CC - A982-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A982-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 982/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-2383
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga y la Justicia Penal Militar.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de octubre de 2020, la Fiscalía 37 de delitos contra la administración pública de Buenaventura, presentó escrito de acusación dentro del proceso penal adelantado en contra de los intendentes de la Policía Nacional, Daniel Grueso Valecilla, José Holmes Bedoya Grueso y Fabián de Jesús Castañeda Rodríguez por los delitos de concierto para delinquir agravado por cometerse con fines de ejecutar delitos contra la administración pública, en concurso con los delitos de concusión y simulación de investidura o cargo1.
2. La acusación se fundamentó en los hechos ocurridos el 17, 20, 22 y 30 de agosto de 2019, 1 y 13 de septiembre del citado año, en el distrito de Buenaventura, cuando los servidores de la Policía Nacional adscritos al CAI
“Pailón”, realizaban exigencias económicas a determinadas personas, con el fin de no ser vinculadas en distintas investigaciones judiciales2. 1 Expediente digital CJU 2383. Carpeta 76111600000020200005900. Documento 02EscritoAcusación.pdf. Folios 5 y 6. 2Expediente digital CJU 2383. Carpeta 76111600000020200005900. Documento 02EscritoAcusación.pdf. Folios 4 y 5. CJU 2383
3. El 12 de noviembre de 2020, mediante acta de reparto, le correspondió conocer del proceso penal al Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Guadalajara de Buga3.
4. El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, mediante auto de sustanciación, remitió el asunto por competencia, en virtud del factor territorial, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, en razón a la creación de ese mencionado despacho judicial a través del acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura4.
5. El 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura remitió nuevamente el proceso penal al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga manifestando impedimento para conocer del mismo, con fundamento en el acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, debido a que la entrega de procesos al juzgado debía realizarse hasta el 27 de noviembre de 2020,
dejando constancia de los procesos allegados a la fecha5.
6. El 1 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga fijó fecha de audiencia de formulación de acusación para el 11 de marzo de 20216. La anterior fue reprogramada en dos ocasiones por solicitud de la defensa de los señores Grueso Valecilla y Bedoya Grueso7, fijándose como última fecha el 24 de junio de 20218.
7. El 24 de junio de 2021 en audiencia de formulación de acusación, el abogado defensor del señor Castañeda Rodríguez manifestó al juez: “considera esta defensa que el proceso debe ser enviado a la jurisdicción castrense, si usted considera que no es competente, a la Corte Constitucional (…)”9. Así las cosas, el juez primero penal del circuito especializado de Guadalajara de Buga, remitió el asunto a esta Corporación sin pronunciarse sobre la competencia del mismo, según consta en el acta de la audiencia: “El señor Juez frente a las argumentaciones de las partes, concluyó y ordenó remitir el presente proceso a la Corte Constitucional y esperar hasta que se defina la competencia de este asunto”10.
3Expediente digital CJU 2383. Carpeta 76111600000020200005900. Documento 03ActaReparto.pdf. 4Expediente digital CJU 2383. Carpeta 76111600000020200005900. Documento 04AutoRemitePorCompetencia.pdf. 5Expediente digital CJU 2383. Carpeta 76111600000020200005900. Documento
05AutoInterlocutorioImpedimento.pdf. 6Expediente digital CJU 2383. Carpeta 76111600000020200005900. Documento 07AutoFijaFecha.pdf. 7Expediente digital CJU 2383. Carpeta 76111600000020200005900. Documento 10AutoFijaFecha.pdf. 8Expediente digital CJU 2383. Carpeta 76111600000020200005900. Documento 13AutoFijaFechadeAudiencia.pdf. 9Expediente digital CJU 2383. Carpeta 76111600000020200005900. Documento 15ActaAudienciadeAcusación.pdf. 10Ibidem. 2 CJU 2383
8. El 9 de junio de 2022, el asunto fue remitido a esta Corporación a través de correo electrónico11 y, el 24 de junio del mismo año el expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador a través de Secretaría
General12.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”13. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo
de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo14.
11. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
12. Frente al primero de estos presupuestos, esta Corte ha indicado que “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia […]”15. Es decir, ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de 11 Expediente digital CJU 2383. Carpeta CJU0002383 CC. Documento Correo remisorio y link.pdf.
12Expediente digital CJU 2383. Carpeta CJU0002383 CC. Documento Constancia de reparto CJU-2383.pdf.
13 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 14 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 15Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, reiterado en los Autos 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021, entre otros. 3 CJU 2383 jurisdicción diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente16. Así las cosas, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”17 (Negrillas fuera de texto). Además, ha precisado que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de forma formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto”18(Negrillas fuera del texto). En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.
III. CASO CONCRETO La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones
13. La Sala encuentra que, en el caso concreto, el presupuesto subjetivo no se satisface. Toda vez, que por lado, el juez primero penal del circuito especializado de Guadalajara de Buga no expresó ningún argumento que permita observar, de manera clara y expresa, su intención de separarse o asumir el conocimiento del asunto, dado que el conflicto pretendió impulsarse en razón a los argumentos de uno de los abogados defensores; por otro, la Justicia Penal Militar tampoco realizó algún pronunciamiento sobre la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de los intendentes de la Policía Nacional, Daniel Grueso Valecilla, José Holmes Bedoya Grueso y Fabián de Jesús Castañeda Rodríguez. En efecto, se observa que el juez ordinario remitió a esta corporación el expediente, sin que mediara antes pronunciamiento del otro extremo judicial que presuntamente tendría la competencia para conocer este proceso penal.
14. En consecuencia, la Sala Plena se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, 16Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019. 17Corte Constitucional, Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021.
18Corte Constitucional, Auto 265 de 2021 4 CJU 2383
RESUELVE: PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2383 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado 5 CJU 2383
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6