CC - A979-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A979-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 979 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4376
Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas, el Juzgado Primero
Promiscuo de Caldas, el Juzgado Segundo Promiscuo de Caldas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado, el señor Juan Guillermo de la Cuesta Montoya presentó acción de tutela contra la Alcaldía municipal de Caldas
(Antioquia) y la Inspección de Control Urbanístico y Ambiental por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la pronta administración de justicia. Lo anterior, debido a que estas entidades no han cumplido con la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de marzo de 2018, en el marco de una acción popular, en la que se ordenó la demolición de una construcción por infracción urbanística.
2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas, autoridad judicial que, mediante auto del 6 de marzo de 2023, declaró que no tenía competencia para conocer el proceso. Sostuvo que en el presente asunto “se impone la aplicación del artículo 1 del Decreto 333 de
2021, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”1. Con base en lo 1 Auto del 6 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas. Pág. 1. 1 ICC-4376
M. P. Cristina Pardo Schlesinger. expuesto, ordenó el envío inmediato de la acción de tutela a los Juzgados
Promiscuos Municipales de Oralidad de Caldas.
3. La tutela fue remitida al Juzgado Segundo Promiscuo de Caldas. Esta autoridad judicial, mediante auto del 8 de marzo de 2023, se declaró impedida para asumir el conocimiento de la acción de tutela por encontrarse inmerso en la causal de impedimento del numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso. Expuso que en el año 2014 conoció un proceso de restitución de inmueble cuyo objeto de litigio era el mismo inmueble que ahora el señor Juan Guillermo de la Cuesta Montoya pretende que sea demolido. Así, “al haber proferido actuación respecto del objeto de cuestionamiento, podría generar que las partes pongan en entredicho la imparcialidad de este juzgador, por lo que resulta prudente que el suscrito se mantenga al margen del conocimiento del asunto”2. Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir la acción de tutela al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas para que asuma su conocimiento.
4. La tutela fue remitida al Juzgado Primero Promiscuo de Caldas. Esta
autoridad judicial, mediante auto del 9 de marzo de 2023, se limitó a señalar lo siguiente: “[S]e tiene que lo aducido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas se adecua a la causal de impedimento previsto en el artículo 141 del C.G.P. Ahora bien, es menester por parte de este Despacho aclarar que en la presente acción constitucional se hace necesario la vinculación del Juzgado Segundo, por lo que la competencia varia, siendo entonces pertinente remitir la tutela al JUZGADOS DEL CIRCUITO DE CALDAS
(REPARTO) – ANTIOQUIA.”3
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, mediante auto del 10 de marzo de 2023, sostuvo que “al realizar estudio de admisibilidad de la referencia, se avizora que los reparos instaurados por el accionante se originan en las órdenes emitidas en la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, dentro de la acción popular promovida por el actual accionante”4. Con fundamento en lo anterior, expuso que era necesario dar aplicación al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Así las cosas, rechazó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser este el superior funcional del Juzgado Catorce Administrativo de Medellín.
6. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 10 de marzo de 2023, advirtió que “por ninguna parte la tutela se dirige contra las decisiones proferidas por la Jurisdicción Contenciosa (Juzgado 14 y/o Tribunal Administrativo de Antioquia) y en esa medida no se halla fundamento jurídico para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas rehúse la competencia”5. Además, señaló que la Corte Constitucional “ha sido reiterativa al expresar que, a menos que se haya hecho 2 Auto del 8 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Caldas. Pág. 1. 3 Auto del 9 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Caldas. Pág. 2. 4 Auto del 10 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas. Pág. 2. 5 Auto del 10 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Pág. 4.
2 ICC-4376
M. P. Cristina Pardo Schlesinger. un reparto caprichoso de la solicitud de tutela, corresponde conocer de la misma a aquel funcionario a quien le fue repartida inicialmente”6. Por lo anterior, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.7 Así mismo, ha
determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.8 En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,9 que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.10
2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de
competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.11 (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el
factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.12 6 Ibid. 7 Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. 9 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 11 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de
ellas” (negrillas fuera del texto original). 3 ICC-4376
M. P. Cristina Pardo Schlesinger.
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.13
3. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales”.14
4. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.15
III. CASO CONCRETO
1. Como cuestión previa, es importante señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva
orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
2. Ahora bien, la Sala Plena encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de reglas de reparto.
3. En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas aplicó indebidamente la regla de reparto contenida en artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales. Este mismo error fue cometido por el Juzgado Primero Promiscuo de Caldas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, autoridades judiciales que, en lugar de remitirse a lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia de esta Corporación, aplicaron nuevamente el Decreto 333 de 2021. 13 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de
2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018. M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros. 4 ICC-4376
M. P. Cristina Pardo Schlesinger.
4. La Corte concluye que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas es competente para de resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso.
5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos las siguientes providencias: (i) el auto del 6 de marzo de 2023 proferido por Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas, (ii) el auto del 9 de marzo de 2023 proferido por Juzgado Primero Promiscuo de Caldas y (iii) el auto del 10 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4376 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas
para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
6. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas, al Juzgado Primero Promiscuo de Caldas y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas que, en lo sucesivo, observen con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. En consecuencia, deben abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones a adoptar en el marco de procesos de tutela.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS los siguientes autos: (i) auto del 6 de marzo de 2023 proferido por Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas, (ii) auto del 9 de marzo de 2023 proferido por Juzgado Primero Promiscuo de Caldas y (iii) auto del 10 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, proferidos dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Juan Guillermo de la Cuesta Montoya presentó acción de tutela contra la Alcaldía municipal de Caldas (Antioquia) y la Inspección de Control Urbanístico y Ambiental. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4376 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas a para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas, al Juzgado Primero Promiscuo de Caldas y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas que, en lo sucesivo, observen con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. Por lo tanto, deberán abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones a adoptar en el marco de procesos de tutela. Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas, al Juzgado Primero Promiscuo de Caldas, al 5 ICC-4376
M. P. Cristina Pardo Schlesinger.
Juzgado Segundo Promiscuo de Caldas, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas y al Tribunal Administrativo de Antioquia Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6 ICC-4376
M. P. Cristina Pardo Schlesinger.
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