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CC - A980-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A980-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A980-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-980/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 980 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5409

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES §1. Gerardo Cabrera Chávez, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del municipio de Sevilla, Valle del Cauca.

[1] Formuló como pretensiones las siguientes : “(i) que se declare la nulidad del oficio No. SDIBS.210 del 3 de marzo de 2023, mediante el cual el municipio de Sevilla no accedió a [2] reconocerle y pagarle las acreencias laborales reclamadas ; (ii) que se declare que entre el demandante y la Entidad Territorial denominada Municipio de Sevilla existió un contrato de trabajo (o vinculo legal y

reglamentario); que se declare que la vigencia del contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 10 de noviembre de 1990 y el 17 de noviembre de 2021. En consecuencia, que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Entidad Territorial municipio de Sevilla a pagar, reconocer y cancelar al señor Gerardo Cabrera Chávez las acreencias [3] laborales que reclama” . §2. Según lo expone la demanda, el señor Gerardo Cabrera fue contratado por el municipio de Sevilla para trabajar en su beneficio, iniciando labores el 10 de noviembre de 1990. Indicó que las labores que desarrolló en el marco de dicho contrato fueron las de vigilante de la Plaza [4] de las Ferias, recibir y cuidar el ganado y realizar labores de aseo ; que se pactó como pago mensual el valor de 1 salario mínimo y que dicha contratación se hizo con la firma de un contrato de trabajo, cuya copia se le entregó al actor, pero la cual se quemó en un incendio que hubo en su lugar de habitación. No obstante, señaló que el municipio de Sevilla tiene copia [5] del mencionado contrato de trabajo . §3. El 17 de noviembre de 2021, el señor Gerardo Cabrera fue despedido por el municipio de Sevilla al ser desalojado de la Plaza de las Ferias. Argumentó que mientras vivió en la Plaza de las Ferias con su esposa y sus hijos menores de edad realizó adecuaciones en lo que sería su hogar. A su vez, indicó que cumplía una jornada laboral, la cual se desarrollaba de manera continua e ininterrumpida. No obstante, el municipio de Sevilla

nunca le pagó al demandante lo que ahora es motivo de reclamo. Indicó que su vinculación con la entidad territorial demandada comporta todos los elementos que estructuran un contrato de trabajo, por lo que su vinculación fue en calidad de servidor público. Por ende, afirma que es acreedor del reconocimiento y pago de las acreencias laborales que no le fueron canceladas en vigencia del contrato de trabajo que según el demandante [6] existió . §4. El 28 de septiembre de 2022, el demandante presentó reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del contrato de [7] trabajo que celebró con el municipio de Sevilla . Dicha entidad territorial argumentó que no evidenciaba la existencia de algún tipo de relación con el demandante por lo que negó la solicitud de éste. §5. El 7 de junio de 2023, se repartió el asunto al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago. En auto del 13 de junio de 2023 declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la presente controversia y ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”). Argumentó que en el expediente no hay pruebas que demuestren que el demandante ejercía una función administrativa. A su vez señaló que conforme a las labores que desarrolló como vigilante de la Plaza de las Ferias, del cuidado del ganado y de las labores de aseo encomendadas no se cumple el elemento funcional para asumir la competencia. Por el contrario, indicó que la jurisdicción

ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los [8] conflictos jurídicos que se originen en el marco de un contrato de trabajo . Citó los artículos 104, 105.4 y 155.2 del CPACA, así como el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, (en adelante “CPTSS”). §6. El 22 de junio de 2023, el asunto fue repartido al Juzgado Primero [9] Laboral del Circuito de Cartago . En auto del 25 de julio de 2023 decidió rechazar de plano por falta de competencia la demanda presentada por Gerardo Cabrera en contra del Municipio de Sevilla y ordenó su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Sevilla. Argumentó que cuando el demandado es un municipio como entidad territorial, la competencia corresponde al juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio, que en el [10] presente caso es el Municipio de Sevilla, Valle del Cauca . Indico que, conforme al artículo 8 del CPTSS, como en el referido municipio no hay juez laboral, la competencia para conocer de asuntos laborales corresponde [11] al juez civil del circuito . §7. El 11 de septiembre de 2023 el asunto fue repartido al Juzgado [12] Primero Civil del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca . El 22 de septiembre de 2023 profirió auto en el que avocó conocimiento del proceso de la referencia e inadmitió la demanda, pues esta debía adecuarse al trámite [13] de un proceso ordinario laboral conforme a lo establecido en el CPTSS .

Posteriormente, en auto del 23 de octubre de 2023, la referida autoridad [14] judicial admitió la demanda luego de que fuera subsanada . §8. Ahora bien, en auto del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla Valle del Cauca declaró (i) la ilegalidad de lo actuado a partir del auto del 23 de octubre de 2023 que admitió la demanda de la referencia y (ii) la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la presente controversia. En ese sentido, ordenó remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de jurisdicciones con el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. Argumentó que la competencia radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo que debe aplicarse la regla general de vinculación con respecto al empleo por el cual fue presuntamente contratado el señor Cabrera Chávez por el Municipio de [15] Sevilla como celador, es decir, la de empleado público . Lo anterior de conformidad con los artículos 104, 105.4 y 155.2 del CPACA; el artículo 2.1 del CPTSS, al artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y jurisprudencia [16] del Consejo de Estado . §9. El 17 de abril de 2024, el expediente fue remitido a esta [17] Corporación . En sesión virtual del 29 de abril de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 2 de mayo de 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a

través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, [18]

SIICOR .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia §10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. §11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o

[19] porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

§12. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Primero Civil del [20] Circuito de Sevilla, Valle del Cauca que integra la jurisdicción ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por el señor Gerardo Cabrera Chávez en contra del municipio de Sevilla, Valle del Cauca, en la que solicita se reconozca y pague las acreencias laborales a las que señaló tenía derecho en virtud del presunto contrato celebrado entre las partes por el periodo en el que prestó sus servicios en dicha entidad territorial (presupuesto objetivo). Además, (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Tanto el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca se refirieron al artículo 104, al numeral 4 del artículo 105 y al numeral 2 del artículo 155 del CPACA, así como al numeral 1 del artículo 2 del CPTSS. La última autoridad judicial también se refirió al artículo 292 del Decreto Ley 1333 de [21] 1986 y a jurisprudencia del Consejo de Estado (presupuesto normativo).

3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relación laboral con una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público y prima facie no es posible

[22] evidenciar la naturaleza del vínculo. Reiteración jurisprudencial . §13. A partir del artículo 2 del CPTSS y del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, esta Corporación ha reiterado que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular. Mientras que, el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se circunscribe a los asuntos concernientes al vínculo laboral existente entre empleados públicos y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria. §14. Así, la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública permite vislumbrar la jurisdicción competente para el caso concreto, por lo que resulta necesaria la distinción entre empleado público y trabajador oficial. Vale la pena mencionar que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentario y se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, entre otros. Mientras que los trabajadores oficiales tienen un contrato laboral con el Estado y sus funciones son actividades que realizan o pueden ser realizadas por particulares como la construcción, el sostenimiento y mantenimiento de

obras públicas, entre otras. §15. En específico, esta Corporación ha mencionado que, para que se active la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se requiere la configuración de dos criterios concurrentes: el orgánico y el funcional, es decir, hay que verificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica de quien afirma haber trabajado para ella. Esto es, la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeñó el individuo. [23] §16. Ahora bien, mediante el auto 863 de 2021 , la Corte Constitucional estableció: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo”. §17. En esa misma decisión, se aclaró que, al juez que dirime el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural, de tal forma que, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto.

4. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con ocasión de servicios prestados a una entidad pública, siempre que se constante que, prima facie, el demandante no se desempeñó como trabajador de la construcción ni del sostenimiento de obras públicas.

[24] §18. Por otra parte, el Auto 468 de 2022 resolvió un conflicto de jurisdicciones similar al que se estudia en esta oportunidad. En esa oportunidad, el ente territorial declaró que no se halló registro alguno de que la accionante tuviera una vinculación laboral con el municipio y, en consecuencia, le negó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. Adicionalmente, la demandante pretendía “(i) que se declare que, entre ella y el ente territorial, existió una relación legal y reglamentaria desde el 24 de noviembre de 2000 hasta el 23 de febrero de 2021; y (ii) que se condene al [25] municipio a reconocerle y pagarle las acreencias laborales adeudadas” . En ese caso se concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente porque (i) el demandante estuvo vinculado con un municipio; (ii) por regla general, “[l]os servidores municipales son empleados públicos”, salvo aquellos “trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” y (iii) durante su vinculación con el Municipio de Sipí, Chocó, el demandante se desempeñó [26] como “celador en la alcaldía municipal” .

5. Normas relativas a la contratación de personal aplicables a los municipios

[27] §19. El Código de Régimen Municipal , dispone que “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores [28] oficiales” . Con fundamento en esta norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “para merecer esa excepcional calidad [la de trabajador oficial], necesariamente debe demostrarse que las actividades desplegadas por el servidor público [29] encuadran en la citada preceptiva” . De allí que “son básicamente dos los criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o [30] indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas” . La Sala de Casación Laboral ha insistido en que “se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las [31] labores relacionadas con su construcción y mantenimiento” .

6. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda presentada por Gerardo Cabrera en contra del municipio de Sevilla, Valle del Cauca

§20. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago,

Valle del Cauca, es la autoridad competente para conocer del asunto referido. Esto, en atención a “la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las [32] funciones que desempeña) del sujeto que demanda” . En efecto, (i) en el caso objeto de estudio, se indicó que el demandante estuvo vinculado con un [33] municipio a través de un presunto contrato de trabajo ; (ii) por regla general, “los servidores municipales son empleados públicos”, salvo aquellos “trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas [34] son trabajadores oficiales” y (iii) de la descripción de los hechos se extrae que durante su vinculación con el municipio de Sevilla, Valle del Cauca, el demandante se desempeñó como “vigilante de la Plaza de las Ferias, estaba cargo de recibir y cuidar el ganado y realizar labores de aseo a [35] dicho recinto” , supuestos que no encajan prima facie en la descripción de las labores de los trabajadores oficiales. §21. En consecuencia, las pruebas aportadas por el demandante dan cuenta, prima facie, que el cargo desempeñado durante su vinculación no fue el de trabajador de la construcción ni del sostenimiento de obras públicas, por lo que, el demandante debe ser considerado como un presunto empleado público a efectos de la resolución del presente conflicto de jurisdicciones. Ahora bien, es importante mencionar que a este Tribunal no le corresponde pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que dieron origen a la controversia, pues será el juez natural quien debe determinar si

en efecto, el demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y las acreencias laborales que se dejaron de percibir en virtud de un contrato de trabajo que, según se expuso en la demanda, existió. Será el juez contencioso administrativo quien realice un análisis exhaustivo sobre la causa judicial para determinar si al demandante le asiste dicho derecho. Bajo ese entendido y de un análisis preliminar realizado por esta Corporación, se ordenará que el expediente se remita al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago como competente para conocer del asunto. [36] §22. Regla de decisión . Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas en contra de municipios, mediante las cuales se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con ocasión de servicios prestados a dicha entidad pública, siempre que se constante que, prima facie, el demandante no se desempeñó como trabajador de la construcción ni del sostenimiento de obras públicas.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Gerardo Cabrera Chávez en contra del municipio de Sevilla, Valle del Cauca. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5409 al Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU-5409. Archivo: “02Demandapdf”. En adelante, siempre que se mencione un archivo digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5409, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Ibid. p.6. Indicó las siguientes acreencias laborales:“(i) salarios adeudados; (ii) el reconocimiento y pago de pensión de vejez; (iii) los intereses de las cesantías; (iv) las primas de servicios; (v) las primas de navidad; (vi) las primas de vacaciones; (vii) la compensación en dinero a las vacaciones; (viii) la indemnización por despido injusto debidamente indexado; (ix) la indemnización por

mora en el pago de las prestaciones sociales; (x) la indemnización por no consignación de las cesantías en el Fondo destinado para ese fin; (xi) la indemnización que trata el parágrafo 1 del art. 67 del Codito Sustantivo del Trabajo; (xii) los perjuicios causados por el no suministro de dotación, (xiii) los aportes a la seguridad social en salud y pensiones y (xiv) los dominicales y festivos” [3] Ibid. [4] Ibid. [5] Ibid. p. 10. [6] Ibid. p. 12. [7] (…) “03Anexospdf” p. 1-16 [8] Ibid. p. 109-112. [9] (…) “04ActaRepartopdf”. [10] (…) “05AutoRechazaCompetenciaJuzgadoSevilla136pdf”. [11] Ibid. p.2. [12] (…) “08 2023091101ActaRepartoGerardoCabrera 1pdf” [13] Expediente digital CJU-5409. Archivo “09 A814 2023 -00132-00 22 09 2023 InadmiteDemandaOrdiLab1eraInstpdf”. [14] (…) “13 A875 2023-00132 23 10 2023 AdmiteDemandaOrdiLab1eraInstpdf”. [15] (…)“24 Auto218DeclaraIlegalidadDeclaraImcompetenciapdf”. [16] Sección Segunda del Consejo de Estado, decisiones del 2 de marzo de 2017, Exp. 4066-14.

[17] (…) “02CJU-5409 Correo Remisoriopdf”. [18] (…) “03CJU-5409 Constancia de Repartopdf” [19] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [20] Conforme al artículo 8 del CPTSS, como en el municipio de Sevilla Valle del Cauca no hay juez laboral, la competencia para conocer de asuntos laborales corresponde al juez civil del circuito, autoridad que trabó el conflicto de jurisdicciones. [21] Sección Segunda del Consejo de Estado, decisiones del 2 de marzo de 2017, Exp. 4066-14. [22] Se retoman algunas de las consideraciones desarrolladas en el Auto 315 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo. [23] MP. Diana Fajardo Rivera. [24] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [25] Ibid. [26] Auto 468 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. [27] Decreto 1333 de 1986. [28] Artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. [29] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 29 de 2014, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, rad. 42499. Por ejemplo, en esta sentencia la Sala de Casación Laboral reiteró que “no tienen la calidad de trabajadores oficiales quienes desempeñan labores de aseo en las oficinas o en edificios públicos ya que tales actividades nada tienen que ver con la

construcción y sostenimiento de una obra pública”. [30] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 26 de octubre de 2010, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, rad. 38114. [31] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 4 de abril de 2001, M.P. Fernando Vásquez Botero, rad.

15143. En este mismo sentido, mediante la sentencia de 2 de mayo de 2013 (radicado 1555-12), C.P. Alfonso Vargas Rincón, la Sección Segunda (Subsección B) del Consejo de Estado consideró que una persona que prestó sus servicios como celador en una institución educativa municipal tenía la calidad de empleado público de hecho. Esto último, por cuanto en el caso concreto no existieron “algunos elementos formales que configuran la relación legal y reglamentaria, propia de estos servidores, como lo son el acto de nombramiento y posesión”. Es decir, para la conclusión del Consejo de Estado lo determinante para acreditar la calidad de empleado público fue la naturaleza de las funciones y la acreditación de los elementos para la aplicación del principio de primacía de la realidad.

[32] Auto 468 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. [33] Como bien se mencionó en los antecedentes, afirma el demandante que se celebró contrato de trabajo con el municipio. Sin embargo, no adjunto copia del mismo afirmando que esté se le había quemado en un accidente en su lugar de residencia. [34] Artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. [35] Expediente digital CJU-5409. Archivo: “02Demandapdf”. [36] Reitera Auto 468 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger.

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