Mediante auto de 17 de octubre de 2017 , rechazó y negó, respectivamente, los recursos presentados contra el auto que libró mandamiento de pago. [12] (ii) En providencia del 16 de julio de 2018 , declaró la ilegalidad de la decisión que había fijado fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento -en aras de emitir sentencia anticipada-, declaró no probadas unas excepciones, aceptó un pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. [13] (iii) Mediante auto de 3 de noviembre de 2022 , negó una solicitud de ilegalidad presentada por la parte ejecutada y rechazó de plano otra solicitud de nulidad allegada por la misma parte, modificó la liquidación del crédito y también fijó agencias en derecho. [14] (iv) En auto de 16 de noviembre de 2022 , aprobó la liquidación de costas judiciales efectuada por la secretaría, sin que se advierta que contra la misma decisión se hubiera presentado recurso alguno. §7. No obstante, en auto del 1 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo resolvió declarar su falta de jurisdicción y ordenó la

remisión del asunto a los jueces administrativos del circuito de [15] Sincelejo . El juzgado rememoró el contenido de los artículos 75 de la Ley 80 de 1993, 104.2 y 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. También describió los Autos 1027 de 2021 y 094 de 2023 de la Corte Constitucional. A partir de lo anterior, indicó que los títulos base de ejecución en el asunto correspondían a facturas de venta que provenían de contratos sindicales que celebraron las partes del conflicto en aras de “adelantar los procesos asistenciales en anestesiología y reanimación a usuarios del Hospital”. A la par, sostuvo que los mencionados contratos sindicales tenían naturaleza estatal, en tanto la empresa demandada era una entidad pública, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993. §8. Así, el asunto se estructuraba en unas facturas emitidas en virtud de unos contratos estatales, cuya ejecución correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto los títulos valores no habían circulado. Recalcó que la naturaleza estatal del contrato no variaba en razón a que los mismos se rigieran por normas del derecho privado, de acuerdo con lo [16] indicado por el Consejo de Estado . Finalmente sostuvo que pese a que pudiera llegar a existir duda de la existencia o no del contrato estatal, la determinación respecto de la jurisdicción sería la misma, de acuerdo con el Auto 094 del 2023. §9. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo

[17] del Circuito de Sincelejo . Esta autoridad judicial en Auto del 22 de [18] marzo de 2024 resolvió declarar su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado respecto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo. §10. Si bien el juzgado administrativo sostuvo que compartía las determinaciones efectuadas en el Auto 403 de 2021, también manifestó que como la regla de decisión de esa providencia señalaba “en adelante”, infería que tendría efectos hacia el futuro (“ex nunc”). Ahora, la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2016 y los títulos ejecutivos que la soportaban se emitieron en 2015 y 2016, es decir, con anterioridad a la nueva regla de competencia, más aún, ya existía sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución. En consonancia, la posición del Consejo Superior de la Judicatura se orientaba en atribuir la competencia a la [19] jurisdicción ordinaria . Entonces, conforme a las reglas jurisdiccionales vigentes a la fecha de esas determinaciones, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo era el competente para conocer el proceso ejecutivo referido, lo que no podía alterarse con la regla de decisión del Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional, so pena de afectar el principio de perpetuatio jurisdictionis. §11. También indicó que si la jurisdicción contenciosa daba curso al asunto, podría hacerse nugatoria la posibilidad de seguir adelante con la ejecución ante la verificación de los requisitos del título ejecutivo bajo los

escenarios contencioso administrativos. Esto podría conllevar a la eventual afectación de principios constitucionales como acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima. §12. El 09 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del [20] Circuito de Sincelejo remitió el expediente a la Corte Constitucional y [21] en sesión virtual del 29 de abril de 2024 , se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 2 de mayo siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la [22] Corte Constitucional, SIICOR .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia §13. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones §14. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que

[23] se configure un conflicto de jurisdicciones : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades [24] que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza

[25] jurisdiccional ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las [26] cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa .

3. Caso concreto §15. La Sala advierte que en el caso bajo estudio no se configuró un conflicto entre jurisdicciones, bajo las razones que pasan a exponerse. §16. Aunque en el asunto de la referencia se cumple el presupuesto subjetivo, por cuanto el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber: el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo (jurisdicción contencioso administrativa), no se satisface el presupuesto objetivo. §17. Lo indicado, por cuanto el proceso subyacente a la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago, hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales, como indica el Auto de 16 de noviembre de 2022 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo (ver supra, FJ. 6). En ese orden, la causa judicial respecto de la que se suscitó el proceso ejecutivo ya fue resuelta y no existiría la posibilidad de que la misma subsista, sin perjuicio de que eventualmente pudieran quedar pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago. §18. En aras de exponer lo anterior, la Sala resalta que en el asunto ya se

había emitido mandamiento ejecutivo y la sentencia que resolvió las [27] excepciones con efecto de cosa juzgada . Inclusive al tenor de lo previsto [28] en el artículo 440 del Código General del Proceso (en adelante “CGP) , la eventual solicitud de exoneración de costas por la parte ejecutada no impediría la entrega del valor del crédito. En consonancia, nótese que el artículo 446 del CGP se refiere a la liquidación del crédito y costas y, a [29] renglón seguido, el artículo 447 del mismo código señala que luego de la liquidación del crédito o costas, procede la entrega del dinero al ejecutante. §19. Un antecedente a la determinación tomada en esta oportunidad [30] corresponde al Auto 1178 de 2022 . Nótese que en ese asunto, la Sala Plena estimó que sí se cumplía con el presupuesto objetivo, por cuanto en ese caso se emitió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pero no otras determinaciones relevantes. Además, se resalta que en ese asunto se hizo alusión a la regulación propia del Código de Procedimiento Civil, veamos: “(…) Presupuesto objetivo. Este elemento también se cumple, debido a que las autoridades judiciales involucradas manifestaron que carecen de competencia para tramitar el proceso ejecutivo iniciado por el señor Ramiro Ledesma Flaminio en contra del Municipio de Lloró, Chocó. Sobre el particular, la Sala advierte que, en el presente proceso, el juez promiscuo (jurisdicción ordinaria) emitió sentencia el 24 de junio de 2009 y por medio de esta

ordenó (i) «seguir adelante la presente ejecución», (ii) ordenar «el avalúo y remate de los bienes embargados o los que posteriormente se embarguen si fuere el caso», (iii) que el crédito cobrado fuera «liquidado conforme al artículo 521 del C. de P. C.» y (iv) entregar «a la parte demandante los valores retenidos o se lleguen a retener hasta la ocurrencia de la liquidación». A primera vista podría pensarse que con la expedición de la sentencia por parte del juez promiscuo se puso fin al proceso judicial y que, por ende, el presupuesto objetivo no está satisfecho. No obstante, la Sala considera que en el presente asunto subsiste causa judicial que permite entender por acreditado el presupuesto objetivo. En efecto, la causa judicial subsiste aún después de expedida la sentencia del proceso ejecutivo, de allí que la liquidación presentada por cualquiera de las partes (i) pueda ser objetada por su contraparte y (ii) requiere aprobación del juez de la causa, quien puede modificarla, caso en el cual procede el recurso de apelación. En estos términos, la Sala considera que el asunto sub judice cumple con el presupuesto objetivo. (…)” (énfasis añadido). §20. Aun cuando no se trate de casos idénticos, otros asuntos en materia ejecutiva donde se ha estimado que no se cumple el presupuesto objetivo [31] [32] corresponden a los estudiados en los Autos 1070 y 2019 de 2023 . No obstante, se resalta que en estos últimos dos casos el proceso ejecutivo que era la causa subyacente de la controversia llegó hasta la adjudicación del

bien al posible acreedor y la orden de entrega del bien rematado, respectivamente. §21. Entonces, debe tenerse en cuenta, por un lado, que la Corte ha tomado en consideración el estado del proceso ejecutivo para efectos de determinar si se cumple o no el presupuesto objetivo de los conflictos de jurisdicciones y, por otro, que contrario a lo ocurrido en el Auto 1178 de 2022, en el asunto bajo examen ya se emitió decisión que resolvió lo relativo a la liquidación del crédito e inclusive se aprobó la liquidación de costas judiciales. Por ende, la causa del proceso ejecutivo ya fue resuelta y no existiría la posibilidad de que la misma subsista. §22. En consecuencia, no es necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y, mucho menos, entrar a realizar un examen de fondo respecto del juez competente para dirimir la causa. En suma, la Sala advierte que en este caso se carece de una causa judicial respecto de la cual se suscite la controversia jurisdiccional. Por tanto, se concluye que no existe conflicto alguno sobre el que sea necesario pronunciarse. Así las cosas, la Corporación declarará su inhibición y ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5387 al Juzgado Sexto Civil del

Circuito de Sincelejo, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Documento digital: “01Demandapdf”, págs. 1-3. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5387, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Ibidem, págs. 36-37. [3] Ibidem, pág. 38 y 49. [4] Ibidem, págs. 39-41. [5] Ibidem, págs. 42-48. En esencia, el recurso estuvo dirigido a que se decretaran intereses moratorios, así como las medidas cautelares solicitadas. [6] Ibidem, págs. 66-69. [7] 110010230000201600178-00, M.P. Patricia Salazar Cuellar.

[8] El juzgado indicó: “(…) [p]or consiguiente, al no tratarse el presente proceso de un conflicto relacionado con la Seguridad Social, es decir, de un conflicto que surge entre los afiliados o beneficiarios del sistema de las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL) por la asistencia y atención en salud requerida, sino que por el contrario lo que se persigue es precisamente obtener que LA ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO le cancele al Sindicato demandante una suma de dinero representada en las facturas de venta que se han originado por la prestación de servicios de salud suministrados, resulta ser que este se trata entonces de un asunto netamente civil o comercial, mas no un asunto de la seguridad social, tal como lo ha aclarado la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el proveído arriba citado, por lo que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo recae claramente en los Juzgados Civiles del Circuito y no en este Juzgado Laboral del Circuito. (…)”. [9] Ibidem, pág. 75. Acta de reparto del 23 de agosto de 2017. [10] Por ejemplo: (i) aprehendió el conocimiento de la demanda ejecutiva; (ii) dispuso el levantamiento de unas medidas cautelares que había decretado y (iii) ordenó la suspensión del proceso, entre otros. [11] Ibidem, págs. 80-81. [12] Ibidem, págs. 126-132. En particular, se indicó en esta providencia: “(…) [p]or ultimo respecto al pago de las facturas de la obligación, la parte demandada dentro de la audiencia inicial anexa como pruebas documentales copias de comprobantes de pago

realizadas a través FIDEICOMISO FIDUCAFE (Departamento de Sucre), la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS $342.009.600.oo), de fecha 22 de diciembre de 2016 visibles a folios 91, 92, 93, 94 y 95 son documentos donde aparecen constancias de pago de las facturas que acepta la parte del ejecutante lo que permite tenerlo como pago valido; sin embargo, teniendo en cuenta que el debate jurídico se establece en el cobro de intereses moratorios, y que este fue un proceso iniciado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual en su mandamiento de pago no accedió a los intereses moratorios, pero al perder la competencia este juzgado y remitirlo para los juzgados civiles del circuito, cambia la normatividad, obligando a esta judicatura adecuar el proceso y aceptar el cobro dichos intereses, con el fin de que la suma cancelada será tenida en cuenta en la liquidación del crédito, el cual será imputado primeramente a los intereses conforme lo establece el artículo 1653 del Código Civil. (…)”. [13] Documento digital, 02AnexosDemandapdf, págs. 97-104. [14] Ibidem, pág. 194. [15] Documento digital: “02AnexosDemandapdf ”, págs. 184-188. [16] Providencia del 16 de julio de 2015. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 76001-23-31-0002001-0100901(31683)A. También acudió a la providencia del 8 de marzo de 2007, rad. 25000-23-26-000-1999-02583-01(26371). [17]

[17] Documento digital: “03ActaRepartopdf”. Acta de reparto del 10 de agosto de 2023. [18] Documento digital: “ 07AutoDeclaraFaltaCompetenciaGeneraConflictopdf”. [19] “Por otra parte, se observa que en el momento en que se traba la relación jurídica (19 de mayo de 2017), se libra mandamiento de pago (18 de noviembre de 2016) y se ordena seguir adelante la ejecución (16 de julio de 2018), existían diversas decisiones de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que exponían la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, para asuntos como el de referencia. (ver Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia 201400588 del 27 de marzo de 2014. M.P: Pedro Alonso Sanabria Buitrago; Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 12 de agosto de 2020. Exp: 11001010200020200018600(17468-39). M.P: Julia Emma Garzón.)”. [20] Documento digital: “08ConstanciaEnvioProcesoCorteConstitucionalpdf”. [21] Documento digital: “03CJU-5387 Constancia de Repartopdf ”. [22] Ibidem. [23] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Canllo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos. [24]

En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [25] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). [26] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [27] Código General del Proceso, artículo 443, numeral 5: “El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. (…)” [28] Código General del Proceso, artículo 440: “Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las

imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. // Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. (…)” [29] Código General del Proceso, artículo 447: “Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.”. [30] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [31] M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Cristina Pardo Schlesinger. [32] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

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