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CC - A976-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A976-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 976/21 ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

Referencia: Expediente ICC-4087

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Alberto Jesús Bermúdez Rivera interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y de la Universidad Sergio Arboleda por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y mínimo vital, en armonía con el principio de confianza legítima. El accionante argumentó que las demandadas desconocieron las reglas del concurso de méritos en la Convocatoria núm. 1343 de 2019 - Territorial 2019 II, para proveer empleos en la planta de personal de la

Gobernación del Atlántico. En consecuencia, solicita se “ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria N° 1343 de 2019 - Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria”1. 1 Expediente digital. Documento 001 AcciónTutela, fl.15.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2021, el juez consideró que la acción constitucional interpuesta por el señor Bermúdez Rivera correspondía a una acción de tutela masiva y, por lo tanto, debía aplicarse el Decreto 1834 de 20152. Argumentó que “en atención a la correspondencia señalada por el accionante, esto es, identidad de accionados y pretensiones, existente entre la acción constitucional de tutela promovida por Alberto Jesús Bermúdez Rivera y la de MARÍA FERNANDA CARVAJAL DE LA PAVA y OTROS, resulta procedente darle aplicación a las previsiones del Decreto 1834 de 2015”3. Por lo tanto, ordenó remitir la acción de tutela promovida por el señor Bermúdez Rivera al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot para que fuera acumulada al proceso de tutela radicado núm. 25-307-3333-001-2021-00206-00.

3. En Auto del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot se abstuvo de avocar conocimiento y acumular

la tutela interpuesta por el señor Bermúdez Rivera. Propuso un conflicto de competencias con el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla, y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto. El despacho judicial adujo que la acción de tutela promovida por el señor Bermúdez Rivera no “cumple los presupuestos señalados en el artículo 2.2.3.1.3.1.1, del Decreto No. 1834 de 16 de septiembre de 2015 (…) para que proceda la acumulación de tutelas masivas, puesto que, se observa, NO tienen idénticos supuestos fácticos y pretensiones”4. El juzgado contencioso explicó que la tutela remitida se refiere a la convocatoria para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico. Entre tanto, la tutela en conocimiento de ese juzgado, presentada por María Fernanda Carvajal de la Pava y otros, concierne a la Convocatoria núm. 1352 Territorial 2019–II de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte. Por lo tanto, las acciones no tienen idénticos supuestos y no pueden aplicarse las reglas de tutela masiva. Por último, el despacho señaló que el juzgado remitente es competente a prevención porque “fue allí (en Barranquilla) donde la parte actora eligió presentar su escrito introductorio”5 y es la jurisdicción donde ocurre la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se producen sus efectos.

2 Decreto 1834 de 2015. “[p]or el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”. Artículo 1: Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual tendrá el siguiente texto: // Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. // A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. 3 Expediente digital. Documento 005 AutoRemiteTutelaMasiva, fl.2. 4 Expediente digital. Documento 005 ProponeConflictoNegativodeCompetencias, fl.3. 5 Id. fl. 4.

II. CONSIDERACIONES

4. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales

establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite. A su vez, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

5. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

6. Los conflictos de competencia surgen en aquellos eventos en los que dos o más jueces manifiestan tener o no tener competencia para conocer una acción de tutela con fundamento en alguno de los factores de competencia6. Los artículos 86 y 8 del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 disponen la existencia de tres factores de

asignación de competencia en materia de tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutela En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los Factor jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o territor la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se ial producen sus efectos7. Según el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el Factor conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los subjeti medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las vo acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz8. De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la Factor impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que funcio ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del nal juez ante la cual se surtió la primera instancia9. 6 Véase, entre otros, los autos 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 105 de 2016 y 157 de 2016. 7 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”. 8 Id.

7. Por otra parte, el Decreto 1834 de 201510 prevé las reglas de reparto para

las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas (i) de manera masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”11, en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento12. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, “la autoridad pública o el particular” accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por “la misma acción u omisión”, señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar13.

8. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su

conocimiento14. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos. En el reciente Auto 456 de 2021, que trata un asunto similar al presente, se citaron varios autos de la Sala Plena de esta corporación en la que se fijaron pautas para determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Frente al particular dijo: Existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus 9 Id. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. 10 Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. 11 Decreto 1834 de 2015. 12 Auto 170 de 2016. 13 Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado

mediante el decreto 1834 de 2015. 14 En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”. pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado15. (Énfasis fuera del texto).

9. El juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con

fundamento en la regla de reparto establecida para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento; esto “implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”16. Ahora bien, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

10. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela17.

11. Adicionalmente, vale la pena recordar el contenido del citado Auto 456 de 2021, que también se refirió a un conflicto de competencias sobre el conocimiento de presuntas tutelas masivas interpuestas contra convocatorias de empleo público. En dicha oportunidad, la Sala Plena comparó los requisitos de la triple identidad en relación con cada una de las convocatorias demandadas en las acciones de tutela. El auto citado determinó que “[l]a tutela que se analiza no cumple con la identidad de causa necesaria para configurar la hipótesis de 15 La Sala Plena mediante autos 211, 212 y 224 de 2020.

16 Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló: “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”. 17 Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de

2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”. la tutela masiva. Esto, por cuanto las tutelas no se fundamentan en los mismos hechos presuntamente constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales, a pesar de que presentan algunos aspectos comunes”.

III. CASO CONCRETO

12. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela sub examine, sin cumplir con la carga argumentativa que acreditara los supuestos normativos de identidad señalados por la Corte Constitucional para las tutelas masivas. La acción de tutela promovida por el señor Bermúdez Rivera no comparte la identidad de causa y de objeto requeridos para que se configure el fenómeno de tutela masiva18, en relación con la tutela con radicado núm. 25-307-3333-001-2021-00206-00, en conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, e interpuesta por María Fernanda Carvajal de la Pava y otros. A continuación, se explican las razones de esta conclusión.

Acción de tutela interpuesta Acción de tutela interpuesta por por Alberto Jesús Bermúdez María Fernanda Carvajal de la Rivera. Pava y otros. Rad. 08-001-31-09-002-2021Rad. 25-307-3333-001-202100187-00 00206-00 Sujeto Comisión Nacional del Servicio Comisión Nacional del Servicio pasivo Civil (CNSC) y la Universidad Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda Sergio Arboleda Causa Se reprocha el desconocimiento Se reprocha el desconocimiento de las reglas del concurso de de las reglas del concurso de méritos en la Convocatoria méritos en la Convocatoria 1352 núm. 1343 de 2019 - Territorial Territorial 2019–II para proveer 2019 II, para proveer empleos empleos en la planta de personal en la planta de personal de la de la Alcaldía de Ricaurte. Gobernación del Atlántico. Objet Que se amparen los derechos Que se amparen los derechos o fundamentales al debido proceso fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo administrativo, igualdad, trabajo y y mínimo vital, en armonía con mínimo vital, en armonía con el el principio de confianza principio de confianza legítima. legítima. 18 Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena evidenció que en la Corte cursan actualmente otros cinco incidentes de conflictos de competencia en el marco de procesos contra la Superintendencia Nacional de Salud y que solicitan que se deje sin efectos la Resolución 12877 de 2020. Se trata de los expedientes ICC-3919, ICC-3920,

ICC-3922, ICC-3923 y ICC-3924.

13. Las tutelas no tienen identidad de causa. Ambas tutelas se presentaron en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda por irregularidades en trámites de convocatorias para empleos públicos. Ambas tutelas se fundamentan en la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y mínimo vital, en armonía con el principio de confianza legítima.

14. Sin embargo, las acciones de tutela se basan en el desconocimiento de las reglas del concurso de méritos en convocatorias diferentes, como pasa a explicarse en el siguiente cuadro: Acción de tutela formulada por Acción de tutela formulada por

María Fernanda Carvajal de la Bermúdez Rivera Pava y otros Rad. 08-001-31-09-002-2021-00187Rad. 25-307-3333-001-2021-0020600 00 Causa La acción de tutela se basa en el La acción de tutela se basa en el desconocimiento de las reglas del desconocimiento de las reglas del concurso de méritos relacionado con concurso de méritos relacionado con la Convocatoria núm. 1343 de 2019 la Convocatoria 1352 Territorial - Territorial 2019 II, para proveer 2019–II para proveer empleos en la empleos en la planta de personal de planta de personal de la Alcaldía de la Gobernación del Atlántico. Ricaurte. La convocatoria de la referencia fue La convocatoria de la referencia fue dispuesta a través del Acuerdo núm. dispuesta a través del Acuerdo núm. CNSC-20191000008636 del 20 de CNSC-20191000006396 del 17 de

agosto de 2019, “por medio del cual junio de 2019, “por el cual se se convoca y se establecen las reglas convoca y se establecen las reglas del del proceso de selección para proveer proceso de selección para proveer los los empleos de vacancia definitiva empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del de personal de la Alcaldía de Atlántico […]”. El acuerdo fue Ricaurte -Convocatoria No 1352 DE firmado por la presidenta de la 2019 – territorial 2019-II”.El acuerdo Comisión Nacional de Servicio Civil fue firmado por el presidente de la y el gobernador (e) de la Comisión Nacional de Servicio Civil Gobernación del Atlántico. y el Alcalde de la época del municipio de Ricaurte (Cundinamarca). Dicho acuerdo fue modificado por el Acuerdo núm. CNSCDicho acuerdo fue modificado por el 20191000008966 del 18 de Acuerdo núm. CNSCseptiembre de 201919. 20191000008686 del 3 de septiembre 19 “Por el cual se modifica el Parágrafo 3 del artículo 8°y el artículo 31° del Acuerdo No. 20191000008636 deI 20 de agosto de 2019, Por el cual se convoca y se establecen las reglas de/proceso de selección para proveer/os empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico - Convocatoria No. 1343 de 2019 - Territorial 2019 - II". de 201920 y, posteriormente, por el

Acuerdo núm. CNSC20191000008776 del 18 de septiembre de 201921. Adicionalmente, la CNSC expidió el Acuerdo núm. 0323 de 2020, “Por el Adicionalmente, la CNSC expidió el cual se ordena la corrección de un Acuerdo núm. 0324 de 2020, “Por el error de digitación, transcripción u cual se ordena la corrección de un omisión de palabras en la error de digitación, transcripción u información de dos (2) empleos omisión de palabras en la ofertados por la Gobernación del información de un (1) empleo Atlántico, en la Convocatoria No. ofertado por la Alcaldía de Ricaurte 1343 de 2019 - Territorial 2019-II” (Cundinamarca), en la Convocatoria No. 1352 de 2019 - Territorial 2019II”. En los considerandos del acuerdo se En los considerandos del acuerdo del establece que la etapa de planeación 17 de junio de 2019 se establece que del proceso de selección fue la etapa de planeación del proceso de desarrollada en conjunto con selección fue desarrollada en delegados de la Gobernación del conjunto con delegados de la Atlántico. La entidad territorial fue la Alcaldía de Ricaurteencargada de reportar los 137 Cundinamarca. La entidad territorial empleos y las 156 vacantes fue la encargada de reportar los 66 definitivas en la Oferta Pública de empleos y las 85 vacantes Empleos (OPEC) de la definitivas en la Oferta Pública de Gobernación del Atlántico a la que Empleos (OPEC) de la Alcaldía de

se refiere esta convocatoria Ricaurte a la que se refiere esta específica22. convocatoria específica23. El artículo 2 del citado acuerdo El artículo 2 del citado acuerdo establece que la entidad responsable establece que la entidad responsable de la convocatoria es la CNSC, quien de la convocatoria es la CNSC, quien “podrá suscribir contratos o “podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para convenios interadministrativos para adelantar sus diferentes etapas con adelantar sus diferentes etapas con universidades públicas o privadas universidades públicas o privadas 20 “Por el cual se modifican los artículos 1° y 8° del Acuerdo núm. CNSC-20191000006396 del 17 de junio de 2019, por medio del cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte -Convocatoria No 1352 DE 2019 – territorial 2019-II”. Con esta corrección el total de empleos de la convocatoria pasó de 66 a 47, sin afectar el número de vacantes. 21 “Por el cual se deja sin efectos el Acuerdo núm. CNSC-20191000008686 del 03-09-2019 y se modifican los artículos 1° y 8° del Acuerdo núm. CNSC-20191000006396 del 17 de junio de 2019, Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte -Convocatoria

No 1352 DE 2019 – territorial 2019-II”. Con esta corrección el total de empleos de la convocatoria se estableció en 45. 22 En el parágrafo 1 del artículo 8, se establecen los empleos a convocar y se aclara que: “La OPEC que forma parte integral de este acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la Gobernación del Atlántico y es de su responsabilidad exclusiva, […] Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información reportada por dicha entidad será de su exclusiva responsabilidad […]”. 23 En el parágrafo 1 del artículo 8, se establecen los empleos a convocar y se aclara que: “La OPEC que forma parte integral de este acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la Alcaldía de Ricaurte -Cundinamarca y es de su responsabilidad exclusiva, […] Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información reportada por dicha entidad será de su exclusiva responsabilidad […]”. […]”. […]”.

15. De lo anterior se concluye que, las convocatorias están reguladas mediante actos administrativos diferentes y autónomos, independientemente de que el contenido de los acuerdos pueda ser similar. Así las cosas, las tutelas no comparten la misma causa, pues no se fundan en los mismos hechos o presupuestos fácticos presuntamente constitutivos de vulneración de derechos fundamentales.

16. Las tutelas no tienen identidad de objeto. Como se ha reseñado, las acciones de tutela analizadas se refieren a convocatorias diferentes y autónomas.

En el mismo sentido, las pretensiones reclamadas por cada una de las tutelas

están encaminadas a que se profieran efectos en convocatorias diferentes. Así las cosas, la acción de tutela presentada por Bermúdez Rivera pretende que “se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria N° 1343 de 2019 – Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria […]”. Por su parte, la acción presentada por María Fernanda Carvajal de la Pava y otros establece como pretensión que “se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria N° 1352 de 2019 – Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria […]”. Por lo anterior, las tutelas no comparten el mismo objeto porque los efectos que se reclaman ante los jueces de tutela son distintos.

17. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla. Asimismo, ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991. En adición, esta Sala advertirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el

conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015, sin cumplir con la carga argumentativa que acredite los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el auto proferido el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla, en el marco de la acción de tutela promovida por Alberto Jesús Bermúdez Rivera, en contra de la Comisión Nacional del

Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda. Segundo. - REMITIR el expediente ICC–4087 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por el accionante. Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la juri

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