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CC - A982-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A982-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A982-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-982/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 982 DE 2024

Ref.: Expediente CJU5414

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

[1]

1. El 22 de febrero de 2024 , el señor Yesid Figueroa García interpuso una acción popular en contra de Gas Natural Cundiboyacense S.A ESP –

[2] Compañía Vanti (Gas Natural) . Alegó que sus líneas de atención al cliente presenciales y telefónicas no son suficientes, ni eficientes para atender a toda la población. De esta manera, pretende que Gas Natural lleve a cabo las acciones administrativas, presupuestales, contractuales y demás necesarias para abrir de manera permanente una sede de atención presencial y así

asegurar una atención al cliente célere, eficaz y oportuna que solucione a las peticiones.

2. Efectuado el reparto, el caso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja quien, mediante auto del 28 de febrero

[3] de 2024 , rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los jueces civiles. Afirmó que, según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer de las acciones populares en contra de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Por su parte, según el Auto 356 de 2022 de la Corte Constitucional, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de las acciones populares que involucren actos, acciones u omisiones de los prestadores de servicios públicos o privados en ejercicio de función administrativa. Teniendo en cuenta que la acción popular está dirigida en contra de Gas Natural para que garantice una buena atención al cliente, sin suponer el ejercicio de funciones administrativas, consideró que carecía de competencia. Así, remitió a los juzgados civiles del Circuito de Tunja.

3. Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Segundo Civil

[4] del Circuito de Tunja quien, a través del auto del 12 de abril de 2024 , propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que justamente lo que cuestiona la demanda es el trámite y respuesta de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de una empresa privada de servicios públicos domiciliarios.

Así, según los Autos 971 de 2023, 918 de 2021, 1083 de 2021 y 356 de 2022 de la Corte Constitucional y el artículo 369 de la Constitución, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer de las acciones populares que cuestionen las decisiones respecto de los usuarios de empresas de servicios públicos. [5]

4. El 19 de abril de 2024 , el juzgado civil remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 2 de mayo de 2024.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el

[6] numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política , adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[7] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” .

7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y

pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

8. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

9. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Tunja.

10. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una acción popular interpuesta por el señor Yesid Figueroa García en contra de Gas Natural, para que lleve a cabo las acciones administrativas, presupuestales, contractuales y demás necesarias para abrir de manera permanente una sede de atención presencial y así asegurar una atención al cliente célere, eficaz, oportuna que solucione a las peticiones.

11. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal

y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja argumentó su falta de jurisdicción en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el Auto 356 de 2022 de la Corte Constitucional. De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja sustentó su falta de jurisdicción en los Autos 971 de 2023, 918 de 2021, 1083 de 2021 y 356 de 2022 de la Corte Constitucional.

12. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de las acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

3. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer acciones populares en contra de empresas privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando a estas se les imputa una acción u omisión que supone el ejercicio de función administrativa. Reiteración del Auto 918 de 2021.

13. Esta Corporación, mediante el Auto 918 de 2021, estableció como regla de decisión que: “las acciones populares que se presenten por actos, acciones y omisiones de las empresas privadas de servicios públicos domiciliarios relacionadas con el trámite de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de las empresas serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto constituyen el ejercicio de una función administrativa por parte de estos particulares. Por el

contrario, si la acción popular se origina por actos, acciones y omisiones de estos prestadores que no constituyen ejercicio de función administrativa, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil”.

14. Para sustentar esta conclusión, explicó que, si la acción popular cuestiona una acción u omisión de autoridades o de personas privadas que desempeñan funciones administrativas la competencia será de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En cambio, si se trata de acciones u omisiones de particulares, el conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria. Esta diferenciación encuentra fundamento en los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, que establecen que la jurisdicción para conocer de una acción popular depende del factor subjetivo, pues toma en consideración la naturaleza de la parte demandada. Esta distinción también tiene fundamento en la Sentencia C-215 de 1999 debido a que, para respetar el debido proceso de la parte demandada, se debe tener en cuenta (i) la función que produjo el daño al interés colectivo y (ii) la naturaleza de la entidad.

15. Específicamente en el caso de las empresas privadas de servicios públicos domiciliarios, la jurisdicción para conocer de las acciones populares dependerá de si cumplen o no funciones administrativas. Así, si estas cumplen función administrativa “en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o

[8] usuarios” el conocimiento será de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Lo anterior, siguiendo con el artículo 369 de la Constitución, que establece la protección de los usuarios frente a la prestación de los servicios públicos. En caso contrario, quien conocerá de la

acción popular será la Jurisdicción Ordinaria.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

16. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja) y otra de la Jurisdicción Ordinaria (el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11 de esta providencia.

17. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer de la acción popular interpuesta por el señor Yesid Figueroa García en contra de Gas Natural, para que lleve a cabo las acciones administrativas, presupuestales, contractuales y demás necesarias para abrir de manera permanente una sede de atención presencial y así asegurar una atención al cliente célere, eficaz, oportuna que solucione a las peticiones.

18. La Sala Plena resalta que la acción popular se dirigió en contra de Gas Natural Cundiboyacense S.A ESP – Compañía Vanti. Según sus estatutos, es una sociedad por acciones, de carácter privado, constituida como una empresa de servicios públicos, donde su principal accionista es GAMPER ACQUIRECO II S.A.S con una participación accionaria del

[9] 74.95% . Si bien se trata de una empresa privada, lo cierto es que, como lo afirmó el juez ordinario, la acción popular cuestiona una función administrativa. Esto se debe a que se debate el trámite y respuesta oportuna

de las peticiones, quejas y recursos de los usuarios en contra de una empresa privada de servicios públicos domiciliarios. Así, siguiendo con la regla establecida en el Auto 918 de 2021, la Corte Constitucional considera que el caso lo debe conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

19. Por lo tanto, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-5414 al juzgado administrativo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERODIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, y debe reasumir la competencia del referido proceso. SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5414 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Ver folio 1 del expediente digital (ActaDeReparto2024-00030-04.pdf). [2] Ver folios 1 al 41 del expediente digital (004Demanda.pdf). [3] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (003AutoOrdenaRemitir.pdf). [4] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (006AutoProvocaConflictodeCompetencia.pdf). [5] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (02CJU-5414CorreoRemisorio.pdf). U-3184Caratula.pdf). [6] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021. [8] Auto 918 de 2021, citando la Sentencia C-558 de 2001. [9] Esta información se encuentra en su página oficial: https://www.grupovanti.com/conocenos/vanti-sa-esp/informacion-corporativa.

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