CC - A976-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A976-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-976/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 976 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3837
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Indígena Inga Colon.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de mayo de 2022, la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Sibundoy
(Putumayo) radicó escrito de acusación1 en contra de Jimmy Alexander Córdoba Narváez, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.2 Según el Ente Acusador, en audiencia de conciliación celebrada
el 18 de febrero de 2020, el indiciado se comprometió a pagar una cuota alimentaria “mensual de $ 300.000.oo a cancelar dentro de los primeros 5 días de cada mes, pago de salud […] y educación en un 50%, el suministro de dos mudas de ropa: en el mes de junio y en el mes de diciembre o el valor 1 El escrito de acusación fue presentado con fundamento en los artículos 536 y 540 de la Ley 906 de 2004, modificados por la Ley 1826 de 2017. 2 Ley 599 de 2000. Artículo 233. “<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. // PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de
1990. // PARÁGRAFO 2o. En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.”. proporcional de $ 300.000.oo por cada muda de ropa”.3 Sin embargo, en el escrito de acusación, señaló que “la liquidación actualizada que da cuenta de la deuda en mora por alimentos de fecha 23 de febrero de 2022 expedida por Comisaria de Familia, con la que se demuestra que el alimentario se ha sustraído al pago de alimentos legalmente impuestos para la manutención de su hija, periodo en mora de enero de 2020 a febrero de 2022, deuda en mora que asciende a la suma de $ 8.806.849.oo”.4
2. Mediante Auto del 12 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo) avocó conocimiento y fijó fecha para celebrar la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, el 17 de agosto de 2022.5 Después de un aplazamiento, la diligencia fue realizada el 6 de octubre de 2022. En esa oportunidad, las partes realizaron el descubrimiento probatorio. A partir de ello, el juez: (i) decretó la práctica de las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para resolver la controversia, sin perjuicio de las pruebas de refutación; y, (ii) fijó fecha y hora para realizar la audiencia de juicio oral.6
3. El 10 de febrero de 2023, Taita José Getial Tisoy, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Inga de Colón, solicitó por escrito declarar
la preclusión o archivo de la investigación y remitir el caso por competencia a la Jurisdicción Especial Indígena. En su escrito, el Gobernador manifestó que el artículo 246 de la Constitución reconoce el fuero indígena “definido como “el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgador por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad (…) constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la Nación colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e 3 Escrito de acusación. En expediente digital. Documento: “02.CarpetapenalYRadicación.pdf”. Folio 3. 4 Ídem. 5 Auto del 12 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo). En expediente digital, Documento “03. Fija fecha aud concentrada.pdf”, p. 1. 6 Acta de audiencia concentrada prevista en el art.542 del C.P.P. del 6 de octubre de 2022. En expediente digital, Documento “09. ActaAudienciaConcentrada 06 de octubre de 2022.pdf”, pp. 1-9. instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarías al ordenamiento jurídico predominante.7 Derecho que viene ejerciendo esta autoridad desde
Tiempos inmemoriales”.8
4. Luego, señaló que la Jurisdicción Ordinaria adelanta la investigación y juzgamiento del comunero indígena Jimmy Alexander Córdoba Narváez, por el presunto delito de inasistencia alimentaria. Sin embargo, el indiciado está legalmente registrado e inscrito en el Resguardo de la Comunidad, como lo certifica el Ministerio del Interior. Además, una vez conoció el proceso, el colectivo “realizó el estudio de acuerdo con la normatividad vigente, y precedentes jurisprudenciales; por ello concluyó en el presente asunto que cumple con los parámetros previstos en la jurisprudencia que viabilizan el cambio de jurisdicción, puesto que se cumplen con los criterios previstos por la jurisprudencia estos son: el personal, el territorial, el institucional, el aspecto subjetivo”.9 Adicionalmente, señaló que el Cabildo Indígena Inga de Colón cuenta “con la casa de armonización “CHAUPI NUKANCHIPA WASI”, amplias instalaciones físicas, cuenta con la infraestructura amoblada, la seguridad y el cuerpo administrativo idóneo para conocer del proceso”.10 Por tanto, en su calidad de garante de los derechos del comunero, solicitó el traslado del caso a su Jurisdicción Especial, con fundamento en los artículos 246 de la Constitución y 30 de la Ley 906 de 2004, relacionadas con las excepciones a la jurisdicción ordinaria.11
5. Para soportar su solicitud, el Gobernador allegó los siguientes documentos:
(i) copia de la citación a la madre de la menor de edad para que compareciera
a la diligencia de descargos y acuerdo de pago de la obligación de cuota alimentaria del 10 de febrero de 2023;12 (ii) copia de las constancias que 7 La Comunidad hizo referencia a la Sentencia T-921 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. 8 Solicitud de traslado por competencia presentada por el Gobernador de la Comunidad Indígena Inga Colón, el 10 de febrero de 2023. En expediente digital, Documento: “14. SolicitudPreclusión YRemisiónJurisdicciónIndígena.pdf”, p. 3. 9 Ídem. Folio 3. 10 Ídem. Folio 3. 11 Ibid., pp. 3-4. 12 Ibid., p. 5. certifican la pertenencia del indiciado, la niña y su madre al Cabildo Indígena Inga de Colón, proferidas el 8 de febrero de 2023, por las autoridades de la comunidad; 13 (iii) copias de la constancias emitidas por el grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, las cuales certifican que el indiciado, la niña y su madre hacen parte de la Comunidad Indígena Inga de Colón, la cual pertenece al Resguardo Indígena Valle de Sibundoy;14 (iv) copia del acta nº3 que da cuenta de la elección de las autoridades de la Comunidad Indígena para la vigencia del año 2023;15 (v) copia del acta de posesión del Taita José Francisco Getial Tisoy como Gobernador del Cabildo Indígena;16 (vi) copia
del certificado emitido por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, que da cuenta de la constitución legal del cabildo, mediante resolución Nº009 del 21 de diciembre de 2015, y del registro del Gobernador Indígena como representante de la Comunidad.17
6. Mediante Auto del 15 de febrero de 2023, el Juez Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo) consideró que la autoridad indígena no propuso la controversia en debida forma. Lo expuesto, porque el conflicto de jurisdicciones debe plantearse en audiencia pública. En ese sentido, el juez le informó a la autoridad indígena que la audiencia de juicio oral del proceso sería adelantada “en las instalaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (P), de forma presencial, el día 23 de febrero de 2023 a las 9:30 a.m., misma en la cual, si es su deseo, podrá presentar el conflicto de jurisdicciones, a efectos de darle el trámite correspondiente”. 18 En consecuencia, resolvió: (i) abstenerse de tramitar la solicitud de preclusión o archivo definitivo; y, (ii) desestimar la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena. 13 Ibid., pp. 6-8. 14 Ibid., pp. 9-11. 15 Ibid., pp. 15-43. 16 Ibid., pp. 13-14. 17 Ibid., p. 44. 18 Auto del 15 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo). En expediente digital. Documento: “15. Sin lugar remisión proceso penal y preclusion.pdf”. Folios 1 y 2.
7. El 23 de febrero de 2023, el juez celebró audiencia de juicio oral. En esa oportunidad, el Gobernador de la comunidad indígena solicitó el traslado del caso a la Jurisdicción Especial Indígena. Para justificar su petición, aseguró que los involucrados están registrados como parte del Cabildo. Por tanto, corresponde trasladar “este proceso que se está adelantando en la justicia ordinaria, no con el fin de dictar fallo ni darle solución a una persona sino de hacer su propia justicia, afirma que no se está a favor de ninguno de ellos solo están actuando conforme a la ley, con el propósito que se garanticen los derechos de los comuneros, por lo cual solicita que se dé la competencia para conocer el proceso y solicita que el expediente se lo traslade y por parte de la jurisdicción ordinaria se lo archive”.19
8. En cuanto a la acreditación de los presupuestos, el representante de la comunidad manifestó que el caso reúne el factor personal porque el indiciado pertenece a la comunidad. Asimismo, advirtió que acredita el elemento territorial, en la medida en que la resolución Nº0570 de 1982, proferida por el INCORA, y el Acuerdo 009 de 2015, expedido por la Agencia Nacional de Tierras, permiten señalar que la comunidad “ejerce jurisdicción sobre el territorio del Valle de Sibundoy”.20 De igual forma, señaló que la comunidad cumple con el factor orgánico. Lo expuesto, porque la comunidad, de un lado, cuenta con una casa de sanación y armonización para proteger a sus comuneros. Y, del otro, “garantiza el debido proceso de las partes, en
especial de las víctimas y atiende demandas de alimentos y otro tipo de demandas e impone sanciones”. 21 Adicionalmente, indicó que la comunidad hace que las partes cumplan con sus deberes, a partir de “una resolución de problemas, con usos y costumbres como los latigazos”.22 Puntualmente, respecto del proceso de inasistencia alimentaria, manifestó “que no están a favor de nadie, solo están actuando de acuerdo a la ley de usos y costumbres, por lo que todos los deberes de las personas se harán cumplir, pero se tomarán diferentes medidas a la que toma la ley ordinaria”. 23 Por último, 19 Acta de audiencia de juicio oral celebrada el 23 de febrero de 2023. En expediente digital, Documento: “16. ActaAucienciaJuicioOral.pdf”, p. 2. 20 Ídem. Folio 2. 21 Ibid., pp. 2-3. 22 Ibid., p. 3. 23 Ibid., p. 3. señaló que, en virtud de sus usos y costumbres, citó a las personas involucradas en el conflicto para resolver el problema. De manera que, en caso de incumplir lo acordado, es posible imponer multa a las partes. Y, finalmente, en lo que respecta al elemento objetivo, indicó que el delito de inasistencia alimentaria constituye una falta grave según los usos y costumbres de la comunidad. Para el Colectivo, esa conducta no solo hace daño a la persona, sino a toda la comunidad. De manera que, “como autoridad al señor Jimmy Córdoba se le va a hacer cumplir con sus obligaciones siempre y cuando se tenga pleno conocimiento de todo el proceso”.24
9. Inmediatamente después, intervino la delegada de la Fiscalía, quien aseguró que el caso acredita los factores personal y territorial. En todo caso, ello no implica que el caso deba ser conocido por las autoridades indígenas. Además, reconoció que la víctima hace parte de la comunidad y resaltó que, a pesar de ello, su decisión fue acudir a la Jurisdicción Ordinaria para obtener justicia.
De manera que, el caso debería mantenerse en esa jurisdicción para efectos de proteger los derechos de las víctimas.25
10. Por su parte, el defensor manifestó que no solicitó un beneficio, sino la aplicación de una norma que pretende garantizar el derecho del indiciado al debido proceso y a la garantía del juez natural. Asimismo aseguró que “afirma que para la jurisdicción indígena lo que importa es que las partes cumplan sus obligaciones, pero no tipifica esto como un delito sino como una falta grave pues afecta no solo el derecho individual o particular sino el intereses general; indica que en esta jurisdicción se obligará al implicado a responder con sus obligaciones civiles, más no a cumplir una pena, afirma que el señor Jimmy Córdoba ha intentado pagar diversas sumas de dinero, pero el procesado afirma que no se han aceptado las cuotas ofrecidas, por lo que el Cabildo está presto para intervenir y hacer que el procesado cumpla con su obligaciones civiles”.26 Luego, indicó que el caso acredita todos los elementos establecidos en la jurisprudencia para remitir el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, la cual ofrece oportunidades y no solo impone sanciones.
24 Ibid., p. 3. 25 Ídem. 26 Ídem. En consecuencia, solicitó remitir el caso a esta Corporación para que resuelva la controversia.27
11. Finalmente, la representante de víctimas señaló que, además de los requisitos para activar el fuero penal indígena, la Jurisdicción Especial Indígena debe generar confianza en el imperio de su autoridad. A su juicio, este caso puede acreditar los requisitos para remitir el caso a las autoridades indígenas. Sin embargo, “la víctima no confía en la institución del Resguardo Indígena, tan es así que interpuso una denuncia por inasistencia alimentaria ante la Fiscalía, es decir, ante la jurisdicción ordinaria; agrega que la señora Muriel también tiene una denuncia por el delito de Violencia Intrafamiliar en contra de Jimmy Córdoba, para la cual también acudió a la Fiscalía y no a la jurisdicción indígena, […], lo anterior quiere decir que la señora Muriel no confía en los rituales y procedimientos de la Jurisdicción indígena, lo que hace entender que ha acudido a la jurisdicción ordinaria para lograr justicia, para que el implicado cumpla con sus obligaciones parentales”.28
12. A partir de lo expuesto, el Juez Promiscuo Municipal de Colón
(Putumayo) aseguró que tiene competencia para conocer del caso, porque no se acreditaron los elementos constitucionales para que la Jurisdicción Especial Indígena conozca del proceso. Al respecto, la autoridad judicial argumentó que, a pesar de la acreditación del elemento personal, no está claro que las
partes compartan los usos y costumbres de la comunidad. Esto, toda vez que la representante de la víctima acudió a la Jurisdicción Ordinaria para obtener justicia, más no a las autoridades de la comunidad, lo que denota una desconfianza en las autoridades del grupo étnico. De igual manera, señaló que el Cabildo, efectivamente, tiene injerencia en todo el municipio de Colón. Y, la conducta objeto de investigación, al parecer, ocurrió en ese ente territorial. Por tanto, el elemento territorial también está acreditado.29
13. Por otra parte, el juez indicó que la comunidad en su intervención no explicó cuál sería el trámite para investigar la conducta de inasistencia alimentaria. Señaló que el representante de la Comunidad no expuso cuáles 27 Ibid., pp. 3-4. 28 Ibid., p. 4. 29 Ídem. serían las sanciones aplicables. Tampoco es comprensible el hecho de que la comunidad equipare a las partes, porque existe un indiciado y una víctima. De manera que, no son claras las razones por las cuales la comunidad profiere las mismas órdenes para ambos sujetos y los somete a las mismas sanciones. En esa medida, no está acreditado el elemento institucional.
14. Por último, el juez analizó el factor objetivo. Al respecto, señaló que la comunidad no explicó de forma clara su visión frente al delito objeto de investigación. Lo expuesto, porque el representante de la comunidad y la defensa aseguraron que es una obligación civil. Por tanto, en su criterio, “no hay congruencia para determinar si las formas o procedimientos contrarían la constitución o la ley, respecto de la forma para adelantar el procedimiento
y la conducta a imponer; de esa forma, no se cumplen todos los aspectos relacionados constitucionalmente, por lo que el asunto será remitido para que sea definido el conflicto positivo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional”.30
15. En sesión virtual del 28 de marzo de 2023, el caso fue asignado a este despacho para su sustanciación.31
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
16. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,32 la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones. 30 Ibid., p. 5. 31 Constancia de reparto. En expediente digital, Documento: “Constancia de reparto. 03CJU-3202
Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. 32 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
17. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.33
18. Con fundamento en lo anterior, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena
delimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. El caso de la referencia acredita esos requisitos, en los siguientes términos: Presupuesto Constatación Este conflicto fue suscitado por dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. De un lado, el Subjetivo. La controversia debe ser Gobernador del Resguardo Indígena Inga suscitada por, al menos, dos Colon (Putumayo), para la diligencia, autoridades que administren como representante de la Jurisdicción justicia y pertenezcan a diferentes Especial Indígena (JEI). Y, del otro, el jurisdicciones.34 Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo), como representante de la Jurisdicción Ordinaria. Objetivo. Existencia de una causa El origen de la controversia es la judicial sobre la cual se desarrolle investigación y juzgamiento que la controversia, lo que requiere adelantan las autoridades de la constatar que está en desarrollo un Jurisdicción Ordinaria, en contra del proceso, un incidente o cualquier señor Jimmy Alexander Córdoba funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 33 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 34 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97
de la Ley 1957 de 2019). otro trámite de naturaleza Narváez, por la presunta comisión del jurisdiccional.35 delito de inasistencia alimentaria. En cuanto a este último, encuentra la Corte que ambas partes hicieron referencia al fundamento legal en el que recae su competencia. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo) sostuvo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la falta de acreditación de los factores institucional y orgánico dan Normativo. Las autoridades lugar a atribuir la competencia del caso a involucradas en el conflicto de la justicia ordinaria. En especial, porque jurisdicciones deben haber la presentación de la denuncia ante la manifestado expresamente las Fiscalía demuestra la falta de confianza razones por las cuales se en las autoridades indígenas. consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa Por el otro, el Gobernador del Resguardo judicial.36 Indígena Inga Colon (Putumayo) argumentó, por escrito, que el caso debía ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena, en aplicación de los artículos 246 de la Constitución y 30 de la Ley 906 de 2004. Además, aportó los elementos que acreditan la existencia y reconocimiento del cabildo, así como la pertenencia del procesado y las víctimas al mismo.
19. Dicho esto, la Corte Constitucional encuentra acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto positivo entre el Juzgado Promiscuo 35 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe,
porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 36 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Municipal de Colón (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Indígena Inga Colon (Putumayo).
C. Sobre competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
20. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”.
Dispone igualmente que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
21. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.37 En cuanto al primer componente, la Corte ha establecido que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena.
La jurisprudencia ha definido ese concepto como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.38 Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.39
22. Respecto del componente colectivo, esta Corporación ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad.
Lo expuesto, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y, (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador 37 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022. 38 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A 138 de 2022. 39 Ídem. para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.40 A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha reconocido que, bajo
esta dimensión, la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena exige verificar la acreditación de los factores objetivo e institucional u orgánico.41
23. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Justicia Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a las dimensiones expuestas. En consecuencia, deben verificarse cuatro elementos: (i) el subjetivo; (ii) el territorial; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional u orgánico.42 La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de
la manera que se expone a continuación:
24. Factor subjetivo o personal. Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.43 Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.44
25. Factor territorial. Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.45
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser
40 Cfr., Corte Constitucional, Auto A-501 de 2022. 41 Cfr., Corte Constitucional, Auto A 138 de 2022. 42 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto A-501 de 2022. 43 Sentencia T-208 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 44 Cfr., Corte Constitucional, Auto A-1003 de 2022. 45 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015. excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”. 46 En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.47
26. Factor Objetivo. Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria.
Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el
bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de 46 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”. 47 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”. 48
27. Asimismo, ha establecido que, “al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello,
cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entend
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