CC - A978-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A978-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 978 DE 2023
Referencia: expediente ICC-4369
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, la sección tercera del Consejo de Estado y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de febrero de 2022, el señor Edisson Giovanny Santamaría Torres presentó acción de tutela en contra de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante, OACP), la Presidencia de la República de Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil. La citada acción se fundamentó en la violación a los derechos fundamentales al buen nombre, la honra, a la dignidad humana, a la salud y a la vida. Indica el señor Santamaría Torres en su escrito de tutela que desde el año 2012, por error, fue incluido en la lista Clinton por parte de la OACP por haber incurrido en entre otros delitos, en el de lavados de activos, terrorismo1.
2. En razón a lo anterior, remitió un derecho de petición a la OACP solicitando que se le informara los hechos puntuales que originaron dicha inclusión y por qué figura “como delincuente”. La respuesta al mismo fue brindada por la
entidad el 27 de marzo del 2014 y puntualizó que: 1 Expediente 73001333300120230006900. Archivo denominado “002Demanda.pdf” ICC-4369 “se procedió a verificar la base de datos y que efectivamente bajo el número de documento de identidad 93.389.994 aparece el señor: JOSE OMAR MOSQUERA ALDANA, relacionado en el listado de privados de la libertad por el miembro representante del Bloque Tolima de las Autodefensas unidas de Colombia AUC. Que se ha tomado atenta nota de lo expuesto y se ha considerado de manera inmediata dar inicio al trámite de aclaración”.2
3. El accionante manifiesta que, pese a que recibió otra comunicación de la OACP donde le indican que “usted señor EDISSON GIOVANNY SANTAMARIA TORRES, identificado con
cedula de ciudadanía No. 3.389.994 NO hizo parte de un proceso de desmovilizados colectivos con las Autodefensas Unidas de Colombia.” A la fecha, persiste el error en la inclusión de su nombre y documento de identidad en la denominada lista Clinton lo cual, manifiesta, ha afectado su salud física y emocional.
4. El 16 de febrero de 2023, la mencionada acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué el cual, mediante auto del 17 de febrero, dispuso ordenar la inmediata remisión de la acción de tutela al Consejo de Estado. Para tomar tal decisión, el despacho sostuvo que resultaba aplicable lo dispuesto en los numerales 11º y 12º del artículo 2.2.3.1.2.1. del
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Art. 1º del Decreto 333 de 2021 en el sentido de considerar que, debido a que la pretensión principal de la acción constitucional va dirigida en contra de la OACP, la Presidencia de la República de Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil, la autoridad de mayor jerarquía competente para resolverla es el alto tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo3.
5. El 17 de febrero de 2023, el conocimiento del asunto fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Alberto Montaña Plata del Consejo de Estado quien, mediante auto del 22 de febrero dispuso remitir el expediente bajo radicado No. 11001-03-15-000-2023-00874-00, a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Ibagué. Ese despacho consideró que en el presente asunto se aplicaba lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 ya que al ser la OACP una entidad del orden nacional, el competente para conocer de dicha acción es el juez del circuito.
6. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de dicha ciudad. Dicho juzgado, por medio de auto de 1º de marzo de 2023 declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional ya que consideró que le correspondía al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, donde inicialmente fue repartida. Argumentó que a este último despacho judicial no le era dable apartarse del conocimiento de la mencionada acción precisamente porque no le estaba permitido invocar las normas de reparto
contenidas en el Decreto 333 de 2021. En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué propuso el conflicto negativo de competencias entre ese despacho judicial y el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2 Expediente 73001333300120230006900. Archivo denominado “003Anexos.pdf” fl. 3. 3 Expediente 73001333300120230006900. Archivo denominado “004RemitePorCompetencia.pdf”. 2 ICC-4369 Dicho despacho, en el mismo auto dispuso la remisión del mencionado asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el aludido conflicto.
7. El 2 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué envió el asunto a la Corte Constitucional4, el cual correspondió, por reparto, a la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19965.
9. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual6. Por tanto, solo se activa cuando la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea la autoridad encargada de asumir el trámite o en los casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela. Lo
anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo7.
10. La Corte Constitucional, en esta ocasión, está facultada para resolver el conflicto de la referencia. Las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
11. Esta Corporación reitera que, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución8, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: i) Factor territorial: en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) donde se produzcan sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar del domicilio de alguna de las partes9. ii) Factor subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito según el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución
corresponde al Tribunal para la Paz. 4 Expediente 73001333300120230006900. Archivo denominado “013EnvioExpedienteCorteConstitucional.pdf”. 5 Corte Constitucional. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022. 6 Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 7 Corte Constitucional. Autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022. 8 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018. 9 Corte Constitucional. Auto 493 de 2017. 3 ICC-4369 iii) Factor funcional: implica que, únicamente, puede conocer de la impugnación de una sentencia de tutela la autoridad judicial que tenga la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia10. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación11.
12. Por otra parte, es importante recordar también que esta corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 201512, modificadas por el Decreto 333 del 202113, no autorizan al juez de tutela
para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas. Lo anterior debido a que esas normas son únicamente reglas administrativas de reparto, que no se refieren a la competencia de las autoridades judiciales14. Incluso el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
13. También ha sido enfática esta corporación en advertir que lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, se ha interpretado como la existencia de un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover15. De igual manera, este Alto Tribunal ha expresado “que lo dispuesto en dicho Decreto reglamentario no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo {…}16.
14. En ese orden de ideas, dando aplicación a lo antedicho, es importante recordar que, en las acciones de tutela, “{…} los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”17 de forma que se impida la existencia de una posible vulneración a un derecho fundamental.
III. CASO CONCRETO
15. En el presente caso, la Sala Plena encuentra que se configuró un conflicto
aparente de competencia entre el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, la sección tercera del Consejo de Estado y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La primera autoridad judicial, estimó que la competencia para conocer del asunto en primera instancia recaía, en principio, en el Consejo de Estado. El juzgado llegó a esta conclusión, al considerar que resultaba aplicable lo dispuesto en los numerales 11º y 12º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Art. 1º del Decreto 333 de 2021. 10 Corte Constitucional. Autos 486 de 2017 y 496 de 2017. 11 Corte Constitucional. Auto 091 de 2022. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018. 15 Corte Constitucional. Auto 058 de 2019. 16 Corte Constitucional. Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020 y 230 de 2021. 17 Corte Constitucional. Auto 004 de 2004.
4 ICC-4369
16. El Consejo de Estado a su turno, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, mediante auto del 22 de febrero dispuso remitir el expediente bajo radicado No. 11001-03-15-000-2023-00874-00, a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Ibagué. Ese despacho consideró que en el presente asunto se aplicaba lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 ya que al ser la OACP una entidad del orden nacional, el competente para conocer de dicha acción es el juez del circuito.
17. Por último, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, afirmó que la competencia para tramitar la acción de tutela, en primera instancia, correspondía al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, donde inicialmente fue repartida; puesto que no le era dable apartarse del conocimiento de la mencionada acción ya que no le estaba permitido invocar las normas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, para declarar su falta de competencia.
Precisamente, esta corporación, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha dejado claro que acudir a estas reglas de reparto no es lo apropiado ya que no definen la competencia de las autoridades judiciales en materia de tutela, sino que, como ya se ha dicho, se trata de simples reglas de reparto.
18. Así las cosas, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué se apartó de la jurisprudencia constitucional en la materia y acudió a simples reglas de
reparto para evitar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Santamaría Torres. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 17 de febrero de 2023, proferido por dicho despacho judicial y remitirá el expediente ICC-4369 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, además de conformidad con el principio de celeridad dadas las fechas de los hechos relatados por el accionante.
19. Por último, esta Sala advierte al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima) que en lo sucesivo se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto ese comportamiento se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta
Corporación.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, dentro del expediente ICC-4369. Segundo. REMITIR al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, el expediente ICC-4369 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo de manera célere respecto de la tutela presentada por el señor Edisson Giovanny Santamaría Torres, en contra del contra de la Oficina 5 ICC-4369 del Alto Comisionado para la Paz, Presidencia de la Republica de Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo
86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto ese comportamiento se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación. Por consiguiente, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018. Cuarto. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante18 y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima). Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 18 Correo electrónico: angelitosamix@yahoo.com. 6 ICC-4369
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 7