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CC - A975-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A975-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A975-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-975/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 975 DE 2024

Expediente: CJU-5394

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Sol Poniente de Botanilla, y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO

Aclaración previa

Toda vez que el asunto de la referencia está asociado a un probable delito sexual en el que, al parecer, la víctima es una menor de edad, esta providencia tendrá dos versiones. Una en la que anonimizará[1] el nombre de la niña y el de los demás sujetos que permitan su identificación; otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados.

En vista de la reserva de los datos en el presente asunto, con el fin de

proteger el derecho a la intimidad de la menor de edad involucrada, el despacho advertirá a las personas oficiadas la necesidad de abstenerse de reproducir, publicar o difundir por cualquier medio, oral, escrito, físico o digital esta providencia, su contenido y cualquier elemento asociado a este conflicto de jurisdicciones.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos materia de investigación. El 30 de mayo de 2023, la Fiscalía 60 Seccional de Pasto, Nariño, presentó ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad un escrito de acusación en contra del señor Felipe por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años –agravado– y actos sexuales con menor de catorce años – agravado –. De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos iniciaron a principios del año 2018, cuando el señor Felipe estableció contacto virtual con la niña Ana a través de la red social Facebook. Esta interacción virtual se extendió posteriormente al ámbito personal, favorecida por la relación sentimental que el señor Felipe mantenía con la tía de la niña.[2]

2. En diciembre de 2018, cuando Ana tenía 11 años y vivía en su casa familiar, ubicada en el barrio Quito López de la ciudad de Pasto, Nariño, el señor Felipe la habría tocado de forma libidinosa y accedido carnalmente por primera vez en ese mismo lugar. Estos actos se habrían vuelto recurrentes en el mismo espacio, ya que el señor Felipe frecuentaba lavivienda con el pretexto de visitar a la tía de la niña, quien fuera su pareja

sentimental. El último de estos eventos habría ocurrido el 12 de abril de 2021 en la residencia del señor Felipe ubicada en el Barrio Aranda de la ciudad de Pasto, Nariño. En ese momento, Ana tenía 13 años de edad.[3]

3. El gobernador del resguardo indígena de Botanilla, Nariño, manifiesta su competencia para conocer del asunto. Una vez adelantada la acusación, durante el trámite de la audiencia preparatoria, el 4 de marzo de 2024, el gobernador del Cabildo Sol Poniente de Botanilla, Pedro, solicitó ante el Juzgado 2º Penal del Circuito realizar el traslado del proceso penal adelantado en contra del señor Felipe a la Jurisdicción Especial Indígena. En escrito allegado al estrado judicial, la autoridad indígena manifestó que los pueblos indígenas tienen la facultad de administrar justicia en su territorio y el derecho a regirse por sus propias normas y procedimientos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 de la Constitución Política, así como lo referido en el Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos originarios.[4]

4. Idea seguida, manifestó que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena procedía ante el cumplimiento de los elementos personal, territorial, institucional y objetivo, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre estos factores, refirió que el elemento personal se encontraba solventado dado que el procesado estaba inscrito dentro del censo de resguardo indígena, por lo que contaba con la condición de

comunero. Al referirse al factor territorial, advirtió que este elemento se ha ampliado a aquellos ámbitos donde tradicionalmente los indígenas desarrollan sus actividades sociales, económicas o culturales. En ese sentido, señaló que el territorio no solo es el lugar donde vive una comunidad sino el lugar donde un indígena puede estudiar y entablar brechas de colaboración a nivel educativo. Así, comentó que el señor Felipe había venido prestando, hasta la fecha, sus servicios sociales y culturales de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad.[5]

5. Sobre el factor institucional, afirmó que en el resguardo indígena existe la figura del Honorable cabildo, el cual es elegido por la comunidad, y refirió que este se encuentra respaldado de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución y la Sentencia C-254 de 1994. Finalmente, en cuanto alelemento objetivo, advirtió que la naturaleza del bien jurídico tutelado no solo afectaba al comunero, a la víctima y a la sociedad mayoritaria, sino que también a la población indígena en general. Así, afirmó que “la novedad noticiosa es inmensa, que pone en riesgo la estabilidad de la comunidad indígena de esta jurisdicción y afecta a la gran mayoría de la población sin distingo de raza o color político, Aquí existe un agravante que causa daños morales y sociales del involucrado y la de su familia.”[6]

6. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

de Pasto, Nariño, manifiesta su competencia para conocer del asunto. En audiencia celebrada el mismo 4 de marzo de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño, negó la solicitud de remitir las diligencias a la Jurisdicción Especial Indígena, trabó un conflicto entre jurisdicciones y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Para fundamentar su decisión, cuestionó el cumplimiento de los diferentes presupuestos que activarían la Jurisdicción Especial Indígena. En primer lugar, examinó el factor personal y refirió que éste exige que tanto el acusado como la parte afectada pertenezcan a la comunidad indígena. Consideró que la condición de indígena del acusado se respaldó con la certificación del gobernador del cabildo, sin embargo, no observó la pertenencia de la madre de la víctima a la misma comunidad, por lo que estimó que no se encontraba configurado este requisito.[7]

7. En cuanto al factor territorial, determinó que este no se limitaba a la circunscripción física del territorio indígena, sino que este se extendía a los alcances del municipio, por lo que consideró cumplido el elemento para el caso concreto. Por otra parte, el juzgado de conocimiento señaló que el factor institucional resalta la importancia de que el Cabildo cuente con una organización jurisdiccional adecuada para atender este tipo de controversias.

Sobre este punto, afirmó que la existencia del Cabildo no garantiza

necesariamente la presencia de un órgano judicial al interior del resguardo. Finalmente, evaluó el factor objetivo, relacionado con la naturaleza de las controversias que deben ser dirimidas. En este sentido, sostuvo que “dada la naturaleza de los delitos de violencia sexual, especialmente contra una menor de edad y mujer, la jurisdicción ordinaria debe seguir conociendo el asunto para garantizar la protección de los derechos de la víctima.”[8]8. El 11 de abril de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[9] Mediante sesión virtual del 29 de abril de 2024, fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 2 de mayo siguiente.[10]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le

corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[13] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su competencia para conocer el proceso (Cabildo Sol Poniente de Botanilla, y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño); asimismo, existe una causa judicial que suscitó la controversia, entendida como la investigación penal adelantada por la fiscalía en contra del señor Felipe, y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas parasustentar su afirmación de competencia entre los fundamentos jurídicos 3 a 7 de la presente providencia.[14]

C. Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena

11. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

12. La jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una

dimensión individual y otra colectiva.[15] En cuanto al primer componente, la Corte ha señalado que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, el cual ha sido definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.[16] Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.[17]

13. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y, (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[18]14. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si

un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.[19] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:

Factor subjetivo o personal Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[20] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[21] Factor territorial Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[22] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[23] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una

incidencia social y cultural efectiva.[24] Factor objetivo Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elementoobjetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.[25]

Asimismo, ha establecido que:

“[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa

Asimismo, ha establecido que:

“[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[26]De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[27] Factor institucional u orgánico Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[28] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de

las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[29]

15. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”.[30] Por esta razón:

“[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y losderechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[31]

16. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los

conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.

D. Garantía y efectividad de los derechos fundamentales de las víctimas en la activación de la Jurisdicción Especial Indígena[32]

17. Desarrollado el alcance de la Jurisdicción Especial Indígena, corresponde a esta Corporación reiterar su jurisprudencia sobre su ejercicio en el marco de la Constitución. En tal sentido, insistirá en que su alcance y límites están condicionados a la garantía y efectividad de los derechos fundamentales. Lo anterior, incluye la protección reforzada de los derechos y la integridad de las mujeres. En tal sentido, la jurisprudencia ha identificado que, la activación del fuero indígena respeta dos límites concretos, a saber: (i) uno de núcleo duro, en el que se desborda el marco constitucional cuando una autoridad toma una decisión en contravía de determinados derechos fundamentales o del principio de legalidad, y (ii) otro en el sentido que no tomen medidas arbitrarias y que vulneren los derechos fundamentales en tanto mínimos de convivencia social.[33]

18. En relación con (i) el núcleo duro, la Corte ha entendido que tiene un carácter absoluto y es trasgredido cuando la medida resulta “verdaderamente

derechos fundamentales en tanto mínimos de convivencia social.[33]

18. En relación con (i) el núcleo duro, la Corte ha entendido que tiene un carácter absoluto y es trasgredido cuando la medida resulta “verdaderamente intolerable desde un consenso intercultural de la mayor amplitud posible”.

[34] En la jurisprudencia, se ha ubicado este consenso cultural en los derechos a la vida, las prohibiciones de la tortura y la esclavitud, el principiode legalidad,[35] los actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana,[36] entre otros.

19. La Corte ha identificado (ii) los mínimos de convivencia social con los derechos fundamentales. Al respecto, ha precisado que el ejercicio de la autonomía de las autoridades indígenas no puede implicar la afectación del núcleo esencial de los derechos de los miembros de la comunidad, a saber:

“[L]a Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad”.[37]

20. Entonces, la jurisprudencia de la Corte, al determinar el ámbito de protección que el Constituyente fijó a favor de los grupos étnicos, ha establecido que los derechos fundamentales constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural. También, a los códigos de normas y valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional.[38]

21. Con lo anterior, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la

valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional.[38]

21. Con lo anterior, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.[39]

22. En Sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló los “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de lamemoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad, y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

23. En suma, la Constitución Política y las normas internacionales consagran el derecho a la identidad étnica y cultural. Bajo tal mandato, el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de las

23. En suma, la Constitución Política y las normas internacionales consagran el derecho a la identidad étnica y cultural. Bajo tal mandato, el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y promover su autonomía, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y fortalecimiento cultural, no obstante, la Corte ha aclarado que el derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas no ostenta un carácter absoluto. Por tal razón, encuentra límites en los derechos humanos y las garantías fundamentales, especialmente, de las víctimas de los delitos que investiga.

E. Caso concreto

24. La Corporación considera que, al cumplirse los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones analizados en la parte considerativa, el conocimiento del presente caso debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.

25. El elemento subjetivo se encuentra acreditado. En efecto, el certificado dentro del censo indígena, [40] aportado por el señor Pedro, gobernador del resguardo de Botanilla, Nariño, confirma la pertenencia del señor Felipe a dicho resguardo. Cabe destacar que la condición indígena del señor Felipe no solo se corrobora mediante la documentación oficial, sino

que también ha sido expresamente reconocida en audiencia por la propia comunidad indígena a la que pertenece.[41] En virtud de lo expuesto, se concluye que no es necesario realizar ninguna constatación adicional dentro de los mecanismos del derecho mayoritario para verificar la condición de indígena del señor Felipe, ya que el reconocimiento de la comunidadindígena y la documentación oficial son suficientes para establecer tal calidad.

26. El elemento territorial sí se encuentra acreditado. Según la investigación adelantada por la fiscalía, los hechos materia de investigación penal habrían ocurrido en el municipio de Pasto, Nariño. En concreto, la fiscalía indicó que el primer evento tuvo lugar en el barrio Quito López, en la ciudad de Pasto, Nariño.[42] Además, refirió que el último evento ocurrió en la residencia del señor Felipe, ubicada en el Barrio Aranda de la ciudad

de Pasto, Nariño.

27. Respecto al ámbito territorial del resguardo indígena de Botanilla, Nariño, este no se encuentra especificado en el expediente. En la información entregada por el señor Pedro no se menciona la ubicación física del resguardo, sin embargo, se tiene que el lugar de contacto suministrado en el escrito de solicitud, advierte que la sede de esta comunidad tiene por dirección “BOTANILLA, CASA 74.”[43] Sumado a ello, en consulta realizada en la página de la alcaldía de Pasto, se encuentra que este resguardo integra el pueblo indígena Quillacinga,[44] el cual está ubicado en

los departamentos de Nariño y Putumayo, en la zona centro y nororiental de la cordillera de los Andes, así como en los asentamientos del área suburbana de la ciudad de Pasto.[45] Con todo, no se puede determinar, conforme a la documentación que reposa en el expediente, así como en los portales virtuales consultados, el lugar en que geográficamente se ubica el resguardo indígena de Botanilla. En ese sentido, esta Sala considera que no existe claridad ni certeza sobre la ubicación física del territorio para el análisis del caso concreto.[46]

28. No obstante lo anterior, corresponde a la Corte analizar si, en atención al concepto expansivo de territorio, se acreditaría la concurrencia de este elemento. Al respecto, vale reiterar que aquel podrá ser extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[47] Así, se exige al juez que resuelve el conflicto determinar si existe una incidencia social y cultural efectiva. También, la jurisprudencia ha señalado que laextensión del territorio puede comprender aspectos relacionados con las actividades cotidianas, como la obtención de alimentos, acceso a servicios básicos, y participación en actividades culturales y recreativas.[48]

29. Así, de acuerdo con la caracterización realizada por el Ministerio de Cultura, el pueblo Quillacinga se ha ubicado tradicionalmente en el municipio de Pasto, seguido de los municipios de La Florida, Tangua y La

Cruz.[49] En 1999, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior reconoció la existencia de la Parcialidad Indígena Quillacinga “Refugio del Sol”, ubicada en el corregimiento del Encano, ciudad de Pasto, Nariño. Diez años después, en 2009, el Ministerio del Interior, en colaboración con la comunidad Quillacinga de Jenoy, emitió la Resolución 0050 del 20 de octubre de 2009, la cual ha servido como herramienta y base para el proceso de reconocimiento cultural de la comunidad, así como para iniciar el proceso de reconocimiento de sus territorios. A través de este proceso, se reconoció a la comunidad como un pueblo indígena que tiene usos y costumbres propios, y formas de control y gobierno autónomos, entre otros, en el referido municipio de Pasto.[50]

30. Con todo, se determina solventado el factor territorial desde una perspectiva amplia del elemento. Lo anterior, porque para la Sala resulta previsible concluir que el espacio vital del cabildo en conflicto se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva, esto es en la zona urbana del municipio de Pasto, por su cercanía con la vereda de Botanilla.

31. El elemento objetivo no es determinante. La Corte Constitucional ha señalado que “la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria.”[51] Asimismo, la Sala ha resaltado el reconocimiento al interés superior de

niños, niñas y adolescentes. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, este comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Según la Sala, como “consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmentediligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual.”[52]

32. Además, esta Corporación ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Conve

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