🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A979-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A979-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A979-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-979/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias en relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de empleado público

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 979 de 2024

Referencia: expediente CJU-5406

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoQuinto Administrativo de Manizales y elJuzgado Primero Civil del Circuito deAnserma

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 2 de septiembre de 2020, Lizet Yamile Usma Vinascopresentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Colombiano deBienestar Familiar (en adelante, el ICBF) y de la Cooperativa Multiactiva deAsesorías Servicios de Salud y Trabajo Comunitario - COOPSALUDCOM.Como pretensiones solicitó que: (i) se declare que existió un contrato detrabajo a término indefinido entre la demandante y el ICBF y queCOOPSALUDCOM fue una simple intermediaria y es solidariamenteresponsable por las condenas que se impongan al ICBF; (ir) se condene alICBF como empleador, y solidariamente a COOPSALUDCOM, al pago de:salarios, auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones, cesantías,intereses a las cesantías, sanción por no pago de los intereses a las cesantías yla “indemnización (sanción) contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo”[1].

2. Sustentó su demanda en los siguientes fundamentos fácticos principales: (i)que fue vinculada a COOPSALUDCOM mediante contrato a término fijoinferior a un año; (ir) que el contrato inició el 18 de enero de 2018 y culminóel 30 de noviembre de ese año, (iii) que se desempeñó como “manipuladora dealimentos en el Centro de Desarrollo Infantil CDI ARCO IRIS (Sede

Uno)”[2]; (iv) que el ICBF era su verdadero empleador porque le daba órdenes y cumplía el horario que este le imponía; (v) que la ejecución delcontrato obedecía al giro ordinario de las actividades del ICBF, (vi) queCOOPSALUD “fue la intermediaria” del ICBF para la prestación de susservicios personales relacionados con “la protección del menor de edad y la garantía de sus derechos”[3] y (vi) que no le fueron cancelados los salarios yauxilio de transporte correspondientes al mes de noviembre de 2018.3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral. El proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito deAnserma, Caldas. Mediante auto del 17 de septiembre de 2020, resolviódeclarar su falta de competencia y remitir el expediente a los juzgadosadministrativos de Manizales. Señaló que: (i) la demanda se instaura contra elICBF como empleador y de COOPSALUDCOM como simple intermediario;(II) al ser el ICBF una entidad pública, por regla general, sus servidores sonempleados públicos; (III) quien no desempeñe labores de “conservación ymantenimiento de la obra pública, no puede ser considerado trabajador oficial, sino empleado público”[4]; (iv) la demandante, al no cumplir labores propiasde trabajadora oficial, debe considerarse empleada pública. Por lo tanto,concluyó que el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante JCA), de conformidad con el artículo 104,numeral 4, de la Ley 1437 de 2011.

4. Actuaciones y postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.El proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Manizalesquien, mediante auto del 15 de enero de 2021, declaró su falta de competenciapara conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, CSJ)[5].

Señaló que: (i) la demandante pretende que se declare su calidad detrabajadora oficial del ICBF, (ii) para ello, acude a “una figura propia delrégimen laboral de los particulares, que se aplica a los trabajadores oficiales,como es la figura del simple intermediario que está consagrada en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo”[6]; (iii) el CSJ, frente a casos similares, ha establecido que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria[7]; (iv) lascontroversias originadas en el marco de contratos de trabajo, regulados por elCódigo Sustantivo del Trabajo, no son competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo; y (v) de conformidad con el artículo 2, numeral 1, del CPTSS[8], el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En consecuencia, el 17 de abril de 2024, remitió elexpediente a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto de jurisdicciones[9].

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 29 de abril de 2024, elexpediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el2 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[10].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

al referido despacho[10].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[11].

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoQuinto Administrativo de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuitode Anserma, Caldas, la cual versa sobre la competencia para conocer lademanda interpuesta por Liset Yamile Usma Vinasco en contra del ICBF y deCOOPSALUDCOM. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si elconflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de lacompetencia para conocer de las controversias en las que se pretende declararla existencia de una relación laboral con entidades públicas, en las que sealega la participación de un intermediario (II.4 infra). Por último, resolverá elconflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir ocontinuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones y delimitación del conflicto

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones y delimitación del conflicto

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que esde su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional hasostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayanmanifestado expresamente las razones de índole constitucionalo legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones porlas siguientes razones:

9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Primero Civildel Circuito de Anserma, Caldas, que hace parte de la jurisdicciónordinaria y (ii) el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, que hace

parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].9.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por Liset YamileUsma Vinasco en contra del ICBF y de COOPSALUDCOM (párr. 1 y 2supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturalezajudicial.9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (verpárrs. 3 y 4 supra).4. Competencia para conocer de las controversias en las que sepretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con unaentidad pública, la cual se habría dado mediante un vínculo formal conun simple intermediario

10. La Corte Constitucional ha dirimido conflictos de jurisdicciones encontroversias en las cuales el demandante pretende que se declare laexistencia de una relación laboral con una entidad pública a la que aducehaberle prestado servicios personales, mediante contratos laborales o vínculosformales con entidades privadas, quienes presuntamente actuaron como simples intermediarios[17]. En el auto 1686 de 2023 la Sala Plena definió queen estos casos debe acudirse a la regla general de vinculación aplicable a laentidad pública demandada. Específicamente, en el auto referido la Sala Plenaexpresó: “las controversias en las que se pretende declarar la existencia de unarelación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario,como un sindicato, una empresa de servicios temporales, o una cooperativa detrabajo asociado, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente según laregla general de vinculación aplicable a la entidad pública demandada”. Esto,siempre y cuando “dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal

parámetro de vinculación”[18].

11. De conformidad con el criterio anterior, la Corte Constitucional haseñalado que, cuando en las pretensiones de la demanda se advierte que,presuntamente, la entidad pública demandada acudió a contratos o conveniospara la prestación de servicios con entidades privadas, con el objetivo deencubrir de manera irregular una relación laboral con el Estado, lacompetencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglasgenerales de vinculación, siempre y cuando, dentro del expediente no puedadesvirtuarse, prima facie, tal parámetro de vinculación. De este modo, cuandoel régimen general de vinculación de la entidad demandada implica unarelación legal y reglamentaria, y prima facie no sea posible desvirtuar dichoparámetro de vinculación, el asunto corresponderá a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo[19].

12. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para conocer las demandas en las que se pretende la declaratoriade existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la partedemandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de unvínculo formal con una cooperativa que habría actuado como simpleintermediario, cuando quiera que la demandada es una entidad cuya reglageneral de vinculación de personal es la de empleado público. Esto, siempre ycuando, del expediente no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro devinculación.

5. Caso concreto

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer del asunto sub examine. La Sala concluye que el proceso judicial subexamine debe ser conocido por la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. Esto, con fundamento en que: (i) la demandante pretende quese declare la existencia de una relación laboral entre ella y el ICBF porque, asu juicio, esta entidad pública fue su verdadera empleadora y

COOPSALUDCOM fue una simple intermediaria[20]; (ii) el ICBF es una entidad pública, cuyo régimen general de vinculación de personal se efectúamediante una relación legal y reglamentaria, esto es, con empleados públicos[21]. En efecto, el ICBF es un establecimiento público[22] y el artículo 37 de la Ley 7 de 1979[23] establece que: “Las personas que laborenen el Instituto de Bienestar familiar serán consideradas como empleadospúblicos, salvo aquellas personas que de acuerdo con los estatutos internos delInstituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales”. En concordancia con lo anterior, el Decreto 334 de 1980[24] establece en suartículo 79 que “Los funcionarios del ICBF se consideran como empleadospúblicos para todos los efectos legales”. Por último, (iii) no existen pruebas enel expediente que permitan desvirtuar, prima facie, el parámetro general devinculación, máxime si se tiene en cuenta que la demandante alega que prestó sus servicios como manipuladora de alimentos[25].

14. Por lo anterior, la Sala Plena dirime este conflicto de jurisdicciones en elsentido de declarar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer del proceso judicial sub examine. Por ello, ordenaráremitirle el expediente CJU-5406 al Juzgado Quinto Administrativo deManizales, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión.III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado QuintoAdministrativo de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito deAnserma, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado QuintoAdministrativo de Manizales es la autoridad competente para conocer de lademanda instaurada por Liset Yamile Usma Vinasco contra del InstitutoColombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Cooperativa Multiactiva deAsesorías Servicios de Salud y Trabajo Comunitario – COOPSALUDCOM.

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5406 al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 01 ANEXOS Y DDA, p. 25. [2] Ib., p. 22. [3] Ib., p. 26. [4] Expediente digital. 04 AUTO DECLARA INCOMPETENCIA Y ORDENA REMITIR, p. 1. [5] Expediente digital. 07AutoFaltaCompentencia005202000217. [6] Ib., p. 3. [7] Para ello, cita fragmentos de decisiones de esa autoridad del 8 de noviembre de 2018 y del 13 de diciembre de 2018. [8] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [9] Expediente digital. 02CJU-5406 Correo Remisorio. Previamente, mediante correo electrónico del 24 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales había remitido el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura para que resolviera el conflicto de competencia entre jurisdicciones sub examine. Sin embargo, para ese momento el ConsejoSuperior de la Judicatura ya no tenía competencia para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones.

[10] Expediente digital. 03CJU-5406 Constancia de Reparto. [11] Como se señaló en el auto 757 de 2023, “[e]n el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintasjurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamentecuando ‘(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones’ (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional deDisciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir latotalidad de los conflictos de jurisdicción”. [12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio

no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministrativo o político, pero no jurisdiccional”. [15] Ib. [16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial delPoder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales […]// b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [17] Cfr., entre otros, los autos de la Corte Constitucional 347 de 2022, 252 de 2022, 1686 de 2023, 2118 de 2023, 2183 de 2023. [18] Corte Constitucional, auto 1686 de 2023. En el auto referenciado la Sala Plena también señaló que “estas reglas generales de

competencia han sido aplicadas al resolver conflictos entre jurisdicciones relacionados con controversias en las que se pretende elreconocimiento de derechos laborales por parte entidades públicas, en los que la demandada no contrata directamente los servicios delaccionante, sino que tiene lugar a través de intermediarios”. [19] De esta manera, en los autos 2118 y 2183 de 2023, que reiteraron el auto 347 de 2022, se fijó la siguiente regla de decisión: “Lasdemandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestóservicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relaciónlaboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente según la regla general de vinculación aplicable a las EmpresasSociales del Estado”. [20] En este sentido, el caso analizado es diferente a aquellos en que en el marco de una relación laboral o contractual con un particular seformulan pretensiones laborales contra este y se pide que se condene solidariamente a una entidad pública. [21] En relación con los criterios generales para establecer la calidad de empleado público o trabajador oficial, en los autos 235, 236 y1686 de 2023se expresó: “los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentario, y se trata de personas queprestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, entre otros;mientras que, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o

pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras”. (Subrayado fuera deloriginal). [22] Artículo 50 de la Ley 75 de 1968 y artículo 19 de la Ley 7 de 1979. Esta última ley, por la cual, entre otras cosas, “[…] se reorganizael Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones” establece, en su artículo 19, que: “El Instituto Colombianode Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimoniopropio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal será en la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio nacional” (Cursiva fuera del original). [23] “por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza elInstituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”. [24] “Por el cual se aprueban los estatutos del ICBF”. [25] Expediente digital. 01 ANEXOS Y DDA, p. 22.

Consultar sobre este documento ...