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CC - A974-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A974-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 974/21 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTELas reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

Referencia: Expediente ICC-4080

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de septiembre de 2021, el señor Javier Orlando Coronado Vittorino interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del

Servicio Civil – CNSC y la Universidad Sergio Arboleda.

2. El accionante consideró que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al derecho al trabajo y al mínimo vital y móvil, en armonía con el principio de confianza legítima. Argumentó que las demandadas “variaron de forma unilateral, el número de preguntas a realizar en la prueba escrita de competencias funcionales y competencias comportamentales dentro del concurso de méritos adelantando mediante

la Convocatoria No. 1343 de 2019–Territorial 2019–II, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico”.

3. El actor solicitó dar aplicación al artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, debido a que “el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, resolvió varias tutelas acumuladas a la presentada por la señora MARÍA FERNANDA CARVAJAL DE LA PAVA Y OTROS, con radicación 25307-3333-0012021-00206, mediante sentencia de primera instancia del 20 de agosto de 2021, contra las mismas entidades, por los mismos hechos y pretendiendo la protección de los mismos derechos”1.

4. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Mediante providencia del 13 de septiembre de 2021, consideró que la acción de tutela interpuesta por Javier Orlando Coronado Vittorino correspondía a una acción de tutela masiva y, por lo tanto, debía aplicarse el Decreto 1834 de 2015, “a fin de que si lo considera procedente, la acumule con la primera presentada en ese despacho judicial, por la señora MARIA FERNANDA CARVAJAL DE LA PAVA Y OTROS, radicado 25307-3333001-2021-00206, en virtud del Decreto 1834 de 2015 ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas”2. Por lo tanto, ordenó

remitir la acción de tutela promovida por el señor Javier Orlando Coronado Vittorino al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca, para que fuera acumulada al proceso de tutela radicado número 25-307-3333-001-2021-00206-00.

5. En Auto del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca, promovió conflicto negativo de competencia y remitió la diligencia a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto. El despacho judicial adujo que la acción de tutela promovida por el señor Coronado Vittorino no cumple con los presupuestos señalados en el artículo 2.2.3.1.3.1., del Decreto No. 1834 de 16 de septiembre de 20153 y que 1 Expediente digital denominado: “002Actuaciónjuzgado5EPMSBquilla”, “02

Demanda anexos T-2021-00044.zip.” 2 Expediente digital denominado “03 Auto remite-2021-00044”. 3 “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o 2 “revisada y contrastada la demanda de tutela remitida, con la que en primer orden avocó este Juzgado se observa, que NO tienen idénticos supuestos fácticos y pretensiones”. Agregó que la acción de tutela interpuesta, “fue radicada directamente ante los Juzgados de Barranquilla, ya que es allí donde ocurre la violación o amenaza que

motiva su solicitud, aunado a que es en dicho municipio donde se producirán los efectos de la sentencia, habida consideración a que el accionante se inscribió en la convocatoria para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico”.

II. CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de

19964. La sala plena ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, por consiguiente, sólo opera : (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezca la autoridad encargada de asumir el trámite o,(ii) en los eventos en los se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar que se dilate la decisión de fondo del asunto y de esta forma se garantice la protección de los derechos fundamentales tal y como lo preciso la sala plena en el Auto 550 de 2018.

2. En la presente oportunidad la Sala encuentra que está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque: (i) en este caso , las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996

que este autorizada para solucionar la colisión suscitada; sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. // A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.// Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.” 4 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 3 tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres

factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional. i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)5; ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)6, y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)7; y iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)8.

4. Ahora bien, en lo que toca al asunto objeto de examen, cabe destacar que, a través del Decreto 1834 de 20159, el Gobierno Nacional reglamentó el reparto de los recursos de amparo que se enmarcan dentro del fenómeno denominado “acciones de tutela masivas”,10 estableciendo

que:

5 Cfr., Auto 158 de 2018. 6 Cfr., Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. 7 Cfr., Auto 021 de 2018. 8 Cfr., Auto 046 de 2018. 9 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”. 10 En la parte considerativa del Decreto 1834 de 2015, se indicó que el fenómeno en comento se presenta cuando “frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como la tutelatón”. 4 “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas”.

5. Al respecto se ha explicado que dicha regla no constituye un factor de competencia en materia de tutela, ya que se trata únicamente de una directriz de reparto dirigida a evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica, los cuales puedan atentar contra los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.11

6. En este sentido, la Corte ha indicado que es la oficina de reparto la

que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión12. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento.

7. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante autos 211, 212 y 224 de 202013 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló: “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización 11 Cfr. Auto 580 de 2019. 12 Ver Auto 062 de 2017. 13 Esta Corporación indicó que “esta definición hace referencia de manera general a todos los elementos de la triple identidad y no únicamente a uno de ellos” e indicó que “en lo atinente a la

causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la identidad de hechos (acciones u omisiones) y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante” 5 ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticosentendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

8. Asimismo, en el Auto 069 de 2021 la Sala Plena precisó que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, tal providencia explicó que en aras de evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de suerte que sea posible satisfacer los aludidos principios de igualdad y seguridad jurídica14.

9. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela

y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 201515, de modo que la búsqueda de elementos probatorios no implique sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia. Así las cosas, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

III. CASO CONCRETO 14 Sobre este específico punto, y en relación con lo expuesto en precedencia, vale la pena reiterar que en el Auto 170 de 2016 la Corte Constitucional enfatizó que cuando las oficinas de reparto carezcan de la información necesaria para dar pleno cumplimiento a las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, los operadores judiciales pueden conminar a la entidad o particular accionado para que informe “sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido”, así como verificar por sí mismos “la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar”. De ahí que las autoridades judiciales estén llamadas a desplegar una labor probatoria concreta en aras de determinar si, en un caso en específico, se cumplen los criterios de identidad para entender aplicables las reglas de reparto de la tutela masiva. 15 Cfr. Auto 073 de 2021, reiterado en el Auto 111 de 2021.

6

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla decidió remitir la acción de tutela de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y, con base en las reglas de reparto establecidas en el referido decreto, propuso conflicto de competencia. Ello, sin constatar si concurrían los presupuestos relacionados con la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.

2. Al respecto, la Sala Plena encuentra que, el amparo promovido por el señor Coronado Vittorino no comparte la identidad requerida para que se configure el fenómeno de tutela masiva, en relación con la tutela con radicado número 25307-3333-001-2021-00206-00, en conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot e interpuesta por la señora María Fernanda Carvajal De La Pava y otros.

3. Para la Corte Constitucional, aunque los casos expuestos tienen en común, la identidad de sujetos pasivos, como son la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy la Universidad Sergio Arboleda; no se ostenta identidad de causa y objeto, como pasa a explicarse.

Acción interpuesta por Acción de tutela interpuesta Javier Orlando Coronado por María Fernanda Vittorino Carvajal de la Pava Causa El accionante aseguró que se La accionante aseguró que se desconocieron las reglas desconocieron las establecidas en la establecidas en la

convocatoria Nro. 1343 de convocatoria Nro. 1352 de 2019 - Territorial 2019-II. 2019 - Territorial 2019-II. Precisó que, de acuerdo con Precisó que, de acuerdo con la guía de orientación de la guía de orientación de pruebas escritas, la prueba pruebas escritas, la prueba escrita de competencias escrita de competencias funcionales y funcionales y comportamentales se comportamentales se compondría de 90 preguntas compondría de 90 preguntas y, sin embargo, fue integrada y, sin embargo, fue integrada por solo 72 preguntas, por entre 71 y 72 preguntas, aproximadamente. aproximadamente. La convocatoria de la La convocatoria de la referencia fue dispuesta a referencia fue dispuesta a través del Acuerdo núm. través del Acuerdo núm. 7 CNSC-20191000008636 del CNSC-20191000006396 del 20 de agosto de 2019, “por 17 de junio de 2019, “por el medio del cual se convoca y cual se convoca y se se establecen las reglas del establecen las reglas del proceso de selección para proceso de selección para proveer los empleos de proveer los empleos de vacancia definitiva vacancia definitiva pertenecientes al Sistema pertenecientes al Sistema General de Carrera General de Carrera Administrativa de la planta Administrativa de la planta de personal de la de personal de la Alcaldía de Gobernación del Atlántico Ricaurte -Convocatoria No […]”. El acuerdo fue 1352 DE 2019 – territorial firmado por la presidenta 2019-II”.El acuerdo fue de la Comisión Nacional de firmado por el presidente de

Servicio Civil y el la Comisión Nacional de gobernador (e) de la Servicio Civil y el Alcalde Gobernación del Atlántico. de la época del municipio de Ricaurte (Cundinamarca). Dicho acuerdo fue modificado por el Acuerdo Dicho acuerdo fue núm. CNSCmodificado por el Acuerdo 20191000008966 del 18 de núm. CNSCseptiembre de 201916. 20191000008686 del 3 de septiembre de 201918 y, Adicionalmente, la CNSC posteriormente, por el expidió el Acuerdo núm. Acuerdo núm. CNSC0323 de 2020, “Por el cual 20191000008776 del 18 de se ordena la corrección de un septiembre de 201919. error de digitación, transcripción u omisión de Adicionalmente, la CNSC palabras en la información expidió el Acuerdo núm. de dos (2) empleos ofertados 0324 de 2020, “Por el cual se por la Gobernación del ordena la corrección de un Atlántico, en la Convocatoria error de digitación, No. 1343 de 2019 - transcripción u omisión de Territorial 2019-II” palabras en la información de un (1) empleo ofertado por En los considerandos del la Alcaldía de Ricaurte acuerdo se establece que la (Cundinamarca), en la etapa de planeación del Convocatoria No. 1352 de proceso de selección fue 2019 - Territorial 2019-II”. 16 “Por el cual se modifica el Parágrafo 3 del artículo 8°y el artículo 31° del Acuerdo No. 20191000008636 deI 20 de agosto de 2019, Por el cual se convoca y se

establecen las reglas de/proceso de selección para proveer/os empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico - Convocatoria No. 1343 de 2019Territorial 2019 - II". 8 desarrollada en conjunto con delegados de la En los considerandos del Gobernación del Atlántico. acuerdo del 17 de junio de La entidad territorial fue la 2019 se establece que la etapa encargada de reportar los 137 de planeación del proceso de empleos y las 156 vacantes selección fue desarrollada definitivas en la Oferta en conjunto con delegados Pública de Empleos de la Alcaldía de Ricaurte - (OPEC) de la Gobernación Cundinamarca. La entidad del Atlántico a la que se territorial fue la encargada de refiere esta convocatoria reportar los 66 empleos y las específica17. 85 vacantes definitivas en la Oferta Pública de Empleos (OPEC) de la Alcaldía de Ricaurte a la que se refiere esta convocatoria específica20. Objeto 1. Solicita que se ampararen 1. Solicita que se ampararen sus derechos fundamentales sus derechos fundamentales al debido proceso al debido proceso administrativo, a la igualdad administrativo, a la igualdad y al trabajo, en armonía con y al trabajo, en armonía con el principio de confianza el principio de confianza legítima y los demás legítima y los demás derechos derechos que encontrara que encontrara vulnerados el 17 En el parágrafo 1 del artículo 8, se establecen los empleos a convocar y se aclara

que: “La OPEC que forma parte integral de este acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la Gobernación del Atlántico y es de su responsabilidad exclusiva, […] Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información reportada por dicha entidad será de su exclusiva responsabilidad […]”. 18 “Por el cual se modifican los artículos 1° y 8° del Acuerdo núm. CNSC20191000006396 del 17 de junio de 2019, por medio del cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte -Convocatoria No 1352 DE 2019 – territorial 2019-II”. Con esta corrección el total de empleos de la convocatoria pasó de 66 a 47, sin afectar el número de vacantes. 19 “Por el cual se deja sin efectos el Acuerdo núm. CNSC-20191000008686 del 0309-2019 y se modifican los artículos 1° y 8° del Acuerdo núm. CNSC20191000006396 del 17 de junio de 2019, Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte -Convocatoria No 1352 DE 2019 – territorial 2019-II”. Con esta corrección el total de empleos de la convocatoria se estableció en 45. 20 En el parágrafo 1 del artículo 8, se establecen los empleos a convocar y se aclara

que: “La OPEC que forma parte integral de este acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la Alcaldía de Ricaurte -Cundinamarca y es de su responsabilidad exclusiva, […] Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información reportada por dicha entidad será de su exclusiva responsabilidad […]”. 9 vulnerados el juez. juez.

2. Solicita que se ordene a la 2. Solicita que se ordene a la CNSC que adopte las CNSC que adopte las medidas necesarias para que medidas necesarias para que el concurso de méritos el concurso de méritos contenido en la Convocatoria contenido en la Convocatoria Nro. 1343 de 2019 - Nro. 1352 de 2019Territorial 2019 II, se Territorial 2019 II, se desarrolle con total desarrolle con total observancia a las reglas observancia a las reglas establecidas en la establecidas en la convocatoria, esto es, de convocatoria, esto es, de conformidad con los conformidad con los documentos y anexos documentos y anexos publicados. publicados.

Adujo que la corrección de Adujo que la corrección de errores puede ser subsanado errores puede ser subsanado como ocurrió en el concurso como ocurrió en el concurso de la Rama Judicial en el que de la Rama Judicial en el que se ordenó realizar se ordenó realizar nuevamente la prueba de nuevamente la prueba de conocimientos conocimientos

4. Ausencia de identidad de causa: De la lectura de los expedientes se desprende una diferencia fundamental. De un lado, la tutela interpuesta por el señor Coronado Vittorino se plantea el

desconocimiento de las reglas del concurso de méritos relacionado con la Convocatoria núm. 1343 de 2019 - Territorial 2019 II, para proveer empleos en la planta de personal de la Gobernación del Atlántico.

5. La convocatoria fue dispuesta a través del Acuerdo núm. CNSC20191000008636 del 20 de Agosto de 2019. “Por medio del cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de

Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico […]”.

6. El acuerdo fue firmado por la presidenta de la Comisión Nacional de Servicio Civil y el gobernador (e) de la Gobernación del Atlántico.

Dicho acuerdo fue modificado por el Acuerdo núm. CNSC20191000008966 del 18 de septiembre de 201921. Adicionalmente, la 21 “Por el cual se modifica el Parágrafo 3 del artículo 8°y el artículo 31° del Acuerdo No. 20191000008636 deI 20 de agosto de 2019, Por el cual se convoca y se establecen las reglas de/proceso de selección para proveer/os empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta 10 CNSC expidió el Acuerdo núm. 0323 de 2020, “Por el cual se ordena la corrección de un error de digitación, transcripción u omisión de palabras en la información de dos (2) empleos ofertados por la Gobernación del Atlántico, en la Convocatoria No. 1343 de 2019Territorial 2019-II”.

7. En los considerandos del acuerdo se establece que la etapa de planeación del proceso de selección fue desarrollada en conjunto con delegados de la Gobernación del Atlántico. La entidad territorial fue la encargada de reportar los 137 empleos y las 156 vacantes definitivas en la Oferta Pública de Empleos (OPEC) de la Gobernación del Atlántico a la que se refiere esta convocatoria específica22.

8. Por otro lado, en la tutela impuesta por la señora Carvajal De La Pava y otros se plantea el desconocimiento de las reglas del concurso de méritos relacionado con la Convocatoria 1352 Territorial 2019–II para proveer empleos en la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte. La convocatoria fue dispuesta a través del Acuerdo núm. CNSC 20191000006396 del 17 de junio de 2019, “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos

de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de RicaurteConvocatoria No 1352 DE 2019 – territorial 2019-II”. El acuerdo fue firmado por el presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Alcalde de la época del municipio de Ricaurte (Cundinamarca).

9. De lo anterior se concluye que las dos convocatorias están reguladas mediante actos administrativos diferentes y autónomos, independientemente de que el contenido de los acuerdos pueda ser similar. Así las cosas, las tutelas, no comparten la misma causa, pues no se fundan en los mismos hechos o presupuestos fácticos presuntamente

constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales.

10. Ausencia de identidad de objeto. Las acciones de tutela analizadas se refieren a convocatoria diferentes y autónomas. En el mismo sentido, las pretensiones reclamadas por cada una de las tutelas están encaminadas a que se profieran efectos en convocatorias diferentes. Así de personal de la Gobernación del Atlántico - Convocatoria No. 1343 de 2019Territorial 2019 - II". 22 En el parágrafo 1 del artículo 8, se establecen los empleos a convocar y se aclara que: “La OPEC que forma parte integral de este acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la Gobernación del Atlántico y es de su responsabilidad exclusiva, […] Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información reportada por dicha entidad será de su exclusiva responsabilidad […]”. 11 las cosas, la acción de tutela presenta por el señor Coronado Vittorino pretende que se “se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria N° 1343 de 2019 – Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria […]”. Por su parte, la acción presentada por María Fernanda Carvajal De La Pava y otros, establece como pretensión que “se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria N° 1352 de 2019 – Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria […]”. Por

lo anterior, las tutelas no comparten el mismo objeto, dado que las pretensiones reclamadas ante los jueces son disímiles, al recaer sobre convocatorias diferentes que producen efectos diversos.

11. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejara sin efectos el Auto proferido el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. En consecuencia, se ordenara que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de

1991.

12. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia de los alcances y la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

IV. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la

Corte Constitucional,

RESUELV

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