CC - A981-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A981-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 981/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio Cuando el examen de las pruebas que reposan en un expediente no permita concluir, sin asomo de duda, de manera evidente, la existencia de una relación directa o inmediata de una conducta que se atribuye a un miembro de la Fuerza Pública (y que se reputa punible) con el servicio militar o policial a su cargo, no será posible aplicar el fuero penal militar, por no existir plena certeza sobre la ocurrencia del elemento funcional que activa la competencia de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en materia penal.
Referencia: Expediente CJU-2022
Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía Veintiuno Penal Militar y la Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de Vida de Armenia.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales1, decide el presente conflicto entre jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información contenida en el expediente, el 5 de junio del
año 2004, varios militares de las tropas del Batallón de Alta Montaña No. 5 con
la Compañía “B” desarrollaban la orden de operaciones IMPERIO I, en la vereda La Mariela del municipio de Pijao, Quindío. Ese día, se habría realizado una emboscada sobre el carreteable que conduce a la finca La Libia en la vereda La Mariela2. Allí se habría organizado un dispositivo militar ubicando a dos soldados cerca al carreteable, para requisar a cualquier persona sospechosa que pasara por la zona. Los demás soldados, según da cuenta el expediente, se encontraban a orillas de la carretera. Siendo aproximadamente las 6:00 de la 1 En especial las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. 2 Expediente digital. Cuaderno 1 Pg. 6 tarde del 5 de junio de 2004, se detectó el desplazamiento de dos personas. “Los soldados encargados de la operación sobre la carretera pidieron hacer un alto a los terroristas, que portaban arma larga y dispusieron a hacer uso de ellas; sin embargo, los soldados reaccionaron primero y el soldado Arley Ricardo Naranjo Rangel, uno de los dos encargados de estar en la carretera, accionó su arma contra una de las personas requisadas quedando abatida al instante”.3
2. La persona fallecida fue identificada como Abelardo Astudillo. En el informe de necropsia se encontró que al momento del levantamiento del cuerpo, éste contaba con “heridas de arma de fuego en abdomen y muslos, una herida abierta por determinar y fractura de fémur izquierdo, múltiples heridas superficiales en tórax y abdomen. Adicionalmente, cerca del cuerpo, a poca distancia, se
encontraron dos armas de fuego de carga múltiple de fabricación artesanal, sin marca y sin vainillas dentro”4. En el pantalón del difunto se encontró su documento de identidad, así como números telefónicos de la ciudad de Pereira, y un pasaje de bus que indicaba que el occiso había llegado ese día a Armenia, Quindío, desde la ciudad de Pereira, Risaralda.
3. El 6 de junio de 2004, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar con sede en Armenia, Quindío, dispuso la apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas; entre ellas, recibir testimonio de los militares que participaron en el procedimiento5. El 7 de julio de 2004, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura formal de la investigación y vinculó mediante indagatoria al soldado profesional Arley Ricardo Naranjo Rangel. Ante el interrogatorio por lo ocurrido, el soldado sostuvo que él y su compañero tenían la orden de requisar a las personas que advirtieran como sospechosas. Por esa razón, según dijo, gritaron una orden de alto a dos sujetos que aparecieron armados por la carretera. Sin embargo, “uno de los bandidos al verse sorprendido me apunto con su escopeta, entonces yo disparé y lo di de baja”6.
4. Pese a lo anterior, y ante la pregunta sobre si el soldado había gritado la proclama identificándose como personal del Ejército y solicitando que se entregase, el soldado respondió que no alcanzó a identificarse, argumentando que, ante la actuación del civil, reaccionó en defensa propia disparándole.
Adicionalmente, aseguró que no recibió orden de disparar, sino que fue una reacción de defensa, disparando aproximadamente en 5 ocasiones a una distancia de 10 metros. Aseguró también que el otro sujeto huyó del lugar de los hechos al momento de iniciarse los disparos por parte del militar7.
5. En interrogatorio al soldado Sergio David Narváez Sánchez, que acompañaba al militar Naranjo Rangel el día de los hechos, afirmó que no sabía la distancia exacta desde la que su compañero había disparado. Adicionalmente, señaló no 3 Informe de operaciones allegado por parte del Comandante de la segunda sección tercer pelotón de la Octava
Brigada del Batallón de Alta Montaña No. 5, el 8 de junio de 2004. Informe dirigido al Teniente Coronel Ariel Guillermo Martínez, Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 4 Ib. Ídem. Pg. 35. 5 Expediente digital. Folio 272 del cuaderno 5. 6 Ib. Ídem. Pg. 54. 7 Ib. Ídem. Pg. 61. saber cuántas veces disparó el soldado Naranjo y negó saber si el occiso había actuado con violencia produciendo una reacción en defensa propia por parte del soldado Naranjo8.
6. Al trámite se incorporó el informe de la División de Criminalística del CTI de la Fiscalía General de la Nación, dando cuenta de la identificación del occiso.
Adicionalmente, en el acta de inspección técnica al cadáver se indica que el señor Astudillo falleció por “chock hipovolémico secundario a trauma vascular
-arteria femoralproducida al parecer por arma de onda explosiva”. De acuerdo con este informe, los impactos de bala recibidos por el occiso tienen un trayecto de atrás hacia adelante, es decir, que el recorrido de la bala y las heridas encontradas en el cuerpo del difunto dan cuenta de que el impacto lo recibió por la espalda9.
7. El 9 de agosto de 2004, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó a la Dirección de Fiscalías asumir el conocimiento de la investigación por el fallecimiento del ciudadano Abelardo Astullido a manos del Ejército Nacional.
Sin embargo, mediante auto del 28 de septiembre de 2004, el fiscal 12 seccional de Calarcá, Quindío, ordenó remitir la actuación por competencia a la Justicia Penal Militar.
8. El 3 de octubre de 2007, la Procuradora Judicial 288 de Armenia solicitó al Juzgado 55 Penal Militar la práctica de algunas pruebas de interés para esclarecer los hechos. El 2 de febrero de 2009, dicho juzgado decretó pruebas con el fin de perfeccionar la investigación.
9. El 12 de marzo de 2010, se escuchó en declaración jurada a la señora María Elisa Rivera Dimaté, quien se identificó como la esposa del señor Abelardo Astullido. En el informe, la señora Rivera Dimaté afirmó haber reconocido el cuerpo de su esposo el 8 de junio de 2004, cuando fue informada de su muerte.
Sostuvo que Abelardo Astudillo había conseguido trabajo como repartidor de frutas en una finca del Quindío 8 días antes de su muerte. Él habría aceptado el
trabajo junto con un amigo suyo llamado Fredy Osorio Noreña, de manera que, según dijo, viajaron juntos el 5 de junio en horas de la mañana10 desde Risaralda, departamento donde vivían.
10. Por su parte, el señor Fredy Osorio Noreña habría afirmado en el relato de los hechos de la denuncia interpuesta por el homicidio de Abelardo Astullido, que ellos iban camino a una finca para cumplir sus funciones del nuevo trabajo que adquirieron. En el trayecto se habrían encontrado con los militares que les pidieron ser requisados. Ellos no se habrían opuesto; sin embargo, “uno de los soldados al encontrar en el maletín de Abelardo unas botas pantaneras, empezó a acusarlo de terrorista, bandido y guerrillero y amenazó con que iba a matarlo si no hablaba. En ese momento Fredy logró escapar y se quedó cerca del lugar entre matorrales, presenciando la escena. Allí Abelardo negaba ser terrorista e intentó escapar, momento en el cual el militar accionó su arma propiciando 8 Ib. Ídem. Pg. 66. 9 Expediente digital. Folio 272 del cuaderno 5. 10 Expediente digital. Cuaderno 1. Pg. 37 varios disparos que acabaron con la vida de Abelardo Astullido”11.
11. El 18 de mayo de 2010, la Procuradora 288 Judicial Penal de Armenia, Quindío, realizó visita especial a varios procesos que se estaban adelantando en el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar; entre los cuales se encontraba el del homicidio del señor Abelardo Astullido. Por lo tanto, la Procuradora en comento
solicitó impulso procesal en dicho caso, así como la práctica de pruebas que había solicitado en el año 2007. Con auto del 27 de mayo de 2010, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público. Se ordenó la vinculación del teniente Leonardo Andrés Lagos Ochoa, el cabo primero Jesús Armando Celis Timana y el soldado profesional Sergio David Narváez Sánchez12.
12. El 3 de octubre de 2013, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar ordenó la remisión del proceso a la Fiscalía 18 Penal Militar para los fines de su cargo.
El 21 de mayo de 2015, la Fiscalía 18 Penal Militar ordenó remitir el proceso a la Fiscalía 21 Penal Militar con sede en Puerto Berrío, Antioquia; ello con ocasión a la orden dada por la Dirección Ejecutiva de la Jurisdicción Penal Militar mediante resolución 0021 del 26 de marzo de 2015 sobre redistribución de procesos.
13. El 23 de noviembre de 2016, la Fiscalía 21 Penal Militar de Puerto Berrío avocó conocimiento del asunto y ordenó devolver el expediente al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar para que practicara varias pruebas sugeridas en un auto del 15 de julio de 2015.
14. El 26 de abril de 2017, con apoyo del CTI y funcionarios de Policía Judicial de la Policía Nacional se realizó inspección al lugar donde fue muerto el ciudadano Abelardo Astullido con la finalidad de reconstruir los hechos.
Después de varios meses, el 11 de diciembre de 2018, el Juzgado 55 de
Instrucción Penal Militar envió nuevamente el proceso a la Fiscalía 21 Penal Militar, fecha desde la que el mismo Juzgado corroboró que la Fiscalía no realizó actuación alguna y, por tanto, el proceso estuvo inactivo por más de dos años13. Así pues, el 14 de abril de 2021 la Fiscalía 21 Penal Militar emitió un auto solicitando a la JEP informar si uno o algunos de los militares involucrados en el proceso se habían postulado para ser judicializados bajo la jurisdicción especial para la paz. El 21 de mayo de 2021, la JEP respondió a la solicitud de la Fiscalía 21 Penal Militar indicando que a la fecha ninguno de los militares referidos había acudido a la JEP para acogerse a dicha jurisdicción.
15. El 10 de septiembre de 2021, la Fiscalía 21 Penal Militar recibió una solicitud por parte del Procurador 198 Judicial I Penal con sede en Armenia, Quindío, en la que requería a la Justicia Penal Militar remitir a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, la 11 Relato que se encuentra referido en denuncia interpuesta por el señor Fredy Osorio Noreña, por la muerte de Abelardo Astullido, radicada en la fiscalía el 30 de agosto de 2004. Pg. 63 del cuaderno 1.
12 Ib. Ídem. 13 Ib. Ídem. Pg. 38. investigación adelantada con ocasión a la muerte del señor Abelardo Astullido, para que ésta asumiera su función de juez natural o en su defecto fuera remitida a la Corte Constitucional para que determinara la autoridad competente en el asunto14.
16. Mediante auto del 1 de octubre de 2021, la Fiscalía 21 Penal Militar sostuvo que en años anteriores, cuando el asunto fue remitido a las fiscalías de la jurisdicción ordinaria, había sido devuelto por razones de competencia.
Adicionalmente, argumentó que, con fundamento en los artículos 116 y 221 de la Constitución Política, la justicia penal militar está habilitada para administrar justicia, además el artículo 1 del Código Penal Militar dispone que los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio serán juzgados por las Cortes Marciales o Los Tribunales Militares. Por lo tanto, concluyó que la competencia recae en la justicia penal militar y no en la ordinaria como fue solicitado por el procurador 198. No obstante, señaló que lo procedente en el caso, por estar más que vencido el término, era declarar el mérito sumarial15.
17. El 20 de octubre de 2021, el procurador 198 Judicial I Penal interpuso acción de tutela en contra del Fiscal 21 Penal Militar, solicitando el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que en la solución del incidente de impugnación de competencia enviado por ese procurador a la Fiscalía Penal, esta se limitó a argumentar las razones por las que consideró ser la autoridad competente, pero no ordenó la remisión del asunto a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciara sobre su competencia, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. Por ello solicitó que se ordenara a la Fiscalía 21 Penal Militar la remisión del
expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciara sobre su competencia .
18. El 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Antioquia decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Fiscalía 21
Penal Militar tramitar la solicitud de colisión de competencia y remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria para que esta se pronunciara sobre su competencia16.
19. El 18 de febrero de 2022, acogiendo la solicitud realizada por la Fiscalía 21
Penal Militar con ocasión a la sentencia de tutela, la Fiscalía 12 Seccional Unidad de Vida de Armenia, Quindío, se pronunció sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto y sostuvo que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. Para argumentar su posición analizó a fondo el expediente y los hechos del caso, con lo cual concluyó que las actuaciones por parte del Ejército Nacional fueron irregulares, desligadas del ejercicio de su función, y bien puede tratarse de uno de tales comportamientos que de manera sistemática desarrollaba las fuerzas militares en casos de falsos 14 Expediente digital. Folio 17 del cuaderno 6. 15 Expediente Digital. Folio 45 del cuaderno 6. Expediente digital. Cuaderno 6. Folio 56. 16 Ib. Ídem. Folio 121. positivos. Lo anterior por cuanto el material probatorio obrante en el expediente da cuenta de que los impactos de bala recibidos por la víctima tuvieron un trayecto de atrás hacia adelante. Con lo cual, la fiscalía concluyó que las Fuerzas
Militares incurrieron en una grave violación de derechos humanos, al tratarse este asunto de un falso positivo17. La Fiscalía 12 Seccional suscribió los argumentos presentados por el Procurador 198, según los cuales, en el asunto no se cumplen los criterios para que se active el fuero penal militar, ya que el factor funcional no se cumplió en la medida que los hechos en los cuales murió el señor Abelardo Astullido presentan serias inconsistencias para ser considerados como un acto del servicio o con ocasión a este por parte del personal militar18.
20. Por lo anterior, la Fiscalía 12 Seccional argumentó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso, teniendo en cuenta que, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al referirse al fuero penal militar, se ha concluido que la competencia de la Justicia Castrense está orientada a juzgar a sus miembros “cuando plenamente esté demostrado que no existe asomo alguno de injusticias, excesos, desmanes y ante todo, violaciones a los Derechos Humanos”. Así pues, a la jurisdicción penal militar no le corresponde “en ningún caso y por ningún motivo juzgar a civiles ni tampoco a miembros de la fuerza pública en retiro o en servicio activo que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, delitos que se aparten de las funciones misionales que en su condición de tal ejecutan de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales sería de competencia de la jurisdicción ordinaria”19. Con todo, la Fiscalía 12 Seccional adujo promover conflicto entre jurisdicciones y
remitió su informe a la Fiscalía 21 Penal Militar para que remitiera el expediente a la autoridad correspondiente.
21. El 2 de marzo de 2022, la Fiscalía 21 Penal Militar ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que esta corporación resolviera conforme lo de su competencia. El asunto fue remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 9 de mayo de 2022.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones20 de conformidad con el artículo 17 Expediente digital. Folio 127 del cuaderno 6. 18 Ib. Ídem. 19 Ib. ídem. Citando la sentencia C-372 de 2016 de la Corte Constitucional. 20 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su
competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los 241.11 de la Carta. Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
22. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia
(conflicto positivo de jurisdicción)21.
23. En ese sentido, la Corte Constitucional, en Auto 155 de 2019, ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones,
(ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes
para conocer de la causa22.
24. En el asunto de la referencia, la Corte constata que se satisfacen los tres presupuestos indicados anteriormente. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado porque tanto la Fiscalía 21 Penal Militar, como la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Vida de Armenia, tienen atribuciones para propiciar el conflicto en este asunto concreto.
La Corte ha establecido que la Fiscalía General de la Nación está legitimada para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones en relación con conductas punibles perseguidas bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, así como respecto de aquellas conductas cometidas en vigencia de la Ley 906 de
2004. Esto, pese a que las atribuciones jurisdiccionales, las funciones y el rol de esa institución son distintos en ambos sistemas procesales23.
Particularmente, con respecto a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el marco de los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, la Sala recuerda lo sostenido en el Auto 102/2224, en el que explicó que “durante la vigencia de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional sostuvo que el Constituyente le asignó conflictos de jurisdicción. 21 Corte Constitucional. Autos 345 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); 328 y 452 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 22 Autos 155 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 332 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.
23 En aquella primera legislación, esa entidad claramente ostenta funciones jurisdiccionales, mientras según las últimas decisiones de esta Corporación. 24 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. a la Fiscalía General de la Nación, no solo la misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante autoridades competentes, sino que le otorgó el monopolio de la acción penal en la etapa de investigación e instrucción y, con ello, les atribuyó a los fiscales el ejercicio de ciertas funciones jurisdiccionales”. La jurisprudencia de entonces expuso que “el sistema [procesal penal] colombiano [era] mixto, pues si bien exist[ía] una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos pose[ían], dentro de la órbita de sus competencias, facultades judiciales”25. Así, teniendo en cuenta que los hechos que motivaron el conflicto entre jurisdicciones habrían tenido lugar en el año 2004, la Sala encuentra que su juzgamiento ocurriría bajo los preceptos de la Ley 600 del 2000, aplicable para los delitos cometidos a partir de enero del año 200526. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 y ss., y en el artículo 112 y ss., de dicho cuerpo normativo, y de lo expuesto en precedencia, es claro que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad integrante de la jurisdicción ordinaria en atención a las funciones jurisdiccionales que dicha norma le atribuía, puede formular conflictos de competencia entre jurisdicciones. 24.1. Ahora bien, respecto de la facultad de la Fiscalía 21 penal Militar, la Corte
Constitucional ha señalado que aun cuando la Jurisdicción Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial, sí administra justicia.27 En ese sentido, específicamente, bajo el sistema procesal previsto en la Ley 522 de 1999,28 esto es, correspondiente a un sistema penal mixto de tendencia inquisitiva, se ha determinado que los funcionarios que componen la Jurisdicción Penal Militar cuentan con facultades jurisdiccionales29 durante las diferentes etapas que integran el proceso penal respectivo, es decir, desde la investigación (a cargo del juez de instrucción), pasando por la acusación o calificación del sumario (bajo el mando de los fiscales penales militares o jueces) y hasta la etapa de juicio (por parte de los jueces de conocimiento). 24.2. Toda vez que “la potestad para calificar el mérito del sumario […] la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible” constituyen “algunas [facultades] que son eminentemente jurisdiccionales”,30 y por cuanto los fiscales penales militares bajo el régimen procesal de la Ley 522 de 199931 están encargados de calificar el sumario,32 acusar “si a ello hubiera lugar” o disponer la “cesación del 25 Cfr., Auto 102/22, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Artículo 536 de la Ley 600 de 2000. 27 Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 28 “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”. 29 Al respecto, en la Sentencia C-361 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se refirió que “ […] si
algún órgano, organismo, funcionario o persona, como dice la jurisprudencia transcrita, no forma parte de la estructura a la que se refiere el Título VIII de la Carta, aunque administre justicia no formará parte de la Rama Judicial. Tal es el caso de las personas que conforman la Justicia Penal Militar y entre ellas los fiscales llamados a actuar en las causas que en esa jurisdicción se ventilan […]”. 30 Sentencia C-558 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 31 Sentencia C361 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 32 Cfr. Artículo 260 de la Ley 522 de 1999: “FISCALES PENALES MILITARES. Los fiscales Penales Militares ejercerán la función de calificación y acusación en el proceso penal militar, y ejercerán sus funciones ante el procedimiento” mediante resolución,33 luego, es dable concluir que aquellos cuentan con facultades jurisdiccionales.34 24.3. Adicionalmente, a partir de la Ley 1407 de 2010,35 el legislador introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la Jurisdicción Penal Militar y derogó la Ley 522 de 1999. Conforme al artículo 628 del primer estatuto referido y a la Sentencia C-444 de 2011,36 la Ley 1407 sólo empezó a regir para hechos que tuvieron lugar con posterioridad al 17 de agosto de 2010. Sin embargo, ello ha ocurrido en relación con sus aspectos sustanciales,37 pues en lo que se refiere a la parte adjetiva, específicamente, al sistema penal oral acusatorio que se diseñó allí para la Justicia Penal Militar, su aplicación quedó
condicionada, tal y como sucedió con la Ley 906 de 2004 en su momento, a un proceso de implementación territorial.38 Lo anterior, pese a diversos intentos,39 habría empezado a ejecutarse, de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2022 en los diferentes territorios del país, conforme al Decreto 1768 de 2020.40 24.4. A partir de lo mencionado anteriormente, la Sala concluye que en este asunto tanto la Fiscalía 12 Seccional de Unidad de Vida de Armenia como la Fiscalía 21 Penal Militar son autoridades habilitadas para reclamar la competencia del asunto, tal y como lo hicieron. De este modo, el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado. 24.5. En segundo lugar, la controversia versa sobre la competencia para adelantar la investigación por hechos ocurridos el 5 de junio de 2004 en la zona rural de la vereda La Mariela, del municipio de Pijao, Quindío, en los que habría perdido la vida el señor Abelardo Astullido (presupuesto objetivo). 24.6. Finalmente, tanto la Fiscalía 21 Penal Militar como la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Vida de Armenia precisaron los fundamentos jurídicos que soportan sus decisiones para reclamar para sí la competencia. Así, la Fiscalía 21 Penal Militar indicó que los hechos investigados sucedieron con Tribunal Superior Militar y los juzgados de conocimiento de manera ordinaria y permanente en cada una de las instancias de conformidad con lo previsto en éste código”. 33 Cfr. Artículo 554 ibidem: “FORMAS DE CALIFICACIÓN. El fiscal calificará el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación o disponiendo la cesación del procedimiento” y art. 333 “ [Son]
resoluciones interlocutorias, si resuelven un incidente o cuestión de fondo en el curso de la actuación procesal, de modo tal que nieguen, reconozcan, alteren o modifiquen un derecho de los sujetos procesales”. 34 Al respecto, ver el Auto 053 de 2022 (CJU-109). M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 35 “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. 36 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 37 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de mayo de 2020. SP999-2020. Rad. 56331. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 38 Cfr. Artículo 627 de la Ley 1407 de 2010: “El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector”. 39 Al respecto, ver: Decreto 2960 del 17 de agosto de 2011; Decreto 4977 del 30 de diciembre de 2011; Decreto 2787 del 28 de diciembre de 2012; Decretos 314 de febrero 18 de 2014; Decreto 1070 de mayo 26 de 2015; Decreto 878 de mayo 27 de 2016 y Decreto 1575 de septiembre 28 de 2017. Así mismo, entre otros, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de mayo de 2020. SP999-2020. Rad. 56331. M.P.
Jaime Humberto Moreno Acero. 40 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.2.2 del Título 2 "Adaptación de medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar", del Decreto 1070 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa". ocasión del cumplimiento de un operativo militar; y que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 221 de la Constitución Política, la justicia penal militar está habilitada para administrar justicia Adicionalmente, argumentó que el artículo 1 del Código Penal Militar dispone que los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio serán juzgados por las Cortes Marciales o Los Tribunales Militares. Por lo tanto, a su juicio, la jurisdicción Penal Militar es la competente para conocer el caso. Por su parte, la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Vida de Armenia argumentó que la jurisdicción ordinaria es la competente para cono
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